REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
212º y 163º

ASUNTO: IP21-N-2022-000013

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698.
APODERADO JUDICIAL: abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018.
PARTE QUERELLADA: CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.

I
ANTECEDENTES

En fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, antes identificado, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN.

Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2022, este Juzgado admitió el recurso, ordenando la citación del ciudadano Contralor Provisional del estado Falcón y la notificación al ciudadano Gobernador del estado Falcón siendo libradas esa misma fecha.

En fecha treinta (30) de junio de 2022, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este juzgado Poder Apud Acta suscrito y presentado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÙDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, otorgando amplio y suficientemente en cuanto a derecho se requiere al abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, para que la represente y defienda sus intereses en el presente recurso.

En fecha primero (01) de agosto de 2022, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este juzgado diligencia suscrita y presentada por el abogado CHRISTIAN RODOLFO BELTRAN HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.264, actuando en su carácter de apoderado de la Contraloría del estado Falcón, igualmente consigno Expediente Administrativo y Escrito de Contestación.

Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, llevándose a cabo en fecha seis (06) de octubre de 2022, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de su apoderado judicial, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Escrito de Promoción de Pruebas, suscrita por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, se recibió ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Escrito de Oposición de Pruebas, presentado por el abogado CHRISTIAN RODOLFO BELTRAN HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.264, actuando en con el carácter de apoderado de la Contraloría del estado Falcón.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, este Órgano Jurisdiccional se pronuncio sobre la Admisión de las pruebas que fueron promovidas.

Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, llevándose a cabo en fecha quince (15) de diciembre de 2022, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellante y de su apoderado judicial, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, se dictó dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR, el presente Recurso

Pasa éste Juzgado a motivar el dispositivo del fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó la querellante que ejerce Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en Resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021, emitida por el ciudadano JULIO CÉSAR RODRIGUEZ PÉREZ en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón y que fue notificada en fecha veintinueve (29) de octubre del año 2021 señalando que le fue otorgada la Jubilación Ordinaria, según manifiesta de forma incorrecta y extemporánea, por cuanto alega que la jubilación es un derecho humano irrenunciable que nace cuando el trabajador cumple 60 años si es hombre y 55 años si es mujer; y 25 años de servicio en la Administración.

Ahora bien, que en su caso, para la fecha 13 de agosto de 2018 contaba con cincuenta y dos (52) años de edad y veintiocho (28) años de servicio, y para ese año 2018, momento en el que le nace el derecho a la jubilación, ejercía el cargo de libre nombramiento y remoción de Contralora Provisional del estado Falcón, que siendo así, de una sencilla operación aritmética, se puede apreciar que su derecho a la jubilación nació el 13 de agosto de 2018 y de conformidad con el artículo 8 parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, los años de servicio en exceso dentro de la Administración deberán ser tomados como años de edad, es decir, que su persona para la fecha indicada, tenía un exceso de tres (03) años de servicio que computados a sus cincuenta y dos (52) años de edad, sumaba los cincuenta y cinco (55) años exigidos por Ley para la jubilación, en razón de lo cual en fecha once (11) de enero de 2019 solicitó a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Falcón, tramitara su jubilación de la cual previamente solicitó autorización al ciudadano Contralor General de la República en Oficio de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018.

Asimismo indicó que, mediante acta de fecha 21 de agosto de 2019, hizo entrega al ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, nuevo Contralor Provisional del Estado Falcón, del referido cargo, y que, a la espera que se oficializara su jubilación, no se mantuvo activa en las funciones pues ya había cumplido el máximo de edad y tiempo de servicio y contaba además con reposo expedido por el IVSS.

Indicó que en razón de ello, la Resolución Nº 053-2021 de fecha primero (1°) de octubre de 2021 está infectada del vicio de falso supuesto de hecho y viola el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicar el cargo que como Contralora ejercía para el momento en que nació su derecho a jubilarse y que, en base a esa clasificación como Contralora Provisional debió otorgarse su jubilación y no como Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón como lo resuelve el Contralor Provisional ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, por lo que señala que su jubilación debió se calculada sobre la base del salario que como Contralora devengaba

Manifestó que en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos legales para la referida Resolución, por cuanto no se encuentra expresado el monto o porcentaje de la jubilación y que deben estar expresamente contenidos en la Resolución pues a la presente fecha desconoce sobre la base de qué salario de tomó la decisión para acordar el porcentaje de su jubilación y el cargo con el cual se le jubiló.

Indicó que la Resolución impugnada se fundamentó en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Contralor y que la vician de nulidad, pues señala que si bien es cierto hay una serie de consideraciones para motivarla y aun cuando su persona solicitó la anulación del trámite de jubilación mediante Oficio ante la Gerencia General de Estudios Actuariales y Económicos de la Tesorería de Seguridad Social en tanto una de las funcionarias mencionadas en dicho oficio no podía ser jubilada; el Contralor Provisional pretendió justificar que su persona había renunciado al derecho de jubilación adquirido cuando aún ostentaba el cargo de Contralora Provisional.

Alegó que se demuestra en Oficio de fecha 26 de octubre de 2018 que solicitó al Contralor General de la República la autorización para solicitar su jubilación y que de igual forma solicitó en fecha 11 de enero de 2019 a la Directora de Recursos Humanos del ente querellado se tramitara su jubilación como Contralora del Estado Falcón y no como lo dispone el artículo primero de la referida Resolución, que siendo así, desde el punto de vista Constitucional, la forma y modo de la Resolución es contraria a la Ley por no haberse realizado conforme a los procedimientos administrativos establecidos al haberse desmejorado su situación jurídica por haberse calculado la jubilación sobre la base del salario asignado al cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada, cargo este que no desempeñó después de asumir el cargo de Contralora Provisional del estado Falcón.

Alegó, que se trató de perjudicarla al haberla ingresado nuevamente a nómina con el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada cuando se encontraba en proceso de reposo expedido por el IVSS desconociéndole el justo porcentaje de jubilación de acuerdo a la jerarquía de Contralora que ostentaba y cuyos derechos una vez adquiridos no pueden convenirse ni relajarse ni enajenarse por ser inviolables e irrenunciables y producto de los años de servicio al Estado venezolano y haber ingresado a trabajar para la Administración Publica del Estado Falcón el primero (1°) de abril del año 1990 e hizo relación sucinta de los cargos desempeñados dentro de la Administración Pública a lo largo de su carrera, que fue designada como Contralora Provisional del Estado Falcón, según Resolución 01-00-000268 de fecha 10 de diciembre del año 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.562 del 15 de diciembre del 2014.

Indicó que el Constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos entre ellos el beneficio a la jubilación con el objeto de proporcionar un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y garantizarles un ingreso periódico, que este derecho nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo establecido según las Leyes y que puede ser objeto de regulación por parte del Estado.

Hizo entonces mención a caso análogo contenido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: LOURDES MOLINO ABREU y cuyo criterio manifiesta debe aplicarse igualmente a su caso particular pues cumplió las condiciones dispuestas para ello y que, en razón del proceder de la administración se vio obligada a introducir en fecha 17 de noviembre de 2021 Recurso de Reconsideración el cual fue declarado sin lugar en fecha 6 de diciembre de 2021 según Resolución 068-2021 confirmando el contenido de la Resolución que se impugna con el presente Recurso.

Señaló que la Resolución 053-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021 que contiene el Acto Administrativo dictado por Contralor Provisional del Estado Falcón, JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ y recibida el 29 de octubre del año 2021, no indica ni menciona los recurso que proceden, con expresión de sus términos para ejercerlos ante los órganos y Tribunales ante los cuales deban interponerse por lo que es defectuosa la notificación y no produce ningún efecto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo aparte que se trata de una violación de un derecho Constitucional como lo es la jubilación.

Que la jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio según la Ley y nace cuando se cumplen los requisitos de edad y los años de servicios como derecho adquirido que entra de forma definitiva al patrimonio del funcionario no pudiéndose renunciar a él una vez solicitado u otorgado, de conformidad con los artículos 80, 86, 87 y 89 numerales 1, 2, 3, y 4 de la Constitución artículo 18 numerales 1, 2, 3, y 4 artículo 19 y 22 de la Ley Orgánica de Trabajo artículo 1, 2, 8, 10, 11, 13 decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones artículo 1, 6, 10, 11, 15, 16 y 17 Régimen de Jubilaciones y Pensiones artículo 9 y artículo 19 numeral 4, 92, 94 y 95 Ley de Estatuto de la Función Pública.

Alegó que por otra parte la violación según ella flagrante y malsana contenida en Resolución 053-2021 tantas veces citada, demuestra que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ en su carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón, violó el principio de irretroactividad de la Ley por pretender aplicar una ilegal solicitud de jubilación de fecha 30-04-2021 que carece de validez y eficacia por razón de que sería una manera de que su persona renunciara sigilosamente a su derecho Constitucional y legal de jubilación nacida bajo mandato del artículo 8 numeral 1 y parágrafo segundo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública pretendiendo con ello someter a un nuevo examen su jubilación nacida el 13 de agosto del año 2018, la cual se consolidó en el tiempo puesto que ni su propia voluntad manifestada por ningún documento público o privado puede revocarla porque iría en contra y desmejora de sus beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Finalmente solicitó, PRIMERO: la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución número 053-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021 emitida por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón donde se le otorgo la jubilación el día 01 de octubre del año 2021 por reunir los requisitos de cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y uno (31) años de servicios a la Administración Pública; SEGUNDO: que el Estado Falcón por órgano de la Contraloría del estado Falcón le ajuste el monto de la jubilación calculada sobre la base del salario asignado al cargo de CONTRALORA del Estado Falcón a la fecha del otorgamiento primero (1ro) de octubre del año 2021; TERCERO: que el Estado Falcón por Órgano de Contraloría de Estado Falcón, cancele las diferencias surgidas desde el 1ro de octubre del año 2021 fecha en la que se le otorgó la jubilación por un monto que no corresponde al cargo de Contralor del Estado, hasta la fecha que sea ejecutada la sentencia mediante experticia; CUARTO: que el Estado Falcón por Órgano de Contraloría de Estado Falcón homologue el monto de la jubilación asignado al cargo de CONTRALOR del Estado Falcón en razón de las variaciones que por tiempo se hayan producido; QUINTO: que esta querella funcionarial se ejerce TEMPESTIVAMENTE por cuanto de conformidad con los artículos 73 y 74 de Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo la resolución 053-2021 de fecha 01 de octubre del año 2021 que acuerda la jubilación no indica el recurso que procedía contra dicho acto con expresión de los términos que tenia para ejercerlo ni el órgano o tribunal ante el cual debía interponerlo y como consecuencia de ello la notificación a su persona de fecha 29 de octubre del año 2021 se considera defectuosa por lo que no produjo ningún efecto.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la querella indicó que:
Niega, rechaza y contradice todos y cada unos de los hechos que han sido expuesto por la querellante en el libelo de la demanda, salvo aquellos que fueran admitidas de forma expresa por ese escrito. Igualmente negó rechazó y contradijo las invocaciones de derecho esgrimidas por la querellante por no ser procedentes.

Admitió que es cierto la relación laboral que tuvo la querellante con su representada desde el 16 de julio de 1998 con el cargo de Auditor I hasta el 01 de octubre de 2021 cuando se le otorgó el derecho de jubilación, así mismo admitió que en fecha 21 de agosto del 2019 la querellante hizo entrega del cargo de Contralora Provisional del estado Falcón, de igual manera reconoció que es cierto que en fecha 11 de enero del año 2019 la querellante solicitó por primera vez el trámite de jubilación ante la Directora de Recursos Humanos y admitió que efectivamente la querellante fue jubilada en fecha 01 de octubre de 2021, con el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incurrido en un falso supuesto de hecho por haber jubilado a la querellante con base a la solicitud que hiciera en fecha 30 de abril de 2021 con el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada, por cuanto en el expediente administrativo se evidencia que la querellante solicitó inicialmente su jubilación en fecha 11 de enero del año 2019, ante la ciudadana Noris Josefina Acosta Villavicencio quien fungía para la fecha como Directora de Recursos Humanos, la cual inicio el trámite administrativo ante la Tesorería de Seguridad Social a través del sistema de información de prestaciones dinerarias mediante el código Nº 2995-20190503-013206 en fecha 03 mayo de 2019; sin embargo en fecha 15 de julio de 2019 mediante oficio DC-DRH Nº 0396-2019, la misma Directora de Recursos Humanos y durante el periodo de gestión de la recurrente como Contralora Provisional del estado Falcón y máxima autoridad de este Órgano, solicitó ante la Gerencia General de estudios actuariales y económicos de la Tesorería de Seguridad Social, presidida en el momento por el ciudadano Julio Falcón, la anulación del trámite administrativo con código Nº 2995-20190503-013206 de fecha 03 de mayo de 2019, por cuanto una de la funcionarias incluidas por el trámite por funciones propias cargo en los actuales momentos no se le puede tramitar la respectiva jubilación; situación esta que es corroborada por Oficio enviado y reporte de sistema de la Tesorería de Seguridad Social al consultar el estatus del trámite en cuestión.

Que en fecha 30 de abril de 2021 fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos por ese órgano Contralor, un escrito contentivo de un folio mediante el cual la recurrente solicitó el trámite de su jubilación, acción esta que justifica y corrobora que el trámite anteriormente realizado fue anulado con el consentimiento de la misma, toda vez que no procedió a ratificar la solicitud anterior de la cual hace mención, si no que por conocimiento del acto de anulación realizada durante su gestión como Contralora, decidió realizar una nueva solicitud, siendo que para la fecha el cargo que ostentaba dentro de la Contraloría del Estado Falcón era Directora de Control de la Administración Descentralizada, cargo por el cual se proceso la jubilación ante la Tesorería de seguridad Social, toda vez que mediante resolución Nº 01-00-000392 de fecha 25 de junio de 2019 la cual forma parte del expediente administrativo, se dejó sin efecto la designación de la querellante como Contralora Provisional del estado Falcón; por lo que no fue cierto que ese órgano Contralor incurriera en un falso supuesto de hecho, toda vez que sus acciones han sido realizadas con apego estricto al ordenamiento jurídico vigente.

Negó, rechazó y contradijo que la resolución Nº 053-2021 de fecha 01 de octubre de 2021 esté viciada de nulidad por no expresar en el momento de la jubilación que le fue acordada, a tal efecto el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal establece que la Jubilación será notificada al funcionario o empleado, mediante oficio, con especificación del monto de la Jubilación y de la fecha a partir de la cual comenzará a pagarse. El funcionario o empleado será retirado del servicio a partir del momento que comienza a pagarse la pensión, por lo que se puede observar que la obligación de informar el monto de la jubilación señalada en el artículo anterior es notificar mediante OFICIO y no como parte íntegra del Acto Administrativo mediante el cual se le acuerda otorgar la jubilación como se pretendió dejar ver en el escrito de querella; ya que mal podría ese órgano Contralor especificar dentro de la resolución Nº 053-2021 el monto de la jubilación, toda vez que la jubilación es pagada por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo para Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública y no con cargo al presupuesto de la Contraloría del estado Falcón, como lo especifica en el artículo 29 de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por lo que demuestra que ese Acto Administrativo fue realizado cumpliendo con las formalidades estipuladas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo para garantizar su validez y eficacia jurídica.

Negó, y rechazó y contradijo el desconocimiento por la querellante de haber ejercido el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada, posterior a la entrega del cargo de Contraloría Provisional del estado Falcón, toda vez que según resolución Nº 01-00-000-392 de fecha 25 de junio de 2019 la cual forma parte del expediente administrativo, se dejó sin efecto la designación de la querellante como Contralora Provisional del estado Falcón decisión que fue del conocimiento de la querellante y que reconoce al firmar en fecha 20 de junio de 2020 comunicación dirigida al Contralor Provisional del estado Falcón que corre inserta en el expediente administrativo y mediante la cual solicitó el pago del bono vacacional correspondiente al período 2019-2020, la cual firma con la cualidad de Directora de Control de la Administración Descentralizada y que en fecha 01 de noviembre de 2021 realizó su Declaración Jurada de Patrimonio que pone fin a la relación laboral con este Órgano bajo el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada como se lee en comprobante que forma parte del expediente administrativo.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pormenorizadas las etapas del procedimiento, corresponde a tal efecto emitir el pronunciamiento de fondo al respecto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra el acto administrativo contenido en Resolución numero 053-2021, de fecha primero (1ero) de octubre de 2021, y notificada en fecha veintinueve (29) de de octubre de 2021, emitida por el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ PEREZ, en su carácter de Contralor Provisional del Estado Falcón.
En tal sentido, observa quien suscribe, de acuerdo al escrito recursivo presentado por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, que la misma alegó, que el acto administrativo contenido en Resolución numero 053-2021, se encuentra viciado de nulidad, por cuanto a su juicio existe falso supuesto de hecho y transgredió lo previsto en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no indicar el cargo que como Contralora ejercía para el momento en que nació su derecho a jubilarse y que, en base a esa clasificación como Contralora Provisional debió otorgarse su jubilación y no como Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón como lo resuelve el Contralor Provisional ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, por lo que señala que su jubilación debió ser calculada sobre la base del salario que como Contralora devengaba.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar la procedencia o no del vicio denunciado, debe quien sentencia, señalar que el derecho a la seguridad social como servicio público, es una garantía de rango Constitucional aplicable a toda clase de procedimientos que se ventilen, tal y como lo consagra el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

“(…) Artículo 80. El Estado garantizara a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado con participación solidaria de las familias y la sociedad, esta obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizara atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizara el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello (…)”.

En la citada norma, se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, que las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el “Sistema de Seguridad Social” no deben ser inferior al salario mínimo urbano, garantizando a los anciano y ancianas el pleno ejercicios de sus derechos y garantías.

Respecto a ello, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, se establecen los criterios sobre el derecho para adquirir la Jubilación cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 8 y el cual es del tenor siguiente:.

“Artículo 8.

El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:

1.Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública.

2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.

Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco
(25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación


De las normas precedentemente expuestas se observan las condiciones que deben mediar para que el funcionario que ha prestado servicio para la administración Pública por tantos años se haga acreedor de dicho beneficio.

Se desprende de las actas cursantes al expediente, específicamente (F-23) del Expediente Judicial, Oficio DC-Nº: 1187-2018 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, suscrito por la ciudadana LISBETH MEDINA BERMÙDEZ, en su condición de Contralora Provisional del estado Falcón, lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y bendiciones y éxitos en su Gestión; a la vez solicitarle autorización para tramitar el beneficio de jubilación, debido a que cumplo con los requisitos establecidos por Ley. Cuento 52 años de edad y dentro de la Administración Pública tengo 28 años y 6 meses de servicio, de los cuales 20 años y 3 meses desempeñados en el control fiscal.
Por otra parte, le reitero mi disposición de continuar apoyando la importante labor al servicio de nuestra digna patria, que ejerce el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual UD representa a través de la Rectoría (…)”.

Asimismo, se encuentra inserto a los folios correspondientes al Expediente Judicial, específicamente al folio 22, Comunicación suscrita por la ciudadana LISBETH MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.518.698, en fecha once (11) de enero de 2019, dirigida a la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del estado Falcón, ciudadana NORYS JOSEFINA ACOSTA VILLAVICENCIO, recibida el once (11) de enero de 2019, a través de la cual señaló:

“…Me dirijo a usted en esta oportunidad de solicitar el trámite de mi jubilación ordinaria por cuanto en la actualidad cuento con cincuenta y dos años (52) de edad y veintiocho (28) años y ocho (08) meses de servicios en la Administración pública, dicha solicitud la realizo amparándome en lo establecido en el numeral 1 artículo 8 Título II parágrafo segundo de las jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios de fecha 17 de noviembre de 2014 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinaria de fecha 17 de noviembre de 2014…”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de julio de 2007, Exp. Nº 07-0498 (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura), estableció sobre el derecho a la jubilación lo siguiente:

“(…) el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Así pues, se observa que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la previa constatación de ciertos requisitos, se ha hecho intención del legislador en dicha norma, es que esta Sala ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública.

En idéntico sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 184 del 8 de febrero de 2002 (caso: “Olga Fortoul de Grau”), en la cual señaló:

“Por lo tanto, la Sala declara sin lugar el amparo por estos motivos. Ahora bien, también observa la Sala que el accionante ha invocado la violación de su derecho social a la jubilación aduciendo reunir los requisitos para ello, y haber hecho la solicitud a ese fin.
Tratándose de un derecho social que no le debe ser vulnerado a la accionante, la Sala ordena se tramite dicha solicitud”.

Asimismo, observa esta Sala que el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y Justicia (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual se encuentra dirigido a reforzar la protección jurídico constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes, en consecuencia, es por lo que éste –Estado- se encuentra obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002, caso: “ASODEVIPRILARA”).
En atención a la referida consagración, es que considera esta Sala que debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de administración de justicia, razón por la cual, se advierte y se exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precitados actos verificar aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste –derecho a la jubilación-. (…)”. (Subrayado y negritas del Tribunal.)


En sentido, es importante hacer referencia en lo que se refiere al aforismo latino, In Dubio Pro Operario:
“(…) La naturaleza multiforme de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere al objeto de enjuiciamiento, ofrece numerosos ejemplos del uso de la fórmula in dubio, y, en particular, in dubio pro reo, en aquellos ámbitos vinculados al derecho penal, como es el caso del derecho administrativo sancionador. No obstante, la imaginación forense ha generalizado y adaptado este uso y expresión a otros ámbitos, como es el caso de las licencias (in dubio pro libertate), en el ámbito procesal (in dubio pro actione, muy característica de la jurisprudencia constitucional) o en un ámbito particularmente técnico como el de la proporcionalidad (in dubiis benigniora praeferenda sunt). Asimismo, los más de treinta magistrados de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, es decir, casi el 40% de los todos los integrantes del TS, explican la difícil uniformidad en la formación y en las citas de esta jurisprudencia. Ahora bien, en la mayoría de los supuestos ya no son expresiones latinas o arraigadas en el derecho romano, sino meras reglas mnemotécnicas, utilizadas por el TS, para resumir los motivos de impugnación de las partes, alejadas del canon clásico, hasta caer en la adaptación incorrecta a las necesidades de la argumentación judicial en español (in dubio pro contribuyente).
En la Sala de lo Social, el Auto de 9 de enero de 2013, JUR 2013\40272 ha planteado una cuestión sobre el in dubio, que no está resuelta en el plano jurídico. La cuestión es si este documento nombra dos conceptos distintos, el principio in dubio pro operario, que contiene la expresión in dubio, y el principio pro operario, que, sin contenerla, expresaría otro principio diferente. La solución es que la segunda de las fórmulas no es una elipsis, sino que se refiere a un principio del derecho del trabajo, que forma parte de los principios operativos propios de esta disciplina y que el TS distingue del in dubio pro operario, regla que "solo tiene efectividad cuando exista o surja duda racional en cuanto a los efectos jurídicos de una determinada situación fáctica, siendo aplicable únicamente en la interpretación del derecho, en caso de duda respecto a su sentido y alcance, no en la apreciación de la prueba", es decir, "tiene su ubicación en la valoración de la prueba".
Finalmente, el principio in dubio pro libertate se invoca "en repetidas ocasiones" por el Tribunal Constitucional "en materia de derechos fundamentales", ámbito en que "la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos":
De otra parte, como ha declarado este Tribunal en repetidas ocasiones, «en materia de derechos fundamentales la legalidad ordinaria ha de ser interpretada de la forma más favorable para la efectividad de tales derechos», lo que implica que, ante la duda suscitada por un conflicto temporal de leyes sucesivas, reguladoras de las situaciones de prisión provisional, los órganos judiciales habrán de aplicar el principio in dubio pro libertate (STC 117/1987, FJ 2, de 8 de julio de 1987, ponente: Vegué Cantón)(…)”.

Del criterio antes transcrito se evidencia la obligatoriedad de los órganos que imparten Justicia de velar por la aplicación de la norma de la forma más favorable, para la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En otro orden de ideas y expuesto lo anterior, se observa que en el escrito recursivo presentado por la querellante alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, entendiéndose que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión.

Al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 430, de fecha doce (12) de marzo de 2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001173, (caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), expresó sobre el vicio del falso supuesto de hecho lo siguiente:
“Omissis…
Vistos los argumentos esbozados, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la denuncia esgrimida por la parte actora se circunscribe al presunto vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Administración Pública al momento de dictar el aludido acto de destitución, en consecuencia, resulta prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, por ejemplo, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
‘(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’.
Así pues, queda establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
De esta forma, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra. (Resaltado de este Juzgado).

Con relación a este vicio, el mismo supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente, de allí que, no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente, por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto, y que se verifica cuando el mismo es emitido y no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas.

El falso supuesto, tal como lo ha señalado la abundante jurisprudencia administrativa producida tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, coincidente por demás con la doctrina patria, “afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 126 del 21 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo expresado por el autor venezolano Henrique Meier E., en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, según el cual, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto de hecho:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad; b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos y c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir, en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Bajo las anteriores premisas, pasa esta Juzgadora a verificar si efectivamente en el caso de autos se configuró el vicio denunciado, para lo cual es necesario destacar lo expuesto por las partes en la Audiencia de preliminar, (F.58-62) celebrada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022
“(…) Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, quien alegó lo siguiente:

Indica que para una mejor comprensión de la querella puntualiza que se ejerce el presente Recurso contra la Resolución Nº 053-2021 del 01/10/2021, en la cual se le otorgó la jubilación ordinaria a la querellante por tener 55 años de edad y 25 de servicio, ahora bien, es el caso que se apertura la nulidad en contra de la Resolución porque no se tomó en consideración el último cargo que ejerció y ostentaba que era el de Contralora Provisional lo que se traduce en una diferencia salarial y se produce porque fue jubilada como Directora de Control de Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Falcón.

De igual modo puntualiza que cuando se le otorgó el beneficio de jubilación ordinaria con el cargo de Directora, la querellante ya reunía los requisitos para ser jubilada con el cargo de Contralora Provisional del estado Falcón. En este estado pregunta la Jueza si cuando se le otorgó el beneficio ¿ostentaba el cargo de Contralora?, a lo que responde el representante judicial de la querellante que estaba de reposo médico y fue sustituida por un nuevo Contralor Provisional y se le dio un nombramiento como Directora de Control de Administración Descentralizada pero ya reunía los requisitos para ser jubilada con el último cargo que era de Contralora Provisional.

Se le concede el derecho de palabra a la querellante quien solicita se le haga justicia y se ajuste el monto de su jubilación, pues ingresó en el año de 1990 a la administración, primero en la Gobernación del estado y luego en la Contraloría. Que cuando se cumplen los años de servicio el 21/08/2019, tenía 28 años de servicio y 53 años de edad pero de acuerdo a la Ley los años sobrantes de servicio se le suman a la edad y completó de esa manera los requisitos para ser jubilada, que ella entregó la Contraloría pero ya tenía el derecho de jubilación y ella la solicitó al Contralor del estado en conversación, indicándole que por Oficio podía hacerlo y se le dijo que no podían haber dos Contralores.

Indicó que ella entregó el cargo y luego no se le reconoció el cargo de Contralora para tramitar la jubilación, que percibe un dinero pero que no se le dijo cuál era el cálculo con que salió jubilada y que la Resolución acordó la jubilación como Directora por lo que sometió Recurso de Reconsideración y le dijeron que ¿para qué lo hacía si la diferencia salarial no era nada?, a lo que manifiesta que su interés no era salarial sino el reconocimiento de sus años de servicio habiendo ejercido el cargo de Contralora y que no es justo el monto de jubilación que percibe, pues la hicieron firmar un nombramiento de Directora y lo firmó pues no tenía otra opción. Solicitó en este estado se le reconozcan los años de servicio, su vida útil y el esfuerzo que hizo en la administración. Que cuando dio el acta de entrega, la Contraloría tenía 120 días para revisión y no hubo objeción de lo que entregó y ratifica que además la parte numérica se le reconozca la dedicación a la administración. Es todo

Por su parte la representación judicial de la parte querellada manifestó:

Que para ilustrar la situación, la Contraloría no cuenta con reglamento propio para jubilaciones sino que se acoje a la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, por lo que las jubilaciones que se acuerdan en la Contraloría del estado Falcón, son asumidas por la Tesorería de Seguridad Social, y son ellos quienes deberían modificar el monto siendo que ellos como Contraloría no calculan el monto de la jubilación sino que lo pasan a la Tesorería y Tesorería hace el cálculo sobre la base de los últimos 12 sueldos devengados y asigna el monto del beneficio. Ratifica el contenido del expediente administrativo de la querella en el que se puede verificar que ella efectivamente mantuvo una relación laboral desde el 98 hasta el 2021 año en que fue jubilada como Directora de Control pues el 25/6/2019 el Contralor General de la República dejó sin efecto su nombramiento de Contralora Provisional y nombró a un nuevo Contralor.

Que la Contraloría puede ser intervenida hasta cierto punto por la Contraloría General de la República y cuando ella fue nombrada como Contralora Provisional, venía de ser Directora y siendo así, cuando cesó su función en el cargo provisional vuelve a su cargo de Directora de Control que ostentó hasta el 01/10/2021 cuando se le da la jubilación.

Que como Contraloría reconocen, y en el expediente administrativo se verifica, que en fecha 11/01/2019 la querellante solicitó su jubilación ante la Directora de Recursos Humanos y en mayo, esa misma Directora de Recursos Humanos solicitó el trámite de la jubilación pero en julio de 2019 el trámite fue anulado por requerimiento de la Directora de Recursos Humanos y en virtud de esa anulación se procede a la entrega del cargo de Contralora Provisional en agosto de 2019 cuando regresa a su cargo como Directora. Que en fecha 30/4/2021 ella en reconocimiento del acto de anulación que se había dado del trámite iniciado, hace una nueva solicitud ante el Contralor Provisional y se hace a su vez la nueva solicitud ante la Tesorería con el cargo que ostentaba como Directora por lo que mal pudiese la Contraloría jubilarla como Contralora; y, se dejó evidencia en el expediente administrativo de la solicitud que realizó de las vacaciones, la cual realizó como Directora por lo que reconocía el cargo y no como lo decía el libelo que supuestamente lo desconocía pues si firmó un escrito como directora estaba en conocimiento que ese cargo ostentaba.

En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza y pregunta si el trámite a través del cual se anuló la primera solicitud de jubilación, ¿fue de oficio o a solicitud de parte? A lo que la representación judicial de la querellada indicó que fue con conocimiento de parte, que ella como Contralora Provisional lo realizó. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la parte querellante para el derecho a réplica:
Resalta que los derechos adquiridos son irrenunciables y no se pueden relajar por lo que invoca el principio de progresividad de los derechos laborales, en razón de lo cual debió ser jubilada con el último cargo pues hacerlo como Directora la desmejoraba; entonces, en ese sentido, insisten en que debió haber sido jubilada como Contralora pues el cargo de Directora no lo ejerció por estar de reposo y el derecho a su jubilación ya había nacido.

La querellante alega que efectivamente cuando le nace el derecho de jubilación siendo Contralora, ella solicitó al Contralor General de la República que la autorizara y posteriormente hizo la solicitud por los canales regulares ante Recursos Humanos. Que el Dr. Christian hace mención al oficio mediante el que se anuló el trámite y aclara que esa situación ocurrió por cuanto se habían enviado 3 personas para jubilar y una de las 3 fue devuelta por la tesorería. Pero que independientemente a ello, su derecho a jubilación nació en el 2019 cuando ejercía su cargo de Contralora que bien pudieron hacerlo de oficio y no lo hicieron. Indicó que incluso le hicieron una auditoria y no hubo hallazgos de malversación. Que efectivamente estuvo de vacaciones que no había disfrutado en su momento por la carga de trabajo por lo que solicita se le ajuste el monto de la jubilación al cargo de Contralora Provisional. Toma la palabra el apoderado judicial de la querellante quien solicita se apertura a pruebas.

Se le concede el derecho de palabra a la parte querellada para el derecho a contra réplica:

Indica que con las palabras de la querellante queda claro que estaba en conocimiento de la anulación del proceso y cuando se hace la nueva solicitud sin ratificar la anterior se deja claro que estaba en conocimiento y si bien es cierto ostentaba el máximo cargo dentro del organismo ella misma podía solicitar su jubilación. En vista del conocimiento de la anulación del trámite y de la nueva solicitud su representada procedió a tramitar su derecho a la jubilación con el cargo de Directora. Manifiesta que se apega a la solicitud de pruebas (…)”.

En ese sentido, resulta oportuno para quien suscribe citar un extracto del contenido del acto administrativo impugnado Nº RESOLUCIÓN 053-2021, a los efectos de analizar el vicio denunciado, acto administrativo este que fue dictado el primero (1º) de octubre de 2021, por el Contralor Provisional del estado Falcón, ciudadano JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ, donde expuso lo siguiente;

“(...)
Resolución Nº 053-2021
JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ PÉREZ
Contralor Provisional del estado Falcón
El Contralor Provisional del estado Falcón, Julio César Rodríguez Pérez, designado mediante Resolución Nº 01-00-000392 de fecha veinticinco (25) de junio de 2019, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.717 de fecha 16 de septiembre de 2019, en uso de las atribuciones legalmente conferidas en los artículos 163 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría Federal del estado Falcón, numeral 4 y 5 del articulo 11 de la Ley de la Contraloría del estado Falcón, numeral 12 del artículo 1 de la Resolución Organizativa Nº 1 sobre la Organización y Funcionamiento de las Dependencias Adscritas al Despacho del Contralor, dicta la siguiente Resolución.

CONSIDERANDO
Que en atención al articulo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, teniendo el Estado la obligación de asegurar la efectividad de éste derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de funcionamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse tal derecho Constitucional.

CONSIDERANDO
Que se entiende por jubilación el cese definitivo en la prestación del servicio de un funcionario (a) o empleado (a), con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicio, destinada a compensar la carencia de ingresos.


CONSIDERANDO
Que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador o trabajadora y el ente público para el cual prestó el servicio, y se obtiene una vez cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19/11/2014.

CONSIDERANDO
Que la ciudadana: LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.698, quien actualmente ocupa el cargo de DIRECTORA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION DESENTRALIZADA DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO FALCÓN, solicitó en fecha 30/04/2021, el beneficio de la jubilación de conformidad con lo escalecido en el articulo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.156 Extraordinario de fecha 19 noviembre de 2014.


CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada al expediente administrativo de la ciudadana: LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÚDEZ, se evidencio que tiene cincuenta y cinco (55) años de edad, y que ingreso en la administración pública en fecha 01/04/1990, y a este Órgano contralor en fecha 16/07/1990, teniendo treinta y un (31) años al servicio en la Administración Pública, desempeñándose actualmente como DIRECTORA DE CONTROL DE LA ADMINISTRACION DESENTRALIZADA DE LA CONTRALORIA DEL ESTADO FALCÓN.
CONSIDERANDO
Que la Contraloría del estado Falcón, como Órgano de la Administración Pública garantiza a sus Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas, el derecho de una jubilación o pensión justa y efectiva, para el resguardo integral de los beneficios que eleven y aseguren su calidad de vida.

CONSIDERANDO
Que de la revisión efectuada al expediente administrativo de la funcionaria: LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÚDEZ, se desprende que reúne los requisitos exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

CONSIDERANDO
Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.912, en fecha 30/04/2012, prevé en su artículo 41, ordinal 20 que: “Son competencia de la Tesorería de Seguridad Social: (…Omissis) 20. Efectuar los pagos, a través de los fondos correspondientes, de las obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos en el Sistema Prestacional de Previsión Social. (…)”.

CONSIDERANDO
Que mediante oficio Nº TSS-NOM 248/2021 de fecha 15/09/2021, la Tesorería de Seguridad Social informa a este Órgano de control fiscal que “(…) a partir de la fecha 01/10/2021, la Tesorería de Seguridad Social asumirá el pago de la jubilación de la ciudadana: LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.698 (…) en virtud de ello:


RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Otorgar Jubilación Ordinaria a la ciudadana: LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.518.698, de cincuenta y cinco (55) años de edad y treinta y un (31) años al servicio en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

ARTÍCULO SEGUNDO: La dirección de Recursos Humanos queda encargada de practicar la notificación de la presente Resolución.

ARTÍCULO TERCERO: La presente Resolución surtirá efectos a partir del primero (01) de octubre del año 2021.

ARTÍCULO CUARTO: Publíquese la presente Resolución en la Gaceta Oficial del estado Falcón.

Dado Firmado y Sellado en el Despacho del Contralor del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, al primer (01) día del mes de octubre de 2021

Comuníquese y publíquese (…)”.

Se desprende de las actas cursantes al expediente, específicamente al Oficio DC-Nº: 1187-2018 de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, suscrito por la ciudadana LISBETH MEDINA BERMÙDEZ, en su condición de Contralora Provisional del estado Falcón, (F-23) del Expediente Judicial, lo siguiente:

“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de enviarle un saludo institucional y bendiciones y éxitos en su Gestión; a la vez solicitarle autorización para tramitar el beneficio de jubilación, debido a que cumplo con los requisitos establecidos por Ley. Cuento 52 años de edad y dentro de la Administración Pública tengo 28 años y 6 meses de servicio, de los cuales 20 años y 3 meses desempeñados en el control fiscal.
Por otra parte, le reitero mi disposición de continuar apoyando la importante labor al servicio de nuestra digna patria, que ejerce el Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual UD representa a través
de la Rectoría (…)”.

En atención a lo anterior, y visto que la Administración determinó que la funcionaria resultó merecedora del derecho a la jubilación, siendo que tal beneficio es una Institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores durante su vejez o incapacidad un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, y que posea valor social y económico, lo cual se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador logrando que la misma mantenga su calidad de vida, razón por la que debe este Tribunal destacar el desempeño de la ciudadana LISBETH MEDINA,en el ejercicio de las funciones inherentes a los cargos por ella ocupados durante los años de servicio dentro de la Administración Pública, siendo los siguientes:

1. Oficinista III adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Falcón (1990).
2. Asistente de Personal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Falcón.
3. Asistente Administrativo III (Administradora de los Fondos en avance), adscrita a la Secretaría de Ambiente y Ordenación de Territorio de la Gobernación del estado Falcón.
4. Auditor I adscrita a la Dirección de Examen de Cuenta de la Contraloría del estado Falcón.
5. Auditor II adscrita a la Dirección de Examen de Cuenta de la Contraloría del estado Falcón.
6. Asistente de Auditaría Fiscal adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Falcón.
7. Auditor I adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Falcón.
8. Auditor II adscrita a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Falcón.
9. Auditor Coordinador adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría del estado Falcón.
10. Directora de Control adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada (Encargada) de la Contraloría del estado Falcón.
11. Auditor Coordinador adscrita a la Dirección de Control de la Administración Centralizada de la Contraloría del estado Falcón.
12. Jefe de la Unidad de Auditaría Interna (Encargada).
13. Directora de Control de la Dirección de Control de la Administración Descentralizada.
14. Directora de Control de la Administración Descentralizada.
15. Contralora Provisional del estado Falcón.

Se verifica entonces de las actas que cursan en el presente expediente, específicamente al folio 70 del expediente judicial, partida de nacimiento de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÙDEZ, donde se evidencia que para la fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬once (11) de Enero de 2019, oportunidad en la cual solicitó por primera vez autorización para la tramitación de tal beneficio, por cumplir con los requisitos establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal le había nacido el derecho, ello en virtud de que la misma para ese entonces, contaba con cincuenta y dos (52) años y cinco (05) meses de edad, y veintiocho (28) años al servicio de la Administración, en este sentido aplicando la regla aritmética estipulada en el aludido artículo, si bien es cierto no contaba con la edad exigida en primera face de cincuenta y cinco (55) años para las mujeres, no es menos cierto que excedía los 25 años de servicio estipulados, por lo que los años de servicio de mas, se le debían computar a la edad para de esta manera cubrir los extremos estipulados en la norma para hacerse acreedora de dicho beneficio ejerciendo para ese entonces el cargo de Contralora Provisional del estado Falcón, evidenciándose que estamos en presencia de un funcionario que dedicó toda su vida útil al servicio de la nación, correspondiendo a todos los Jueces de la República asegurar la integridad de la Constitución, la defensa y protección de los derechos fundamentales, y siendo la Constitución la cúspide del ordenamiento jurídico, tanto formal como material y no pudiendo prescindirse de ella en la aplicación e interpretación de todo el ordenamiento jurídico, y por cuanto el derecho a la Jubilación constituye una garantía de respeto de los derechos humanos, resulta PROCEDENTE su otorgamiento sin más requisitos que los contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en estricta aplicación del, In Dubio Pro Operario, es decir otorgandole el beneficio de jubilación ordinaria, de acuerdo al cargo que ocupaba al momento del nacimiento de tal derecho, siendo que constituye un derecho adquirido, el cual no puede ser revocado, es decir, se encontraban cumplidos los presupuestos de hecho esenciales para su nacimiento. Así se declara.

No obstante, de todo lo antes expuesto, así como de la revisión realizada a las actas que componen la presente causa, se observó que tal y como lo alegó la querellante de autos, para las fechas veintiséis (26) de octubre de 2018 y¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ once (11) de Enero de 2019 , oportunidades en las cuales solicitó mediante Oficio DC-Nº: 1187-2018, la autorización para efectuar el tramite correspondiente a la jubilación, ocupaba el cargo de Contralora Provisional del estado Falcón, Así pues, mal podría la Administración proceder al tramite respectivo, alegando que la misma renunció a tal solicitud realizada en las fechas antes descritas, anulando dichos tramites y realizando una nueva solicitud en fecha treinta (30) de abril de 2021, considerando para su otorgamiento el cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del estado Falcón, siendo el último cargo ocupado por la querellante de autos, sin estimar que cuando le nació el derecho a éste beneficio, se encontraba cumpliendo funciones como Contralora Provisional del estado Falcón.

En otro orden de ideas, se evidencia al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza de antecedentes administrativos que guarda relación con la presente causa y que fuera consignada en su oportunidad por la representación judicial de la Contraloría del estado Falcón, Oficio signado con el Nro DC-DRH-Nª 0396-2019, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Falcón, Ciudadana Norys Acosta y dirigido al Ciudadano Julio Falcón, Gerente General de Estudios Acuariales y Económicos, a través del cual solicita la anulación del tramite administrativo ante la Tesorería de Seguridad Social. Modulo Jubilación Ordinaria, Código Nro 2995-20190503-013206, alegando que una de las funcionarias incluidas en ese tramite, no se le podía tramitar la respectiva jubilación, sin embargo no identifica a que funcionaria se refiere, aunado al hecho de que mal podría arropar el efecto de dicho impedimento al resto los funcionarios solicitantes y entre los que entiende quien suscribe se encontraba la querellante de autos, solicitud esta a la que hace mención y toma en cuenta el ente querellado para considerar que la querellante tenia conocimiento de dicho tramite de anulación y que al solicitar nuevamente en fecha treinta (30) de abril del año 2021, el otorgamiento de dicho beneficio, ya no ostentaba el cargo de Contralora Provisional sino de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón, algo totalmente inadecuado ya que tal y como se indicó en líneas anteriores al momento de realizar la primera solicitud esto es en fechas veintiséis (26) de octubre de 2018 y once (11) de enero de 2019, oportunidad en la cual completó los requisitos exigidos para su otorgamiento y le nació el derecho el derecho a disfrutar de tal beneficio, la misma ejercía funciones como Contralora Provisional, cargo bajo el cual le debió ser concebida su jubilación. Así se determina.

Igualmente, sobre el particular se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al indicar en su Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010 la Corte Primera, lo siguiente:
“De la norma transcrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa. En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social abarca el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, siendo su principal objetivo que el beneficiario, quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que ostentaba, producto de los ingresos que percibe como contraprestación a sus años de servicio, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, en el cual se establece que: (Omissis)
Del artículo transcrito, se desprende que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, el cual está dirigido a satisfacer los requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración; en razón de ello el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la imperiosa necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado. (Omissis)
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, si no que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.”

De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.

Determina esta Juzgadora, aunado a lo anterior siendo que la querellante fue jubilada con un cargo diferente al cargo que ostentaba al momento que le nació el derecho, siendo este cargo de menor categoría debe declarar PROCEDENTE la denuncia del vicio de falso supuesto. Así se decide

En tal sentido, visto el pronunciamiento anterior, debe este Tribunal declarar nulo el Acto Administrativo signado con el Nº Resolución 053-2021, de fecha primero (1ero) de octubre de 2021, emitida por el ciudadano JULIO CÉSAR RODRIGUEZ PÉREZ en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón. En consecuencia, debe este Órgano jurisdiccional, ordenar a la Administración, emitir nueva Resolución otorgando la Jubilación Ordinaria a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÙDEZ, tomando en consideración su condición de Contralora Provisional del estado Falcón, por ser el cargo ocupado por la accionante, al momento en el cual le nació el derecho a gozar de dicho beneficio, se ordena el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana supra identificada, en cuanto al cargo, la cual debe ser emitida con el cargo de Contralora Provisional, con el correspondiente pago de las diferencias de pensión que se derivan del cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón, así como el pago de la diferencia de la pensión de jubilación, entre lo recibido por concepto de pensión de jubilación, otorgada el primero (1ero) de octubre de 2021, y lo que efectivamente debía recibir como pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Contralora Provisional que ocupaba al momento del nacimiento del derecho, pago de diferencia que debe hacerse desde la fecha antes señalada hasta que efectivamente se realice el ajuste de la pensión conforme a lo establecido en la presente sentencia para lo cual se ordena La práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.

En razón a todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, debidamente asistida por el abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO FALCÓN. Asi se decide.

SEGUNDO: SE DECLARA NULO el Acto Administrativo signado con el Nº Resolución 053-2021, de fecha primero (1ero) de octubre de 2021, emitida por el ciudadano JULIO CÉSAR RODRIGUEZ PÉREZ en su condición de Contralor Provisional del Estado Falcón. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo

TERCERO: SE ORDENA a la Contraloría del Estado Falcón, emitir una nuevo Acto Administrativo otorgando la Jubilación Ordinaria a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMÙDEZ, tomando en consideración su condición de Contralora Provisional del estado Falcón, por ser el cargo ocupado por la accionante, momento en el cual se generò dicho beneficio. Así se decide.

CUARTO: SE ORDENA el ajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.698, en cuanto al cargo, la cual debe ser emitida con el cargo de Contralora Provisional, con el correspondiente pago de las diferencias de pensión que se derivan del cargo de Directora de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Falcón.

QUINTO: SE ORDENA el pago de la diferencia de la pensión de jubilación, entre lo recibido por concepto de pensión de jubilación, otorgada el primero (1ero) de octubre de 2021, y lo que efectivamente debía recibir como pensión de jubilación de acuerdo al cargo de Contralora Provisional que ocupaba al momento del nacimiento del derecho, pago de diferencia que debe hacerse desde la fecha antes señalada hasta que efectivamente se realice el ajuste de la pensión conforme a lo establecido en la presente sentencia.

SEXTO: Para la realización de los cálculos establecidos en la presente sentencia, se ordena La práctica de una experticia complementaria del fallo.

Publíquese, diarícese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los seis (06) días del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

ABG. MIGGLENIS ORTIZ
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. HILIAN PEROZO

MO/Hp/Mp

Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:43 a.m., bajo el Nº7, de Copiador de Sentencias Definitivas.
La Secretaria Suplente;

Abg. Hilian Perozo