REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo

ASUNTO: IP31-V-2019-000080

DEMANDANTE: ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, COMPETENTE EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
REPRESENTADA: YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO.
DEMANDADA: WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO Y ROBERTO ANTONIO REYES FERNÁNDEZ.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
NIÑA BENEFICIARIA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).

Se inicia el presente proceso en fecha 23 de octubre de 2019 mediante la presentación de demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-14.027.756, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la población de Tacuato, intercomunal Coro-Punto Fijo, sector Hernández, parroquia Santa Ana del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.857.534, de profesión u oficio ama de casa, y ROBERTO ANTONIO REYES FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.441.009, de profesión u oficio obrero, ambos domiciliados en Tanque La Ino, población de Tacuato, intercomunal Coro-Punto Fijo, parroquia Santa Ana del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 31/10/2015, actualmente de siete (7) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 14/12/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, fundamentando dicha acción en los artículos 358, 395 (literal ‘b’), 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos:

• Que… en fecha diez (10) de Octubre del dos mil dieciocho (19) la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNANDEZ DELGADO, supra identificada, compareció ante [ese] Despacho Fiscal, con el fin de solicitar la intervención del Ministerio Público en interés de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA)…
• Que… la peticionaria que vive con la niña desde hace un año y que de hecho se encuentran ejerciendo su responsabilidad de crianza desde que la madre y el padre están desaparecidos hace aproximadamente un año…
• Que… siendo que es evidente que se ha garantizado el bienestar, cuidados y vigilancia de la niña, así como su representación ante las Instituciones Públicas y Privadas, y que la niña se encuentra un limbo jurídico ya que los padres de la niña se encuentran desaparecidos...
• Que... [ese] Representante Fiscal considera que es viable solicitar el otorgamiento de la Responsabilidad de Crianza y Representación del niño a través de la COLOCACIÓN FAMILIAR...

En fecha 25 de octubre de 2019 se admitió la presente acción dictándose despacho saneador para la consignación de la dirección de los codemandados, el cual fue debidamente cumplido mediante diligencia consignada en fecha 03 de diciembre de 2019 por el representante del Ministerio Público.

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2019 se ordenó la notificación de los demandados WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO y ROBERTO ANTONIO REYES FERNÁNDEZ.

Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de marzo de 2022, el representante del Ministerio Público solicitó la reactivación de la causa, la cual fue acordada por auto de fecha 29 de marzo de 2022, ordenándose la notificación de las partes.

Reactivada la causa, por auto de fecha 09 de mayo de 2022 se ordenó oficiar a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo a los fines de informar sobre la notificación de los demandados ordenada por auto de fecha 04 de diciembre de 2019.

Por auto de fecha 02 de junio de 2022 se ordena librar nuevas boletas de notificación a los demandados WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO y ROBERTO ANTONIO REYES FERNÁNDEZ en virtud del extravío de las boletas de notificación libradas en fecha 04 de diciembre de 2019, las cuales constan a los autos a los folios 55 y 56 del expediente.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 se fijó fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación la cual se llevó a efecto en fecha 07 de julio de 2022 con la sola comparecencia de la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de julio de 2022 se recibe la presente causa, dándole entrada por auto dictado en fecha 28 de julio de 2022 fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2022 se reprogramó la audiencia oral, siendo celebrada la misma en fecha 13 de octubre de 2022, la cual se suspendió por quedar pendiente la evacuación de las testimoniales promovidas y admitidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 02 de febrero de 2023 continuó la celebración de la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la presente demanda.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:

I

En nuestra legislación patria, la colocación familiar ha sido concebida como una medida de protección temporal que, bajo la modalidad de familia sustituta, se decide exclusivamente por vía judicial, cuya finalidad es que un niño, niña o adolescente privado de su familia de origen sea acogido o acogida en el seno de otra familia, otorgándole a éstos la responsabilidad de crianza de los mismos mientras se determina una modalidad de protección permanente, la cual puede ser sustituida, modificada o revocada por la autoridad judicial que la impuso conforme a las circunstancias del caso.

Así, en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente se establece:

“La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”. (Cursivas de este tribunal).

Esta institución tiene su fundamento en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”... (Cursivas de este tribunal).

Conforme al artículo anterior, el medio ideal de vida para un niño, niña o adolescente es su familia de origen, independientemente de su situación socio-económica, por lo tanto el interés superior de éstos estará determinado en principio por su permanencia en su medio de origen; pero cuando el interés superior del niño, niña o adolescente lo exija y carezca de la protección de la familia de origen, se procederá por vía excepcional a la separación de éstos y su inclusión en una familia sustituta que les proporcione un clima de seguridad, de afecto, de solidaridad, de comprensión y de respeto que les permita desarrollarse de forma integral.

Dicho fundamento también se encuentra previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al establecer en su artículo 26 el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a ser criado en una familia:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Cursivas de este tribunal).

Bajo esta premisa, el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las acciones necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de un medio familiar idóneo para el desarrollo armónico de su personalidad, siendo la familia y la sociedad corresponsables en la defensa y garantía de este derecho para asegurar la protección integral de éstos, tomando en cuenta su interés superior (LOPNNA, Arts. 4, 4-A, 5, 6 7, 8, 26 [Parágrafo Tercero] y CRBV, Art. 78).

En el caso de autos, solicita la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO que se le otorgue la responsabilidad de crianza y representación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a quien tiene bajo su cuidado y crianza desde que ésta tenía un (1) año de edad debido a que los progenitores de la niña no le brindaban la atención y cuidados que ésta requería en el momento, quien presentaba desnutrición severa por bajo peso corporal y enfermedad en la piel por falta de higiene y por tal motivo le brindó auxilio a la niña, quedándose ésta de manera progresiva en su hogar hasta la presente fecha, según le refirió a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, al momento de la evaluación que ésta practicó por orden del Tribunal de Sustanciación.

Según los hechos expuestos por los solicitantes, se hace necesario traer a referencia lo establecido en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica:

“Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

Conforme al contenido de este artículo, la ley reconoce la posibilidad de que terceras personas que ejercen la custodia de hecho sobre un niño, niña o adolescente por decisión de sus padres, puedan ser aptas para el ejercicio de la colocación familiar. Para ello, previo al informe favorable respectivo, el Órgano jurisdiccional considerará a dichas personas como la primera opción para el ejercicio de la responsabilidad de crianza (LOPNNA, Art. 399); lo que constituye en principio una excepción a la regla fundamental conforme al cual el Juez o Jueza a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta, debe tener en cuenta la conveniencia de que existan vínculos de parentesco -por consanguinidad o afinidad- entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta (LOPNNA, Art. 395, literal b’). No obstante, esta excepción atiende a la necesidad de dar al niño, niña o adolescente colocado, la mayor estabilidad posible una vez que es separado de su medio familiar inmediato (BARRIOS, Haydeé: La colocación familiar: principios y requisitos de procedencia. En ‘Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA’. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2002).

Así, del informe técnico social practicado por la Trabajadora Social LIC. MARÍA RAFFE como integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual corre inserto a los folios 29 al 33 del expediente, se estableció dentro de las conclusiones lo siguiente:

“…Omissis…

En la valoración social la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNANDEZ DELGADO presentó:

- Estabilidad habitacional, la vivienda donde habita cumple con las normas de salubridad requeridas para su habitabilidad, por lo que se considera lugar apto para su habitabilidad.

- En cuanto al aspecto económico la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNANDEZ DELGADO, se encuentra incorporada al sistema productivo informal, se desempeña como comerciante independiente en la venta de pescado, así mismo el grupo familiar abordado también cuenta con el ingreso de una de sus integrantes la cual percibe tres (3) pensiones por motivo de Jubilación; en cuanto a los egresos del hogar se pudo conocer en la entrevista que los mismos son variables según la cotidianidad de sus integrantes, por lo que no se logró establecer un monto aproximado de los mismos, sin embargo se conoció que el esposo de la solicitante realiza un aporte semanal a fin de sustentar las necesidades básicas del hogar.

(Omissis)

- La niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de cuatro (4) años de edad se encuentra incorporada al sistema educativo regular, cursa actualmente el 2do Nivel de Educación Inicial en la Unidad Educativa “Hipólito de Lima” en el turno de la tarde. Se aprecia correspondencia cronológica entre la edad y la etapa escolar que realiza la antes referida niña.

- Se logró tener contacto con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) la cual mantenía una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad, reconoce a los integrantes del grupo familiar abordado.

No se observaron impedimentos en cuanto al aspecto social...”. (Cursivas de este Tribunal).

Dicha conclusión viene determinada por el contenido del informe social practicado, utilizando como metodología para su elaboración la técnica de la entrevista, visita domiciliaria y la observación, estableciéndose en el mismo que la estructura del grupo familiar conviviente donde se encuentra inserta la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al momento de la evaluación se encuentra conformado por la peticionaria YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO, por la ciudadana NANCY DELGADO (madre de la solicitante), el ciudadano MARCOS HERNÁNDEZ (hermano de la solicitante) y la adolescente PATRICIA HERNÁNDEZ (sobrina de la solicitante). Que, la situación físico-ambiental constituida por la comunidad y la vivienda donde habita el grupo familiar fue valorado como un lugar apto para la habitabilidad de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ya que la comunidad es de tipo heterogénea rural en planificación, presentando el hogar en su valoración social buena conservación y disposición de los ambientes que la integran, todo lo cual le proporciona un ambiente de estabilidad a la referida niña y al entorno familiar donde se encuentra inserta, toda vez que la misma ocupa un dormitorio de uso exclusivo habilitado bajo los requerimientos de ésta. Que, en cuanto a la situación laboral y económica, el ingreso del grupo familiar se deriva de los aportes económicos que realiza la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO quien se encuentra incorporada al sistema productivo informal desempeñándose como comerciante independiente que le genera un ingreso económico variable según las ventas realizadas, así como de la madre de la solicitante quien también cuenta con el ingreso de tres (3) pensiones por motivo de jubilación y el aporte del esposo de la solicitante quien realiza un aporte semanal a fin de sustentar las necesidades básicas del hogar. Que, la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) de cuatro (4) años de edad para ese momento, se encontraba incorporada al sistema educativo regular a nivel de educación inicial, presentando correspondencia cronológica entre la edad que tiene en función de la etapa escolar que desarrolla, así como una apariencia saludable y acorde a su respectiva edad.

En tal sentido, esta Juzgadora les otorga pleno valor y mérito jurídico al referido informe conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria que determina que la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO se considera apta desde el aspecto social para seguir ejerciendo la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) que ha venido ejerciendo desde los primeros años de vida de ésta hasta la presente fecha, brindándole los cuidados necesarios para garantizarle una mejor calidad de vida que incida en su desarrollo integral, lo que no le ha sido proporcionado por sus progenitores WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO y ROBERTO ANTONIO REYES FERNÁNDEZ quienes no han mantenido contacto con la niña, y en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para esta Juzgadora la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO reúne las condiciones que posibilitan la protección física de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y su desarrollo moral, educativo y cultural. ASÍ SE ESTABLECE.

Del contenido del acta de entrevista Nº 188-2019 de fecha 02/12/2019 rendida por la ciudadana ANDREINA MARÍA MORILLO DÍAZ ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, inserta al folio 13 del expediente, la cual fue debidamente ratificada durante la audiencia de juicio con la testimonial de quien la suscribe, constata esta Juzgadora su pleno conocimiento de los hechos por ser pariente de la solicitante e indicar en su deposición que la aquélla tiene a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) bajo sus cuidados desde sus primeros años de vida, reconociéndola como su madre, siendo la niña entregada voluntariamente por sus progenitores de los cuales sólo conoció de vista al padre en una oportunidad, constatando que cuando la niña le fue entregada a la solicitante “...no estaba cuidada, estaba bastante descuidada, como de barrio...” y que bajo los cuidados de la solicitante y su esposo se encuentra actualmente “...bien cuidado, bastante, en todas sus comodidades...”, lo cual concuerda con las deposiciones de las testigos CARMEN LUISA MEDINA HERNÁNDEZ y KEREN VERÓNICA BORGES MANZANARES, en razón de lo cual se le otorga pleno valor jurídico y mérito probatorio a la referida prueba documental, por cuanto su contenido fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia oral a través del interrogatorio que a viva voz le fue formulado a la ciudadana ANDREINA MARÍA MORILLO DÍAZ. ASÍ SE ESTABLECE.

Respecto a las actas de entrevista Nº 189-2019 y Nº 190-2019 de fechas 02/12/2019 rendida por la ciudadana ADRIANA JESÚS ROJAS DELGADO y por la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO ante el despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Falcón, insertas a los folios 14 y 15 del expediente, las mismas se desechan del análisis probatorio por cuanto, la primera, no fue ratificada durante la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de quien suscribe la misma, y la segunda, porque se trata de una entrevista rendida por la propia solicitante de la colocación familiar siendo en todo caso innecesaria su ratificación en juicio; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

De la testimonial de las ciudadanas CARMEN LUISA MEDINA HERNÁNDEZ y KEREN VERÓNICA BORGES MANZANARES, consideradas testigos hábiles conforme a lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata de sus dichos que las mismas tienen conocimiento de los hechos en virtud de conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante por ser familiar de la solicitante y convivir todas dentro de la misma comunidad de Tacuato. Así mismo, con sus deposiciones las testigos fueron contestes en indicar que tienen conocimiento que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra bajo los cuidados de la solicitante YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO desde los primeros años de vida, que ésta reconoce a la solicitante y a su esposo como sus padres, que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) fue entregada voluntariamente por sus padres biológicos a la solicitante, a los que sólo vieron en alguna oportunidad y que actualmente la niña se encuentra en buen estado bajo los cuidados de la solicitante YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO y de su esposo porque cuando les fue entregada a la solicitante no se encontraba muy bien porque presentaba desnutrición, por lo cual esta Juzgadora le otorga pleno valor y mérito jurídico a dicha prueba testimonial por cuanto las deposiciones de las testigos CARMEN LUISA MEDINA HERNÁNDEZ y KEREN VERÓNICA BORGES MANZANARES concuerda entre sí y con la deposición de la ciudadana ANDREINA MARÍA MORILLO DÍAZ, con lo expuesto por la solicitante YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO y con el contenido del informe técnico social valorado supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Por su parte, la solicitante YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO al rendir declaración ante el Tribunal durante el desarrollo de la audiencia oral manifestó -entre otras cosas- que ciertamente la niña le fue entregada a ella y a su esposo cuando tenía un (1) año de nacida por parte de su progenitora WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO a quien conoció en la ciudad de Valencia (estado Carabobo) por cuanto ésta le manifestó que no estaba en condiciones de mantener a la niña en virtud de que al padre de ésta lo metieron preso por robo y entonces la madre decidió irse a Colombia; que luego de tener a la niña por espacio de tres (3) años su progenitora WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO regresó de Colombia y decidió llevarse a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) consigo cortando todo tipo de comunicación, pero pasados siete (7) meses la llamó para que buscara a la niña porque se encontraba en mal estado ya que “...se le estaba cayendo el pelo, estaba adelgazando, estaba haciéndose pipi y pupú cuando ella no hacía eso...”, y al trasladarse hasta Colombia encontró a la niña “...acostada en una colchoneta con las manos hacia atrás y viendo la pared...” por lo que se la trajo y desde entonces ha estado con ellos sin ningún tipo de contacto con los progenitores de la niña, con lo cual confirma lo manifestado por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) durante su escucha por ante este Tribunal respecto a los presuntos maltratos recibidos por ésta por parte de su progenitora WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO durante el tiempo que permaneció bajo su custodia en Colombia, en razón de lo cual se le otorga pleno valor y mérito jurídico a la declaración de parte rendida por la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO al considerar sus dichos como una confesión sobre los hechos afirmados por ésta tanto en el escrito libelar como en el interrogatorio que a viva voz le fue formulado por esta Juzgadora durante el desarrollo de la audiencia oral. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las otras pruebas documentales admitidas durante la fase de sustanciación, constituidas por: 1) El acta de nacimiento N° XXXX de fecha 14/12/2016 emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) inserta al folio 06 del expediente; 2) La constancia de residencia de fecha 09/10/2019 emitida por el Consejo Comunal “Sector Hernández” de la población de Tacuato, parroquia Santa Ana del municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO, inserta al folio 07 del expediente; 3) La constancia de residencia de fecha 31/01/2022 emitida por el Consejo Comunal “Sector Hernández” de la población de Tacuato, parroquia Santa Ana del municipio Carirubana del estado Falcón de la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO, inserta al folio 85 del expediente; 4) La constancia de estudios de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitida en fecha 01/02/2023 por la LCDA. VILMA CHIRINO en su carácter de Sub-Directora (E) de la escuela primaria estadal “Polita D’ Lima” que funciona en la población de Tacuato, municipio Carirubana del estado Falcón (código OD130811105), inserta al folio 83 del expediente; 5) La copia del boletín informativo de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) emitido en fecha 15/12/2022 por la escuela primaria estadal “Polita D’ Lima”, municipio escolar Nº 2, Tacuato - estado Falcón, inserta al folio 84 del expediente; 6) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO, demandada de autos, inserta al folio 08 del expediente; 7) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO, demandante de autos, inserta al folio 16 del expediente; 8) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANDREINA MARÍA MORILLO DÍAZ inserta al folio 17 del expediente; 9) La copia de la cédula de identidad de la ciudadana ADRIANA JESÚS ROJAS DELGADO inserta al folio 18 del expediente; las cuales conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se valoran y se les da mérito probatorio jurídico por cuanto guardan relación con los hechos expuestos por la demandante en el escrito libelar respecto a la plena identificación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) e identificación de sus progenitores WUENDY YHONAIKA MALPICA FRAN y ROBERTO ANTONIO REYES FERNÁNDEZ (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’), lo cual determina la filiación de aquella con respecto a éstos quienes son partes en la presente causa como legitimados pasivos y que actualmente la niña tiene siete (7) años de edad, determinándose en este sentido la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto conforme a lo previsto en los artículos 177, Parágrafo Primero (literal ‘h’), 178 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, que la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se encuentra inserta dentro del sistema educativo regular (LOPNNA, Art. 53), y de que ésta vive en la misma dirección de la actora YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO bajo los cuidados de ésta desde los primeros años de vida (LOPNNA, Art. 456, literales ‘a’ y ‘e’); de la plena identificación de la progenitora de la niña, la ciudadana WUENDY YHONAIKA MALPICA FRAN y de la solicitante de la colocación YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’); y finalmente de la plena identificación de las ciudadanas ANDREINA MARÍA MORILLO DÍAZ y ADRIANA JESÚS ROJAS DELGADO como conocedoras de los hechos expuestos por la solicitante (LOPNNA, Art. 456, literal ‘d’), por lo cual existe plena correspondencia entre la titular de la presente acción, la niña beneficiaria de la colocación, quienes fungen en la presente causa como demandados y los hechos narrados en el escrito libelar (LOPNNA, Art. 456, literal ‘a’, ‘c’, ‘d’ y ‘e’). ASÍ SE ESTABLECE.

I I

Conforme a lo previsto en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio se escuchó la opinión de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con el auxilio de la representante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, LCDA. MARÍA RAFFE, la cual se reproduce parcialmente de la forma siguiente:

• Licenciada: R. una preguntita ¿cómo se llama tu mamá? Niña: “Yheissy”. Licenciada: ¿Pero ella es tu mamá? ¿O cuántas mamás tienes? Niña: “Dos, porque, pero hay una que no es mi mamá que cuando yo iba a nacer ella quería que yo era su hija y me mal trataba mal y todo”. Licenciada: ¿Tú otra mamá? ¿Y cómo se llama tu otra mamá. Niña: “Wuendy”. Licenciada: ¿Qué te hacía Wuendy? Niña: “Bueno, me ponía en un rincón de la pared y me pegaba con una tabla en la cabeza”. Licenciada: ¿Y con quién vives? Niña: “Con mi mamá, con mi abuela y con tío Marcos y con mi papá, y con una primita mía pero ya se fue”. Licenciada: ¿Cómo se llama tu abuela? Niña: “Nancy”. Licenciada: ¿Vives con la abuela Nancy y con quién más? Niña: “Tío Marcos”. Licenciada: ¿Quién más? Niña: “Con Mía, mi hermana”. Licenciada: ¿Y con quién más vives? Niña: “Con mi mamá y con mi papá”. Licenciada: ¿Y tu mamá cómo se llama? Niña: “Yheissy”. Licenciada: ¿Y cómo se llama tu papá? Niña: “Macuto Ruíz Hernández”...
• Licenciada: ¿Dónde está tu mamá Yheissy? Niña: “Allá afuera”. Licenciada: ¿Y tú papá? Niña: “Está trabajando ahorita”. Licenciada: ¿Y dónde trabaja? ¿Sabes dónde trabaja tu papi? Niña: “No. El trabajaba en Valencia pero ahora trabaja aquí porque nos vinimos para acá”. Licenciada: ¿Para dónde? Niña: “Pa’ Tacuato” Licenciada: ¿Y cómo te sientes allí dónde tu vives en Tacuato? Niña: “Bien”. Licenciada: ¿Te gusta estar allí? La niña le indicó a la Licenciada con gesto en la cabeza que sí. Licenciada: ¿Cómo te trata tu abuela, cómo te trata tu tío, cómo te trata tu hermana Mía, tu mamá y tu papá? Niña: “Bien”. Licenciada: ¿Te gusta estar con ellos? La niña le indicó a la Licenciada con gesto en la cabeza que sí (sic) Licenciada: ¿Dime lo que más te gusta de vivir en Tacuato? Niña: “Estar con mi tía”. Licenciada: ¿Y cómo se llama tu tía? Niña: “Adriana. Y también tengo una primita que se llama Fabiana, y también me gusta estar con mi tía Teresita, que está al lado de la casa”. Licenciada: Si yo te preguntara ¿con quién te gusta vivir más, con mamá Wuendy o con mamá Yheissy? Niña: “Con mamá Yheissy”...
• Licenciada: R. una pregunta ¿y con tu otra mamá, porque tienes dos imagínate...”. La niña interrumpe y le indica a la Licenciada lo siguiente: “También tengo dos papás”. Licenciada: ¿Tienes dos papás? ¿Conoces a tu otro papá? Niña: “Sí”. Licenciada: ¿Cómo se llama? Niña: “Roberto. Él no me hacía nada pero lo que pasa es que le tenía miedo a Wuendy, por eso es que no me hacía nada, porque él era puro beber, beber, beber y eso”. Licenciada: ¿Y lo has visto? ¿Has visto a tu papá Roberto y a tu mamá Wuendy? La niña le indicó a la Licenciada con gesto en la cabeza que no. Licenciada: ¿Y has hablado con ellos por teléfono? Niña: “Una vez iba a hablar pero no agarró la llamada, por eso tuve que mandar un audio, pero a mí me da miedo llamarlos, no es igual”...
• Licenciada: ¿Estas en la escuela? La niña le indicó a la Licenciada con gesto en la cabeza que sí. Licenciada: ¿Qué grado estas estudiando? Niña: “Primer nivel, creo” (la niña responde dudando). Licenciada: ¿Has ido a la escuela? Niña: “Si, una vez, una vez porque allá en Valencia estudié un poquito”. Licenciada: ¿Y aquí en Tacuato no estás estudiando? Niña: “Si, pero lo que pasa es que mi mamá me va a estudiar, va a ponerme aquí”. Licenciada: ¿Ah pero todavía no estás yendo a la escuela en Tacuato? La niña le indicó a la Licenciada con gesto en la cabeza que no. Licenciada: ¿Y tienes uniforme para ir a la escuela? La niña le indicó a la Licenciada con gesto en la cabeza que sí. Licenciada: ¿De qué color es tu uniforme mi amor? Niña: “De amarillo”. Licenciada: ¿Es amarillo? La niña le indicó a la Licenciada con gesto en la cabeza que sí. Licenciada: ¿Y antes, antes, ibas a la escuela? La niña le indicó a la Licenciada con gesto en la cabeza que sí. Licenciada: ¿En dónde, en Valencia o en Tacuato? Niña: “En Valencia”. Licenciada: ¿Y quién te llevaba a la escuela? Niña: “Creo que era mi mamá”. Licenciada: ¿Cuál mamá? Niña: “La que está allá afuera, Yheissy”...

De las respuestas dadas por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se constata el grupo familiar conviviente donde se encuentra inserta la niña, constituido por la solicitante YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO a quien identifica como su madre, la madre de la solicitante NANCY DELGADO a quien identifica como su abuela, el hermano de la solicitante MARCOS HERNÁNDEZ a quien identifica como su tío y la sobrina de la solicitante PATRICIA HERNÁNDEZ a quien identifica como su prima, con quienes vive desde sus primeros años de vida y al cual se encuentra totalmente integra manifestando su bienestar al convivir con ellos, corroborando así lo plasmado en el informe social practicado. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, se constata de sus dichos que tiene pleno conocimiento de quienes son sus progenitores al manifestar claramente que tiene dos (2) papás y dos (2) mamás e identificarlos como ROBERTO y WUENDY y del poco contacto que tiene con ellos y de la experiencia desfavorable que vivió bajo la custodia de éstos en una pequeña etapa de convivencia que tuvo con sus progenitores. De igual manera pudo constatarse la confusión de la niña respecto a su situación escolar, manifestando por una parte que estudiaba pero identificando la etapa escolar distinta a su edad cronológica, lo cual es corroborado por lo manifestado por la Trabajadora Social LCDA. MARÍA RAFFE durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio al indicar -entre otras cosas- “...Si se observó para ese momento en cuanto a la parte de educación, que aunque tenía la correspondencia cronológica, si presentó, no un bajo rendimiento porque para la edad y para la etapa escolar que presentaba pues no podemos hablar de un bajo rendimiento, pero si de repente no era tan constante, eso fue lo que me arrojó, la constante asistencia, sin embargo se entiende, es una niña que para el momento estaba lo que era en educación inicial, no sé cuáles serán las condiciones actuales en la parte educativa, sabemos que acabamos de comenzar clases, pero sí no hice la observación porque estaba bastante pequeña pero ahorita ya creo que la niña tiene aproximadamente 6 o 7 años...”, situación que llamó poderosamente la atención de esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.

I I I

Ahora bien, visto que se encuentran llenos los extremos de ley conforme a lo establecido en los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora determina que es ajustada a derecho la pretensión de la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO y que debe hacerse efectivo el mandato constitucional y legal de mantener a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro de un medio familiar que le brinde un clima de felicidad, amor y comprensión donde pueda crecer, ser educada y desarrollarse íntegramente, y siendo que en el hogar de la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO ha sido cuidada y protegida y considerando la aptitud de ésta para continuar asumiendo los atributos de la responsabilidad de crianza, la custodia, la representación y los cuidados que no han asumido sus progenitores WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO y ROBERTO ANTONIO REYES FERNÁNDEZ, así como el contenido favorable del informe social practicado y ratificado por la Trabajadora Social LCDA. MARÍA RAFFE durante el desarrollo de la audiencia de juicio al responder a la interrogante de si ella recomendaría que se otorgara la colocación familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a la solicitante indicando: “...SÍ, totalmente ciudadana Juez, pues la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) está integrada al grupo familiar donde se encontraba para el momento de la evaluación, representado por la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO...”, es por lo que conforme a lo previsto en los artículos 179-A (literal c’) y 395 (literal d’) de la legislación especial se declara procedente la presente demanda y en consecuencia se otorga a la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) por un período de dos (2) años hasta tanto se determine la modalidad de familia sustituta definitiva o se restituya a los padres biológicos en la responsabilidad de crianza de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se confiere de manera temporal a la solicitante YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan (LOPNNA, Art. 358), la cual es personal e intransferible (LOPNNA, Art. 395, literal c’), así como la representación general (LOPNNA, Arts. 364 y 396) y custodia de la misma, por lo que la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de su capacitación y supervisión, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente (LOPNNA, Arts. 401, 402 y 160, literales d’ y e’). Así mismo, la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO como responsable de la colocación familiar que se le otorga, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, pues le está expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal (LOPNNA, Art. 395, literal f’). ASÍ SE ESTABLECE.

En este sentido, si las circunstancias son favorables a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO deberá garantizar el derecho de convivencia familiar de la niña con sus progenitores y familia de origen, subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadora y progenitores) la obligación alimentaria respecto a la misma (LOPNNA, Art. 366). Respecto a las decisiones que tome la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO en torno a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) privan sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada (LOPNNA, Art. 403) y si por cualquier circunstancia la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, con la prohibición expresa de que no podrá entregar a la niña ni a sus progenitores, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial (LOPNNA, Art. 404). ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esta colocación familiar otorgada a la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se viera afectado por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA, Art. 405), y con motivo de la confusión presentada por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al momento de su escucha por ante este Tribunal en relación a su situación escolar, a los fines de hacer el debido seguimiento del caso respecto a la garantía de su asistencia a clases presenciales en la unidad educativa donde se encuentra inscrita (LOPNNA, Arts. 53, 54), la solicitante YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO deberá consignar en autos por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda al finalizar cada lapso escolar la boleta de notas, como garantía de su desarrollo integral, so pena de ser revocada la colocación que le ha sido otorgada en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado. ASÍ SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V O

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR interpuesta por el ABG. ORLANDO YRAUSQUÍN, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, representando a la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-14.027.756, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en la población de Tacuato, intercomunal Coro-Punto Fijo, sector Hernández, parroquia Santa Ana del municipio Carirubana del estado Falcón, en contra de los ciudadanos WUENDY YHONAIKA MALPICA FRANCO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.857.534, de profesión u oficio ama de casa, y ROBERTO ANTONIO REYES FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-25.441.009, de profesión u oficio obrero, ambos domiciliados en Tanque La Ino, población de Tacuato, intercomunal Coro-Punto Fijo, parroquia Santa Ana del municipio Carirubana del estado Falcón, en beneficio de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien es venezolana, nacida en fecha 31/10/2015, actualmente de siete (7) años de edad, según consta del acta de nacimiento N° XXXX de fecha 14/12/2016 expedida por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia del estado Carabobo, todo ello con fundamento en los artículos 26, 358, 364, 366, 385, 394, 395, 396, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia:

PRIMERO: Se otorga de manera temporal a la demandante YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO la responsabilidad de crianza de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y todos los atributos que de ella derivan, siendo ésta de carácter personal e intransferible, así como la representación general y custodia de la misma por un período de dos (2) años hasta tanto se restituya a los progenitores en la responsabilidad de crianza del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 358, 395 (literal c’), 364 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: La ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO deberá registrarse en el programa de colocación familiar que a tal efecto se lleve por ante el respectivo Consejo de Protección del municipio donde resida con la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a los fines de la capacitación y supervisión de ésta y seguimiento del presente caso, para lo cual se ordena OFICIAR a dicho consejo participándole lo conducente, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 401, 402 y 160 (literales d’ y e’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: La ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO como responsable de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar al Tribunal de cualquier cambio de residencia o habitación de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) dentro del territorio nacional, quedando expresamente prohibido cualquier cambio de residencia al extranjero por tratarse de una colocación familiar de carácter temporal, con fundamento a lo previsto en el artículo 395 (literal f’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: La ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO deberá garantizar el derecho de convivencia familiar de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) con sus progenitores y familia de origen, si las circunstancias son favorables a la niña y tomando siempre en cuenta el interés superior de ésta, subsistiendo conjuntamente entre éstos (cuidadora y progenitores) la obligación alimentaria respecto a la misma, conforme a lo previsto en los artículos 385 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: Las decisiones que tome la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO en torno a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) priva sobre la opinión de sus progenitores durante la vigencia de la colocación familiar que le ha sido otorgada, conforme a lo previsto en el artículo 403 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Si por cualquier circunstancia la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO no pudiera o no quisiera continuar con el ejercicio de la colocación familiar que le ha sido otorgada, deberá informar inmediatamente de ello al Tribunal a fin de que se decida lo conducente, quedándole expresamente prohibido entregar a la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA), ni a sus progenitores, ni a familiares, ni a terceros, sin previa autorización judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SÉPTIMO: Queda entendido que la colocación familiar otorgada a la ciudadana YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO por ser de carácter temporal, podrá ser revocada por el Tribunal en cualquier momento si el interés superior de la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) o su desarrollo integral se vieran afectados por cualquier circunstancia grave que amerite la intervención del Tribunal u otros órganos o instituciones encargados de la protección de niños, niñas y adolescentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OCTAVO: Con motivo de la confusión presentada por la niña (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 LOPNNA) al momento de su escucha por ante este Tribunal en relación a su situación escolar, la solicitante YHEISSY MARIANELA HERNÁNDEZ DELGADO deberá consignar en autos al finalizar cada lapso escolar la boleta de notas por ante el Tribunal de Ejecución que corresponda a los fines de hacer el debido seguimiento del caso respecto a la garantía de su asistencia a clases presenciales en la unidad educativa donde se encuentra inscrita, todo ello como garantía de su desarrollo integral, so pena de ser revocada la colocación que le ha sido otorgada en caso de incumplimiento de lo aquí ordenado, conforme a lo previsto en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y expídanse copias certificadas a los solicitantes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 43/2023. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA