REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
PODER JUDICIAL.
Capatárida, 27 de Febrero de 2023.
Años: 212º y 164º.
Por cuanto en la presente causa el ciudadano Abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.129.013, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.512, domiciliado en edificio Centro Ejecutivo Yacambú cuarto piso oficina 4-4 de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa: DISTRIBUIDORA AVELANDES C. A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 04 de Agosto del Año 2010, bajo el Nro. 24, Tomo 70-A; y actuación que realiza conforme a poder autenticado por las oficinas de la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 2022, quedando a su vez anotada bajo el Nro. 42, Tomo 47 de los Folios 169 al 171 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; no obstante dio cumplimento al despacho saneador ordenado en fecha 01-02-2023 dentro del lapso establecido, presentando escrito en fecha 16-02-2023 y encontrándonos dentro del lapso legal para pronunciarnos respecto de su admisión por cuanto en el escrito de solicitud presentado no daba indicación de la cualidad conforme a instrumentos de donde se desprenda su capacidad para accionar la presente Inspección Judicial Extralitem accionada en el establecimiento mercantil EL GUAJIRO C. A. , por lo cual se dicto despacho saneador según se desprende de autos a los fines de establecer la Indicación del domicilio procesal expreso del demandante conforme al Ordinal Sexto del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “El libelo de la demanda deberá expresar: … 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. En consecuencia, una vez examinado que los instrumentos presentados que a decir del accionante en su escrito fundamentan la petición formulada, y al observar tanto la facturación como la nota de entrega donde se desprende una relación comercial del mencionado ciudadano ALVARO MANUEL GARCIA VALENCIA, titular de la cédula de identidad número V-19.394.044, pero con respecto a la empresa mercantil RICH-YEL C.A., y no a su representada DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A.; es por lo cual este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL EXTRALITEM distinguida con el Nº 0254-23, en nomenclatura llevada por este Tribunal, propuesta por el ciudadano antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ PROVISORIO:
ABG. ENRIQUE GARCIA ALEMAN.
EL SECRETARIO:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
Nota: con esta misma fecha, se registró bajo el Nro. 05, y se publicó siendo las 9:00 a.m.
EL SECRETARIO:
ABG. EULOMAR AZUAJE SALAS.
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