REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón,
Santa Ana de Coro, 06 de febrero de 2023
Año 213º y 162º


ASUNTO: IP21-L-2014-000105.

PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO SANGRONIS, identificado con la cedula de identidad Nº v-8.489.706.

PARTE DEMANDADA: C Y G CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 37 TOMO 6-A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.

I
NARRATIVA.
Es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, pretensión que fue intentada por los abogados ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.197 y 22.185, respectivamente. Actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON ANTONIO SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, soltero, identificado con la cedula de identidad Nº v-8.489.706; en fecha 13 de marzo de 2014, por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
En fecha 17 de marzo de 2014, es admitido la demanda y se ordeno notificar a la empresa C Y G CONSTRUCCIONES, C Y G CONSTRUCCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2003, inserto bajo el N° 37 TOMO 6-A, en la persona de su representante legal ciudadano ELIEL ANGEL CALDERON LEAL, identificado con la cedula de identidad Nº V-12.183.093, con domicilio procesal en la siguiente dirección: avenida Independencia y avenida Ramón Antonio Medina, calle de protección Civil, frente al parque 24 de julio, galpones de CYG Construcciones, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda estado Falcón y solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a través de exhorto.

En fecha 01 de abril de 2014, se recibió exposición positiva del alguacil del cartel de notificación dirigido INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En fecha 08 de mayo de 2014, se recibió exhorto mediante oficio Nº 6584-2014, proveniente del tribunal 35° de primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de mayo de 2014, se recibió exposición negativa del alguacil con respecto al cartel de notificación dirigido a la empresa C Y G CONSTRUCCIONES.
En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la exposición del alguacil, insto a la parte demandante a que consignara nueva dirección, a fin de proseguir con la prosecución procesal.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió diligencia de los abogados ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.197 y 22.185, respectivamente, mediante el cual indican nueva dirección, dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
En fecha 19 de mayo de 2019, vista la diligencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ordeno notificar del cartel de notificación a la empresa C Y G CONSTRUCCIONES.
En fecha 17 de junio de 2014, se agrega a las actas resulta de oficio G.G.L.O.R.O No. 00000494, de fecha 26 de Mayo de 2014, proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió diligencia los abogados ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.197 y 22.185, respectivamente, mediante el cual solicitan se notifique por cartel.
En fecha 17 de julio de 2014, este tribunal le indica a los abogados ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA Y OSCAR SIERRA DORANTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.197 y 22.185 respectivamente, que niega lo solicitado, por cuanto no cuenta la resulta del cartel de notificación, de conformidad al artículo 126 LOPT.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se recibió exposición negativa del alguacil con respecto al cartel de notificación dirigido a la empresa C Y G CONSTRUCCIONES.
En fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la exposición del alguacil, se ordeno librar oficio al SENIAT, a los fines que remitiera el domicilio fiscal de la demandada.
En fecha 04 de febrero de 2015, se recibió diligencia el abogado ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.197, mediante el cual indica domicilio fiscal de la demanda.
En fecha 06 de febrero de 2015, este tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la diligencia del abogado ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 168.197, ordena librar cartel de notificación de la empresa C Y G CONSTRUCCIONES, tal como se desprende del folio 62, del presente asunto.
En fecha 27 de febrero de 2014, se recibió exposición negativa del alguacil con respecto al cartel de notificación dirigido al ciudadano HANIEL ANGEL CALDERON LEAL. Y AL ciudadano ELIEL ANGEL CALDERON LEAL representantes de la empresa C Y G CONSTRUCCIONES.
En fecha 05 de marzo de 2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la exposición del alguacil, insto a la parte demandante a que consigne nueva dirección.
En fecha 16 de octubre de 2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ratifica auto 05 de marzo de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió diligencia del abogado ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.197, mediante el cual indica domicilio fiscal del ciudadano HANIEL ANGEL CALDERON LEAL.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la diligencia presentada por el abogado ELOY ENRIQUE OLLARVEZ PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.197, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna nueva dirección. Este tribunal evidencia que en fecha 13 de marzo de 2014, el demandado de la empresa C Y G CONSTRUCCIONES, en la persona de su representante legal ELIEL ANGEL CALDERON LEAL. Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas procesales, esta juzgadora se percato que el precipitado abogado en fecha 04 de febrero de 2015, suministro la dirección ELIEL ANGEL CALDERON LEAL y HANIEL ANGEL CALDERON LEAL. Y el tribunal por error el 06 de febrero de 2015, ordeno librar cartel de notificación al ciudadano HANIEL ANGEL CALDERON LEAL. EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DE 2015 consigna la dirección del ciudadano ANGEL CALDERON LEAL., por tal consideración se insta a la parte actora a consignar la dirección del ciudadano ELIEL ANGEL CALDERON LEAL, representante legal de la empresa C Y G CONSTRUCCIONES.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se insto nuevamente a la parte actora, a que consigne dirección de la parte demandada. a los fines de seguir con la prosecución procesal.
En fecha 07 de junio de 2017, se insta nuevamente a la parte actora, a que consigne dirección de la parte demandada.
En fecha 28 de julio de 2017, se insta nuevamente a la parte actora, a que consigne dirección de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2018, esta sentenciadora se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar al ciudadano RAMON ANTONIO SANGRONIS, identificado con la cedula de identidad Nº 8.489.706, por medios de sus apoderados judiciales de abocamiento y una vez vencido dicho lapso, comenzara a correr de pleno derecho, el lapso de dos días hábiles, para declarar la perención si el demandante de auto no consigna dirección de la demandada.
En fecha 07 de julio de 2022, visto que no consta la resulta de la notificación , por parte de la unidad de alguacilazgo, de la cual se ha solicitado información a través de oficio a la coordinadora judicial con atención a la unidad de alguacilazgo de la boleta del actor, es por lo que visto el tiempo transcurrido, esta sentenciadora ordeno notificar nuevamente, la cual fue negativa, y se ordeno realizar por cartelera , siendo positiva la misma, y la secretaria certifico en fecha 27 de septiembre de 2022, es por lo que este tribunal ordeno nuevamente notificar, la cual fue positiva y certificada por la secretaria en fecha 18 de enero de 2023. Y se reanudo en fecha 02 de febrero de 2023.

Hasta el día de hoy, riela en este asunto la consignación realizada por parte actora a través de su apoderado judicial; hasta el 26 de noviembre de 2015, última actuación, en su pretensión, mostrando el actor poco interés en su proceso.

Por lo que con fundamento en el contenido del articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara perimida la instancia por haber transcurrido mas de un año sin haber ejecutado el demandante ningún acto de procedimiento, además de no consignar la dirección de la parte demandada.

II
DE LA MOTIVA.

Ahora bien hasta la presente fecha el demandante de auto; no realizó la actuación necesarias, a fin de proseguir con la prosecución procesal, para que así se diera la audiencia preliminar ; que al constatarse la falta de interés por la parte demandante, se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido, tal como ocurrió en el presente caso, toda ves que el tribunal a usado todo los medios para hacer efectiva la notificación.
Con más de un año, que la pretensión se inicio por la parte actora; ha mostrado una pérdida de interés en el proceso, es por que en opinión de quien suscribe, tal como lo establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la perdida de interés por más de un año en el proceso, trae como consecuencia, la perención de la instancia.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Acorde a lo también establecido con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es de oficio, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, como ocurrió en el caso bajo estudio, ya que esta sentenciadora notifico al demandante de auto; con el fin de proseguir con la prosecución procesal, y visto que el mismo no consigno la dirección del demandado de auto, se declara la perención. Observándose en el presente caso falta de interés por la parte demandante ciudadano: RAMON ANTONIO SANGRONIS, identificado con la cedula de identidad Nº v-8.489.706.contra entidad de Trabajo C Y G CONSTRUCCIONES C.A.; es por lo que se declara perimida la presente causa y así se establece.

III
DISPOSITVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTACIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano: RAMON ANTONIO SANGRONIS, identificado con la cedula de identidad Nº v-8.489.706.contra la entidad de trabajo C Y G CONSTRUCCIONES C.A. ; SEGUNDO: SE ORDENA EL ARCHIVO, de la causa una vez quede firme esta decisión. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTA, dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese y agréguese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la independencia y 162° de la federación
LA JUEZ PROVISORIA.

ABG. ORILYS PALENCIA Q.
LA SECRETARIA.


ABOG. GIPGLIOLA ODUBER.