REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Dabajuro, 14 de Febrero de 2023.
-212° y 163°-


Expediente No. 231-2023.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: JESSICA PAOLA RODRIGUEZ MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.357.400, soltera, Licenciada en Enfermería y domiciliada en el sector La Sabana, en el Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de madre de el niño (omitida su identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA).

DEMANDADO: ROLANDO RAFAEL PEREZ MARMOL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.357.142, soltero, comerciante y domiciliado en el sector La Encrucijada, diagonal al preescolar de la comunidad, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, en su condición de padre de los niños (omitidas sus identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

Fue recibida en fecha veintisiete (27) de enero del dos mil veintitrés (2023) del Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por la ciudadana JESSICA PAOLA RODRIGUEZ MEDINA, antes identificada, en su condición de madre de el niño (omitidas sus identidades de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), contra el padre de sus hijos, el ciudadano ROLANDO RAFAEL PEREZ MARMOL, previamente identificado, por cuanto no esta cumpliendo con la Obligación de Manutención para con su hijo; y por ello solicita “(...) una bolsa de comida correspondiente a la cantidad de veinte dólares americanos ($20) equivalente a bolívares de acuerdo a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela en el momento de su cancelación, esto de manera semanal; asimismo, uniformes y útiles escolares cuando los necesiten, consultas medicas, medicinas cuando lo requieran según recipe medico, ropa dos veces al año, compartido entre ambos.”
Ahora bien, en fecha primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue admitida la presente acción por Obligación de Manutención, donde se ordenó formar expediente y fue signada la causa con el No. 231-2023. Asimismo, se acordó la notificación del demandado, ciudadano Rolando Rafael Pérez Mármol y la respectiva notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del estado Falcón, de conformidad con el Articulo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión, para lo cual se acordó librar la respectiva boleta de notificación junto a sus recaudos y enviarse vía correo electrónico, verificable en los folios cinco (05) y seis (06).
En esa misma fecha, se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón mediante acuse de recibo enviado al correo electrónico del Tribunal; lo cual se asentó y se dejo constancia en el presente expediente, verificable en el folio seis (06).
En fecha seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023), fue presentada a la Secretaria Titular, por el Alguacil Titular de este Tribunal Onny Mavarez, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Yolanda Mármol, titular de la cedula de identidad No. 4.105.343, madre del demandado; en la misma fecha se ordenó agregar al expediente y se cumplió; correspondiente a los folios siete (07) y ocho (08).
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, comparecen ante este Juzgado los ciudadanos Rolando Rafael Perez Marmol y Jessica Paola Rodriguez Medina, antes identificados, quienes una vez reunidos en el despacho de este Tribunal acordaron lo que se detalla a continuación, correspondiente al folio nueve (09) de este expediente.
El demandado expuso:
“No estoy de acuerdo con lo que solicita la ciudadana, sin embargo, propongo tener al niño una semana alterna con la madre del niño, y durante la semana en la cual él este conmigo le daré toda la alimentación requerida y satisfacerle todas sus necesidades, comprometiéndome a cumplir responsablemente con sus estudios. También manifiesto que durante la semana que el niño este con ella, en caso de enfermarse, cumpliremos con todos los requerimientos médicos, medicinas y demás de forma compartida. Igualmente, me comprometo a colaborar con los uniformes y útiles escolares cuando lo necesite, ropa dos veces al año, lo cual debe ser de manera compartida entre la madre y yo. Es todo.”
A lo cual la madre del niño interesado respondió:
“Estoy de acuerdo respecto a lo manifestado por el padre de mi hijo con respecto a la semana alterna compartida, y durante la semana en la cual él este conmigo le daré toda la alimentación requerida y satisfacerle todas sus necesidades, comprometiéndome a cumplir responsablemente con sus estudios. También manifiesto que durante la semana que el niño este con él, en caso de enfermarse, cumpliremos con todos los requerimientos médicos, medicinas y demás de forma compartida. Asimismo, me comprometo a colaborar con los uniformes y útiles escolares, ropa dos veces al año, todo lo cual será compartido entre ambos. Es todo”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en este municipio Dabajuro para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del menor beneficiado, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA): es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La Obligación de Manutención aquí establecida se ajustará de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por el índice del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular,

Abg. Teodora Borregales Piña. Abg. María Martha Reyes.

En la misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se registró la anterior sentencia bajo el No. 263, se publicó y se dejó copia certificada de la misma para su archivo. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. María Martha Reyes.



TBP/mmrr.