REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 163º
EXPEDIENTE Nº: 4.043 -2.023
SOLICITANTES: ORLANDO DARIO MONASTERIOS y DILEY MAR ROMERO CATARI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidades Nº V-26.565.849 y V-27.843.469, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÈ FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.276, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARATERES.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el Abg. JOSÈ FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-18.199.854, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.276, con residencia y domicilio en la Calle Nueva, casa N°12, Barrio la Guinea, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, Representante Judicial de los ciudadanos ORLANDO DARIO MONASTERIOS y DILEY MAR ROMERO CATARI, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-26.565.849 y V-27.843.469, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de desafecto que produjo en sí, su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, al respecto la sala estableció. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los Cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el Apoderado Judicial de los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón; en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), mostrando que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Norte, entre Hansen e
Iturbe, Casa S/N, Parroquia San Bosco, del Municipio Miranda del Estado Falcón, señalando que de su unión matrimonial no procrearon hijos. En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que no se obtuvieron bienes muebles e inmuebles dentro de la nación o en el exterior que puedan ser susceptibles de división de la Comunidad Conyugal.
En su escrito libelar, el Apoderado Judicial de los solicitantes alegan que en su relación que en el transcurso de esa unión se enmarco en conocimiento, comunicación y de entendimiento del y uno para el otro asegurando la relación en la confianza y en el amor y proyectados a futuro, con decisiones claras y concisas en una necesidad puntual de mutua ayuda de los cuales se enmarcan los fines esenciales del vínculo sagrado del matrimonio, manteniendo siempre el ánimo e ímpetu de fortalecer sus lazos maritales con respeto y amor sitio mismo que sería refugio de ilusiones, tristezas, triunfos, celebraciones, aventuras y un sinfín de sentimientos encontrados que en todo momento eran propios y que quedarán para la posteridad que para ambos siempre fue su sitio de confort, para los fines que se esperaba después de tanto tiempo de la ya mencionada unión matrimonial ha presentado sus altos pero en los últimos años han sido más sus bajos y se han manifestado un notable deterioro en la resolución mutua de la vida en común, para ellos le es lamentable admitir el deterioro que versa sobre el buen andar de la relación, las constantes des conformidades, desacuerdos y discusiones y tolerancias son los sentimientos presentes que el mismo amor, el desafecto o poco interés entre ambas partes es notable que es muy diferente a lo que existió al principio de la relación que los describían como la necesidades de resolver todos los obstáculos como un equipo han desaparecido y la poca comunicación, logrando el distanciamiento del uno para el otro; por lo que manifiestan su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Numero; 1070 de 9 de diciembre de 2016 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todos los motivos expuestos, acude a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar se sirva declarar el divorcio.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe en fecha nueve (01) de Febrero de 2023. (f. 13).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha nueve (06) de Febrero de 2023, da entrada, se insta a la parte solicitante subsanar la omisión indicada en el auto. (folio 14)
Asimismo, en fecha 03 de febrero de 2023, el abogado José Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.276, en su condición de Apoderado de los solicitantes, indicando que los mismos no tuvieron hijos. (f.15)
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2023, admite la presente causa y se ordena la notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con anexo de las certificaciones respectivas y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 16 al 17).
Consecutivamente, en fecha 13 de febrero de 2023, el alguacil temporal del Tribunal consignó boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, la cual fue recibida, firmada y sellada. (f. 19)
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de las partes los solicitantes, ciudadanos ORLANDO DARIO MONASTERIOS y DILEY MAR ROMERO CATARI, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la en la siguiente dirección: Calle Norte, entre Hansen e Iturbe, Casa S/N, Parroquia San Bosco, del Municipio Miranda del Estado Falcón. Segundo: Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitante, Abg. JOSÈ FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad numero V-18.199.854, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.276, con residencia y domicilio en la Calle Nueva, casa N°12, Barrio la guinea, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, Representante Judicial de los ciudadanos ORLANDO DARIO MONASTERIOS y DILEY MAR ROMERO CATARI, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-26.565.849 y V-27.843.469, es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución
protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por parte de Abg. JOSÈ FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, Representante Judicial de los ciudadanos ORLANDO DARIO MONASTERIOS y DILEY MAR ROMERO CATARI, por la causal de desafecto, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha quince (15) de Mayo del año dos mil dieciocho (2018), por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 24, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo de los cónyuges ORLANDO DARIO MONASTERIOS y DILEY MAR ROMERO CATARI, de no querer permanecer unidos en matrimonio por la pérdida del amor y afecto entre ellos, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO formulada por el Abg. JOSÈ FRANCISCO RODRIGUEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cedula de identidad numero V-18.199.854, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 292.276, con residencia y domicilio en la Calle Nueva, casa N°12, Barrio la guinea, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del estado Falcón, Representante Judicial de los ciudadanos ORLANDO DARIO MONASTERIOS y DILEY MAR ROMERO CATARI, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-26.565.849 y V-27.843.469. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ORLANDO DARIO MONASTERIOS y DILEY MAR ROMERO CATARI, según acta asentada bajo el N° 24, de fecha 15/05/2018, por ante por ante Oficina de Registro Civil, Parroquia Churuguara, Municipio Federación, del Estado Falcón.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. JOSE LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 p.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y
registró la anterior sentencia, bajo el Nº 42. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
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