REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dabajuro, 08 de febrero de 2022.
-212° y 163°-
EXPEDIENTE No. 230-2023
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: JOSÉ ERNESTO EIZAGA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.655.455, en su condición de padre del menores (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DEMANDADA: MICHELANGELY CAROLINA HERRERA EIZAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.589.388, domiciliada en el sector José Meléndez del municipio Dabajuro del estado Falcón, en su condición de madre del menor (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida en fecha diecinueve (19) de enero del dos mil veintitrés (2023) del Tribunal Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, demanda de Obligación de Manutención, con sus recaudos anexos, constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio útil con auto del Tribunal Distribuidor, presentada por el ciudadano JOSÉ ERNESTO EIZAGA HERRERA, antes identificado, en su condición de padre del niño (omitida su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la madre de su hijos, la ciudadana MICHELANGELY CAROLINA HERRERA EIZAGA, previamente identificada, con motivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención para con su hijo; y por ello ofrece “(...) una bolsa de comida valorada en veinte dólares americanos (20 USD) calculados en bolívares a la tasa impuesta por el Banco Central de Venezuela (BCV) de forma quincenal, y los gastos relativos a vestidos, juguetes, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, requeridos por el niño serán compartidos entre sus padres ya que ambos trabajamos”.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), fue admitida la presente acción por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, donde se ordenó formar expediente y fue signada la causa con el No. 230-2023. Asimismo, se acordó la citación de la demandada, ciudadana Michelangely Carolina Herrera Eizaga, y la respectiva notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico del estado Falcón, de conformidad con el artículo 170, literal “D” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anexándole copia certificada de la demanda y del auto de admisión, para lo cual se acordó librar la respectiva boleta de notificación junto a sus recaudos y enviarse vía correo electrónico, verificable en los folios cinco (05) y seis (06).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), se dio por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Publico del estado Falcón mediante acuse de recibo enviado al correo electrónico del Tribunal; lo cual se asentó y se dejo constancia en el presente expediente, verificable en el folio siete (07).
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), fue presentada a la Secretaria Titular, por el Alguacil Titular de este Juzgado, boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Michelangely Carolina Herrera Eizaga; en la misma fecha se ordenó agregar al expediente y se cumplió; correspondiente a los folios ocho (08) y nueve (09).
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) de fecha tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para llevar a efecto Audiencia Conciliatoria, comparecieron ambas partes y manifestaron lo que ha bien tuvieren. En el acta se transcribió lo siguiente:
“Estando presentes ambas partes, la ciudadana Jueza procede a darle apertura al ACTO CONCILIATORIO; en este estado el primero de los nombrados expuso: “Por cuanto fui notificado en fecha 21-04-2022, para comparecer ante este Tribunal, al tercer día de despacho siguiente después de notificado y una vez constara en autos las resultas de mi notificación a los fines de dar contestación a la solicitud presentada por la ciudadana Maira Margarita Faria de Quiñones expongo lo siguiente: Yo puedo aumentarle a 200 bolívares la obligación de manutención, los cuales depositaré en la cuenta de la señora Maira de manera quincenal, 100 bolívares los días 15 y 30 de cada mes; por ello, me comprometo a traer al Tribunal los recibos de pago para que sean anexados al expediente. En cuanto a la solicitud de ropa, me comprometo a entregar un conjunto de uniforme con zapatos en el mes de septiembre, y un conjunto de ropa con zapatos en el mes de diciembre. En cuanto a las consultas y medicinas, me comprometo cuando sea requerido a colaborar con la mitad de los gastos. Es todo.” En este estado intervino la ciudadana Jueza y le dio la palabra a la segunda de los nombrados quien manifestó: “Y yo, Maira Margarita Faria de Quiñones, expongo lo siguiente: Estoy de acuerdo con lo manifestado por el señor Joel, padre de mi hijo, requiriendo que se haga el cumplimiento en las fechas estipuladas. Es todo.” En este estado interviene la Jueza Provisoria de este Despacho, quien le manifiesta a las partes involucradas que deben dar cumplimiento a las sentencias emanadas de este Tribunal en relación con el caso planteado y a todos los acuerdos a que se lleguen en beneficio de su hijo. Es todo.”
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en este municipio Dabajuro, para decidir observa: Que el acuerdo establecido entre las partes, no es contrario al interés superior del niño, considerando que cubre las exigencias de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el acuerdo establecido entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Así se decide.
La obligación de manutención aquí establecida se ajustara de forma proporcional tomando en cuenta la tasa de inflación DETERMINADA POR EL INDICE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Dabajuro, ocho (08) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Teodora Borregales Piña.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Martha Reyes.
Nota: En la misma fecha de hoy, 08-02-2023, siendo las 10:00 a.m., se registró la anterior sentencia bajo el No. 261, y se publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada de la misma para archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. Maria Martha Reyes.
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