REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
LA VELA 27 DE FEBRERO DE 2023
AÑOS: 211° Y 163º

Visto la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento identificada con el número 236, de fecha 24 de Diciembre de 1949 emanada del Jefe Civil Del Distrito Colina Hoy Registro Civil Del Municipio Colina perteneciente al ciudadano ORLANDO JOSE MORA DONQUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.306.041, recayendo en este despacho el día Jueves 23 de Febrero de 2023, por ante el tribunal distribuidor y estando este tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de su admisibilidad ante la presente solicitud constante de un escrito de un (01) folio útil y diez (10) anexos, presentado por el ciudadano: Abg. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.832.707, poseedor del Inpreabogado Nro. 100.540, con número telefónico y correo electrónico; Tlf; 0414-650-36-96, angelruizch@gmail.com, con domicilio procesal ESCRITORIO JURIDICO SAN BOSCO, ubicado en la Urbanización Villa León, Calle Mataruca, 97, Sector Los Olivos Jurisdicción Del Municipio Colina Del Estado Falcón, en representación de la ciudadana JOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, venezolana mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad Nro.V-724.468, con domicilio y residenciada en el conjunto residencial, Puerto Dorado, Edificio La Fragata, Apartamento 2-C Piso 2 En Jurisdicción De La Parroquia Juan José Flores Del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, Poseedora Del Número Telefónico 0414-482-42-34, según Poder Notariado En Fecha 23 De Enero De 2023, Bajo El Número 59, Tomo 2 Folios 176 Hasta 178, de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Publica Primera De Puerto Cabello Estado Carabobo, dándole entrada en esta misma fecha quedando registrado bajo el No: 490/2023, en consecuencia este tribunal pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
La presente solicitud de Rectificación inicia recayendo en este despacho el día Jueves 23 de Febrero de 2023, por parte del tribunal distribuidor impulsada por ciudadano abogado en ejercicio, ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.832.707, poseedor del Inpreabogado Nro. 100.540, en representación de la ciudadana JOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, venezolana mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad Nro.V-724.468, para la rectificación del acta de nacimiento del hijo de la patrocinada identificada con el número 236, perteneciente al ciudadano ORLANDO JOSE MORA DONQUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.306.041. Por cuanto indica en el libelo de su solicitud;…. interés personal para efectos legales pertinentes, esto es justificativo judicial y declaración sucesoral, ante organismos competentes del Estado Carabobo…… dicha solicitud que interpone ante esta instancia judicial, en la rectificación del acta manuscrita de nacimiento Nro 236, de su legítimo hijo, expedida por la Oficina del Registro Civil la cual acompaña en la solicitud marcada con la letra “B”; así mismo indica el solicitante que; Se lee claramente que el niño fue presentado por el ciudadano PRUDENCIO MORA, que es hijo legitimo del presentante y de MARGARITA DONQUIZ DE MORA es decir omitieron el primer nombre del mandante siendo lo correcto JOSEFA MARGARITA, tal como se evidencia en su acta de nacimiento Nro 35, certificada ……. Marcada con la letra “C”………. es por lo que acude en nombre y representación de su mandante ante este despacho para pedir conforme a lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente. Es menester mencionar que;
Nuestra legislación venezolana ha establecido en su artículo 18 del Código Civil vigente que el Mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil con las excepciones establecidas por disposiciones especiales. En este sentido el mayor de edad es capaz para para todos los actos de la vida civil, es decir posee libre gobierno y la presunción de capacidad, no estando bajo la potestad de nadie y nadie tiene poderes de gurda ni de corrección sobre él. La voz “capacidad” en derecho es la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos en consecuencia el ciudadano; ORLANDO JOSE MORA DONQUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.306.041, nacido en fecha 18 de Diciembre de 1949, quien es afectado de corrección en su partida de nacimiento en la presente solicitud, y que según consta en copia de Cedula de Identidad y Partida de Nacimiento aportadas por la parte actora en los folios siete (07) y su vuelto y once (11), como documentos probatorios se puede evidenciar que es mayor de 18 años de edad y por ende se presume capaz para ejercer sus derechos en la vida civil. Así mismo está establecido en el artículo 136 del Código Procesal Civil, referente a la capacidad procesal la cual establece que; Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley. En este sentido la norma nos indica que la capacidad procesal es la aptitud para actuar o comparecer a los actos judiciales. En el comentario de la norma anterior nos refiere a las limitaciones que pudiera ser afectado alguna persona para ser parte de un proceso con interés legítimo, en el caso que nos ocupa podemos observar que la parte accionante no hace mención de ninguna limitación judicial alguna ni promueve elementos probatorios para ratificar algún impedimento personal por parte del afectado de rectificación para hacer presencia o ser debidamente presentado por algún apoderado alguno o representante legal. Continuando con la debida presentación legal se evidencia que la ciudadana; JOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, venezolana mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad Nro.V-724.468, plenamente identificada pretende mediante apoderado judicial sostener derechos del ciudadano; ORLANDO JOSE MORA DONQUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.306.041, ya identificado como afectado de corrección en su partida de nacimiento siendo este plenamente capaz para hacer vida en el ámbito civil pudiendo dentro de su ejercicio personal si es afectado o limitado para hacer frente a las actuaciones judiciales otorgar mandato de representación para que en su nombre sostengan derechos en sede jurisdiccional por cuanto se entiende por poder el que se otorga a un tercero para que nos represente o actúe en nombre de nosotros, puede ser general o especial, dependiendo del alcance de los asuntos encargados. Cuando se le otorga un poder a una persona para que realice cualquier actividad, se está celebrando un contrato de mandato, y se entiende por contrato de mandato aquel mediante el cual una persona encomienda la realización de uno o más negocios a otra persona, la cual se debe hacer cargo de ellos, pero por cuenta y riesgo de quien encomienda la realización de los negocios nuestra legislación establece en el artículo 150 del Código de procedimiento Civil que; Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder. Asi mismo el artículo 151 del Código de procedimiento Civil establece; El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad. En otras palabras es la facultad de hacer en nombre de otro, lo mismo que este haría por si mismo en determinado asunto por ende en el caso que nos ocupa la parte solicitante carece de cualidad para sostener la presente solicitud.
Resulta necesario que éste Tribunal, se pronuncie, sobre la falta de cualidad o interés de la Parte Solicitante, para intentar la presente acción, aún cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio. Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” “…De acuerdo a las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”. Expone CHOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto) la cual es el caso que nos ocupa. La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa). Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto, igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó: “Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Tratándose la presente Solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento, identificada con el número 236, de fecha 24 de Diciembre de 1949, emanada para aquel entonces por el Jefe Civil Del Distrito Colina Hoy Registro Civil Del Municipio Colina perteneciente al ciudadano ORLANDO JOSE MORA DONQUIZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.306.041, ya identificado como afectado de corrección, es el personalmente o a través de apoderado judicial o representante legal quien debe solicitar la presente acción y no por el contrario la ciudadana JOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, venezolana mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad Nro.V-724.468, plenamente identificada a través de su apoderado judicial ciudadano; Abg. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.832.707, poseedor del Inpreabogado Nro. 100.540, según Poder Notariado En Fecha 23 De Enero De 2023, Bajo El Número 59, Tomo 2 Folios 176 Hasta 178, de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Publica Primera De Puerto Cabello Estado Carabobo.
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de tercerosdeclara;
PRIMERO: INADMISIBLE, por Falta de Cualidad de la parte Actora en la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento identificada con el número 236, de fecha 24 de Diciembre de 1949, emanada para aquel entonces por el Jefe Civil Del Distrito Colina Hoy Registro Civil Del Municipio Colina presentada por el ciudadano: Abg. ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINO, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.V-3.832.707, poseedor del Inpreabogado Nro. 100.540, con número telefónico y correo electrónico; Tlf; 0414-650-36-96, angelruizch@gmail.com, con domicilio procesal ESCRITORIO JURIDICO SAN BOSCO, ubicado en la Urbanización Villa León, Calle Mataruca, 97, Sector Los Olivos Jurisdicción Del Municipio Colina Del Estado Falcón, en representación de la ciudadana JOSEFA MARGARITA DONQUIZ LUGO, venezolana mayor de edad divorciada, titular de la cedula de identidad Nro.V-724.468, con domicilio y residenciada en el conjunto residencial, Puerto Dorado, Edificio La Fragata, Apartamento 2-C Piso 2 En Jurisdicción De La Parroquia Juan José Flores Del Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo, Poseedora Del Número Telefónico 0414-482-42-34, según Poder Notariado En Fecha 23 De Enero De 2023, Bajo El Número 59, Tomo 2 Folios 176 Hasta 178, de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Publica Primera De Puerto Cabello Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en la Vela 27 de Febrero del 2023 AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
El Juez.

ABG. RENNY JOSÉ RINCÓN SINUCO.


El Secretario.

Abg. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.

El Secretario.

Abg. RAUL JOSE BOLAÑOS SANGRONIS.
SENT. Nro.490-2023
ABG: RJRS, Rb