REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 4.044 -2023
DEMANDANTE: CARMEN ELENA VENTURA MARIÑEZ, MANUEL IGNACIO VENTURA MARIÑEZ, ANNERYS MÓNICA VENTURA MARIÑEZ Y DOMINGO MANUEL VENTURA MARIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 7.491.305, 9.521.808, 5.298.041 y 9.507.088, con los respectivos estados civil, soltera, divorciado, casada y soltero respectivamente, los tres primeros de este domicilio y el ultimo domiciliado en el Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD RAMÓN COLINA CARRASQUERO y ALEXIA MERCEDES COLINA VARGAS, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.509.984 y V- 13.723.664 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.544 y 231.890 respectivamente.
DEMANDADOS: DAVID ANTONIO REVETTE CHACÓN, Venezolano, mayor de edad, Identificación Numero 14.487.585, domiciliado en la Calle Sur con Calle Colón, casa N| 52, Sector Curazaito de esta ciudad de Santa Ana de Coro; parroquia San Antonio del, Municipio Miranda del estado Falcón y Sociedad Mercantil SHERY LORE, C.A., en la persona de la ciudadana ARLENIS LORENA VERA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-20.795.662, domiciliada en la Calle Santa Eduviges casa s/n, Sector Ezequiel Zamora, Santa Ana de Coro; Municipio Miranda del estado Falcón.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, titular de la cédula de identidad N° V- 12.489.344, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 101.864.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SHERY LORE C.A.: WILMAN CASTRO MOCIZO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.927.391 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 85.729
MOTIVO: Desalojo de Local Comercia (Incidencia de Cuestiones Previas).

I

La presente incidencia se inicia desde que se recibió expediente por Desalojo de Local Comercial, luego de realizado el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, contentiva de la inhibición formulada por la Abogada MARIELA REVILLA ACOSTA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, correspondiendo el conocimiento del presente expediente a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien lo recibe en fecha siete (07) de febrero de 2023; una vez recibido el expediente in comento, este Tribunal por auto de fecha diez (10) de febrero de 2023, da entrada a la presente causa. (f. 68 y 69).
Asimismo, vencidas las horas de despacho para la contestación de la demanda, la cual ya las partes demandadas habían realizado mediante escritos presentados el primero en fecha 19 de enero de 2023, agregándose a los autos en la misma fecha y el segundo,
en fecha 03 de febrero de 2023, agregándose a los autos en la misma fecha, es decir dentro del lapso como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica que:
“La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento”.

A este tenor, una de las virtudes más destacadas del vigente Código de Procedimiento Civil, ha sido la ampliación del término concedido al demandado para brindar contestación a la demanda, quien en todo caso, puede ahora comparecer dentro de los veinte días siguientes a su citación o la del último de ellos si fueren varios, para brindar contestación a la demanda, alegar las defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes, y proponer la reconvención o llamar a un tercero a la causa.
Asimismo, visto los escritos de promoción de cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda, presentados el en la oportunidad procesal correspondiente, el primero, el 19 de enero de 2023, por el ciudadano DAVID ANTONIO REVETTE CHACON, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.585, en su condición de co-demandado, debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, agregado a los autos en esa misma fecha y el segundo, presentado en fecha 03 de febrero de 2023, por la ciudadana ARLENIS LORENA VERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.795.662, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, SHERY LORE, C.A., en su condición de co-demandada, debidamente asistida por el Abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729, agregado a los autos en esa misma fecha, ambos escritos consignados ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; mediante los cuales, oponen las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa de los escritos de promoción de cuestiones previas conjuntamente con la contestación de la demanda de los co-demandados que textualmente dice:

PROMOCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
De conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la siguiente cuestión previa: 1.- La contenida en el acápite del ordinal 1° del artículo 346 esto es:
“LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ CON RESPECTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO; Fundamento la cuestión previa promovida en el hecho de que los apoderados demandantes solicitan el desalojo de un local comercial cuando en realidad se trata de UN INMUEBLE DE CARÁCTER HABITACIONAL y así se evidencia de los argumentos esgrimidos por los demandantes en el libelo de demanda”.
II
A la postre, revisados los escritos de oposición de cuestiones previas el primero de fecha 19/01/2023 y el segundo de fecha 03/02/2023, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, referentes a la Falta de Jurisdicción del Juez con respecto a la Administración Pública para conocer del presente asunto, en el cual el co-demandado ciudadano DAVID ANTONIO REVETTE CHACON, titular de la cedula de
identidad N° V-14.487.585, actuando en su propio nombre debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864, y la co-demandada ARLENIS LORENA VERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.795.662, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, SHERY LORE, C.A., en su condición de co-demandada, debidamente asistida por el Abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729, quienes alegan fundamentando su defensa en:
Que los apoderados demandantes solicitan el desalojo de un local comercial cuando en realidad se trata de un inmueble de carácter habitacional y así se evidencia de los argumentos esgrimidos por los demandantes en el libelo de demanda específicamente en el capítulo I, titulado los hechos, que exponen, textualmente:
Sus fallecidos padres eran propietarios de un bien inmueble el cual está conformado por una casa y la parcela de terreno sobre ella construida, ubicada en la Avenida Manaure, entre calle Churuguara y calle Buchivacoa, Sector Centro de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón, SIGNADA CON EL Nro.28; (Subrayado son del demandado);
A este tenor, la Sala Político-Administrativa ha hecho énfasis en muchas de sus decisiones a la necesidad de diferenciar entre JURISDICCIÓN y COMPETENCIA, regulados ambos conceptos en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que tienden a ser confundidos en su naturaleza y alcance por los litigantes, y más grave aún, por los jueces al tramitar y decidir la incidencia.
También ha establecido, que la jurisdicción y la competencia son conceptos procesales que difieren, pero que se vinculan entre sí, ya que la jurisdicción consiste en la función de administrar justicia, en tanto que, la competencia, es la medida de la jurisdicción, que limita el poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Esta definición la podemos observar en la sentencia del 5 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nro. 11.832).1.1. Falta de jurisdicción frente a la administración pública. Esta cuestión previa está predeterminada a resolver la discusión que se genera ante la contradicción que surge de que no corresponde al poder judicial la resolución del caso concreto sino a la Administración Pública.
Igualmente, el criterio establecido por la Sala Político Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ. Exp. Nro. 03-330, dec.N°538, expreso:

“...Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, como claramente se desprende del artículo transcrito, el mismo es imperativo al establecer que el juez decidirá las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo aún más categórico cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
En este mismo orden de ideas, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que:
Para la fecha de la interposición de la demanda, la cual fue admitida el Treinta (30) de Junio de dos mil veintidós (2022), ya se encontraba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418, el cual en su artículo 43, estableció lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Así las cosas de la norma transcrita, se puede apreciar que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del Órgano Rector en la materia. (Sentencias de esta Sala Nros. 01206 del 22 de octubre de 2015 y 0035 del 20 de enero de 2016). Equivalentemente, el criterio establecido por la Sala Político Administrativo, bajo la ponencia del Magistrado: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES. Exp. Nro. 2022-0264 mediante sentencia N° 00518 de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2022; expreso que:

(…)…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022 y los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:
Mediante sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 (folios 131 al 134 de la pieza 2 del expediente), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada el 23 de mayo de 2014, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.418.
Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de regulación de jurisdicción, a través del escrito consignado el 17 de mayo de 2022.
Cabe mencionar que la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1°, tiene por objeto regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores o arrendadoras y arrendatarios o arrendatarias, para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial.(…..)

Referido lo anterior y visto el objeto de la pretensión de autos, esta Máxima Instancia declara que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto.
Conforme a lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Unidad Educativa Nuestra Señora del Rosario, S.A., contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz imponiéndose la respectiva condenatoria en costas conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.(…).

En tal sentido, lo que se desprende en el presente caso es que la pretensión principal del demandante se circunscribe a lograr el desalojo de un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido Por Una Casa Y La Parcela Sobre Ella Construida, Ubicada En La Avenida Manaure Entre Calle Churuguara Y Calle Buchivacoa, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia Santa Ana Municipio Miranda del estado Falcón, SIGNADA CON EL Nro.28, dado en arrendamiento para uso comercial, tal como lo establecieron las partes mediante CONTRATO VERBAL.
Asimismo, de lo anteriormente mencionado, estamos en presencia de una causa de DERECHO COMÚN, cuyo conocimiento y decisión corresponde a la JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Tal como quedo señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 0800 del 12 de julio de 2017, cuyo criterio es acogido por este Tribunal.
Igualmente, del estudio realizado a las actuaciones del escrito libelar se desprende que la parte demandante hace mención que es UNA CASA Y LA PARCELA SOBRE ELLA CONSTRUIDA; no es menos cierto que al existir un contrato de arrendamiento el cual es ley entre las partes, mediante el cual convinieron en alquilar el bien inmueble para uso comercial; el cual no fue negado por el demandante en su escrito de contestación adquiriendo así este Tribunal la Jurisdicción para conocer de la presente causa tal como lo dispone el artículo 43, del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del Ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el co-demandado ciudadano DAVID ANTONIO REVETTE CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-14.487.585, actuando en su propio nombre y debidamente asistido por el abogado Oswaldo Jesús Madriz Roberty, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.864 y la co-demandada ARLENIS LORENA VERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.795.662, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil, SHERY LORE, C.A., en su condición de co-demandada, debidamente asistida por el Abogado Wilman Castro Mocizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.729.
SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 en concordancia con el 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los diecisiete días del mes de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSÉ LUIS CHIRINO
LA SECRETARIA

Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº 43, se dejó copia certificada de la misma para el archivo.-
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH PEROZO RIVERO