REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
AÑOS: 212º Y 164º

EXPEDIENTE Nº: 4.046-2023
DEMANDANTE: MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.527.434, domiciliado en el Parcelamiento Coromoto, Calle José Antonio Páez, casa S/Nº, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDATE: GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415.
DEMANDADO: LILIA JOSEFINA REYES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.250.479, residenciada en la Calle Arismendy, esquina Altamira, casa Nº 25, sector San José de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANDA: YANIRA JOSEFINA BARRERA PAZ y ALFREDO ANTONIO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 304.293 y 249.641
MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, DESAMOR Y DESAFECTO.
I
SÍNTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio presentada por ante el Tribunal Distribuidor, por el ciudadano MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.527.434, correo electrónico marcoscarache@gmail.com, domiciliado en el Parcelamiento Coromoto, Calle José Antonio Páez, casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412.160.98.44, debidamente asistido por el abogado GREGORIO MARTIN CARRASQUERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.509.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, correo electrónico gregoriocarrasquero14@gmail.com, teléfono 0414.688.39.35, con domicilio procesal en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, Casa N° 29, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: LILIA JOSEFINA REYES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.250.479, correo lilianreyes@hotmail.com, residenciada en la Calle Arismendy, esquina Altamira, casa N° 25, sector San José esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04146057034, cuya pretensión se dirige, a la disolución del vínculo matrimonial que los unía, alegando como fundamento de su pretensión, la causal de incompatibilidad de caracteres, desamor y desafecto que produjo en sí, su decisión de solicitar el divorcio, fundada en la causal establecida en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, donde se realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, al respecto la sala estableció. Que cualquiera de los cónyuges si así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quede la posibilidad de manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando ya este no lo desee, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En tal sentido, manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio civil, en fecha 30 de Julio del año 1991, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcón, manifestando que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Arismendy, esquina Altamira, casa N° 25, sector San José esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, indicando que en su unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre JOSEPH ALEXANDER CARACHE REYES, nacido el día treinta (30) de Octubre de 1991, JOSEPHLIN INES CARACHE REYES, nacida el día veinticinco (25) de Mayo de 1993 Y JOHANNYS DEL VALLE CARACHE REYES, nacida el día cuatro (04) de Agosto de 1994, tal como se evidencia en copia certificada de partidas de nacimientos anexas a la solicitud, respectivamente.
En su escrito libelar, el solicitante expresa que, debido a que desde hacen varios años se ha venido generando entre ellos desvanecías e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, es menester destacar que las actitudes asumidas por su conyugue no se parecen ni a las más mínima idea de lo que debe ser la institución matrimonial, donde la asistencia mutua, el amor desgarrado y permanente no está presente entre ellos, no teniendo comunicación eficaz sino muy carente, además de desafecto pues ni una muestra simple de cariño tienen, llegando hasta el punto que Vivian en domicilios diferentes. Por lo hechos anteriormente expuestos mal pudieran seguir casados legalmente cuando ni de hechos ni cumplimiento de la ley ni apariencia tienen encuentros. Por lo que manifiesta e invoca expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070, del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por todos los motivos expuestos, acude a esta instancia jurisdiccional, a los fines de solicitar se sirva declarar el divorcio.
Igualmente, el solicitante indica que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, existe un bien Inmueble él cual será liquidado por separado.
Así las cosas, realizado como fue, el proceso de sorteo de causas por ante el Tribunal Distribuidor, le correspondió su conocimiento a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien la recibe por Distribución en fecha trece (13) de Febrero de 2023. (f. 08).
Una vez recibida la solicitud in comento, este Tribunal por auto de fecha quince (15) de febrero de 2023, se da entrada, admite la presente causa, ordena la citación de la cónyuge demandada Ciudadana LILIA JOSEFINA REYES MENDEZ, y la Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Falcón. Se libraron las respectivas boletas, con sus anexos y se entregaron al alguacil a los fines de su práctica. (f. 09 al 11)
Consecutivamente, en fecha diecisiete (17) de febrero del 2023, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna recaudos de citación de la ciudadana LILIA JOSEFINA REYES MENDEZ, quien fue debidamente firmada y recibida por la misma, presentando su cedula laminada. (f. 12 y 13)
Próximamente, en fecha diecisiete (17) de febrero del 2023, el Alguacil Temporal de este Tribunal consigna Boleta de Notificación de la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. (f. 14 y 15).
Igualmente, en fecha 17 de febrero de 2023, se desglosaron los originales que rielan en los 02 al 05 del expediente, se dejaron copias certificadas de las mismas y se entregaron los originales a la parte interesada. (f.16)
Posteriormente; en fecha 23 de febrero de 2023, la ciudadana LILIA JOSEFINA REYES MENDEZ DE CARACHE, titular de la cédula de identidad N° V-10.250.479, asistida por los abogados en ejercicio Yanira Josefina Barrera Paz y Alfredo Antonio Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 304.293 y 248.641, presentaron un escrito con sus recaudos anexos; el cual fue agregado a los autos en fecha 24 de febrero de 2023. (f.17 al 28).
Llegada la oportunidad perentoria para dictar el fallo en el presente procedimiento, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, a los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del caso sub iudice, de acuerdo a la manifestación volitiva de la parte solicitante, el ciudadano: MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Primero: Que el último domicilio conyugal lo fijaron en la siguiente dirección: Calle Arismendy, esquina Altamira, casa N° 25, sector San José esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, Segundo: Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, ya mayores de edad. Por consiguiente, tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con la sentencia dictada en fecha 30/03/2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, en la que se instituyó que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, es procedente mediante el tratamiento del procedimiento de jurisdicción voluntaria, dado el carácter social que en la actualidad posee la institución civil del divorcio, el cual, bajo las premisas constitucionales no requiere de un contradictorio cuando se solicita alegando tales causales; así como, la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de Marzo de 2009 por la Sala Plena del Máximo Tribunal y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 02 de Abril de 2009, en la cual se modifican a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría “C” en el escalafón judicial, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, donde no participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; verifica quien aquí decide, la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria; y así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada la solicitud en los términos expresados ut supra por la parte solicitante, el ciudadano MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.527.434, correo electrónico marcoscarache@gmail.com, domiciliado en el Parcelamiento Coromoto, Calle José Antonio Páez, casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412.160.98.44, debidamente asistido por el abogado Gregorio Martin Carrasquero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.509.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, correo electrónico gregoriocarrasquero14@gmail.com, teléfono 0414.688.39.35, con domicilio procesal en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, Casa N° 29, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: LILIA JOSEFINA REYES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.250.479, correo lilianreyes@hotmail.com, residenciada en la Calle Arismendy, esquina Altamira, casa N° 25, sector San José esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04146057034, debidamente asistida por los abogados Yanira Josefina Barrera Paz y Alfredo Antonio Hernández, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.477.027 y V-7.573.462, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.293 y 249.641, correos electrónicos yayibarrera123@gmail.com y alfredoantoniohz3@gmail.com; es importante traer a colación que, el matrimonio es una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo éste, un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre los cónyuges, estando previsto Taxativamente que “…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. En tal sentido, dada ésta expresión normativa acorde a la tradición constitucional, legal, histórica y universal, en el ámbito social y jurídico del Estado venezolano, se ha reconocido al matrimonio como una institución de donde deriva la familia como grupo primario del ser humano y base de la sociedad en la cual se desarrolla, la cual fue concebida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el año 1948, como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, y que requiere especial atención en lo que respecta al derecho de ser protegida de la sociedad y del Estado, por lo tanto el Estado mismo no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital para su desarrollo.
A estos elementos, bajo el rigor de las normas arcaicas de orden pre constitucional que prevalecían en nuestro Estado venezolano, el matrimonio era calificado como un vínculo indisoluble y perpetuo, y es a partir del año 1904, que nuestro legislador incorpora por primera vez la figura del divorcio en nuestro ordenamiento jurídico como una causal de extinción del vínculo matrimonial, y por el cual, según la norma fundamental, únicamente se lograba la disolución del matrimonio válido, por el fallecimiento de uno de los cónyuges o mediante el divorcio, este último, otrora siendo considerado, como una sanción para uno de los cónyuges por su incumplimiento de los deberes conyugales, como por ejemplo el deber de guardarse fidelidad, pero que, dado algunos avances de las ciencias jurídicas en esta materia de familia, para el año 1982, con la última reforma del Código Civil, es incorporado el llamado "Divorcio Remedio" o “Divorcio Solución”, introduciendo el artículo 185-A, con el objetivo de lograr la extinción del matrimonio cuando este ha dejado de cumplir su propósito fundamental que es ser la base de la sociedad, estableciéndose en el principio de que el matrimonio es una de las figuras de mayor importancia en una sociedad.
Trazado lo anterior, tenemos que, el divorcio deviene como una de las causales de perturbación de la relación nupcial, significando la total extinción, para el futuro, de un vínculo conyugal válidamente formado, cuyo nombre deriva del latín divortium divertere, que significa “irse cada uno por su lado”, siendo además, el medio jurídico empleado para lograr la disolución de la relación nupcial y que a la par ha sido definido por la doctrina como “…la ruptura legal de un matrimonio válidamente constituido, en virtud de un pronunciamiento judicial…” (RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. 16º Edición, Caracas-Venezuela, 2015. p.197).
Partiendo de los supuestos anteriores, estudios sociológicos de las normas jurídicas y su impacto en la psiquis del conglomerado social en el cual se desenvuelven tales normas, han demostrado que no es el divorcio por sí sólo el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio, y no es manteniendo una unión matrimonial deteriorada e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar. El Estado venezolano se ha redirigido hacia la tutela de las ciudadanas y ciudadanos en el significado verdadero del compromiso que conlleva a la formación de una familia, a través de la implementación de una educación en valores que se lleva a cabo de manera formal e informal, con lo cual, se abandona la tesis que subyugaba a los actores sociales a las exigencias formales que supuestamente les garantizaban un estatus legal por encima de los sentimientos verdaderos que ostentaban.
La situación descrita nos lleva a precisar que, al encontrarnos bajo la tutela de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, con estricto apego al principio de progresividad de los derechos humanos, contenido en el artículo 19 de la Carta Política de 1999, siendo que, lo referente a la institución de la familia, a su garantía y protección, es un derecho de avanzada, confiriendo nuestro ordenamiento jurídico, al titular de un derecho subjetivo, la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano venezolano o ciudadana venezolana puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión (artículo 26 Constitucional), y que vinculado a estos conceptos, la reclamación de divorcio planteada por un ciudadano supone la protección a la familia por encima del matrimonio, dado que, como lo ha reflejado la jurisprudencia patria, resulta más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se ven relajados los principios y valores fundamentales de la familia, como son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, sobreviniendo en tal sentido, el divorcio remedio o solución, que lejos de atentar contra el orden público, aboga por él, cuando el vínculo nupcial se ha tornado intolerable y está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, puesto que ha acaecido la pérdida del afecto individualmente manifestado.
Del mismo modo, se presenta el ejercicio del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, estimado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, sólo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, y que permite al individuo una vida libre de coacciones, además de ser por excelencia, el respeto al espacio de autonomía individual y de inmunidad frente al poder estatal, que se ve reflejado en el derecho a la dignidad del ser humano, y que la persona como dueña de su individualidad, tiene la potestad de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Por ello, cuando una pareja decide dar el paso formal hacia el matrimonio, lo hace como un acto propio donde confluyen ambas manifestaciones de voluntad en ese deseo recíproco de querer formar una familia en torno al amor, el cariño, la comprensión, la solidaridad y el respeto mutuo que se profesan, y que al paso del tiempo en algunos casos, esas emotivas primicias que sirvieron de base a la constitución válida del matrimonio, por motivos de carácter estrictamente personal, dada la individualidad de cada ser humano, se ven disminuidas o fragmentadas por la aparición de múltiples condiciones inherentes al fuero interno del cónyuge que las ostenta, lo que trae como consecuencia, el enfriamiento de esos sentimientos positivos amalgamados primigeniamente, dando cabida a la aparición del desafecto o el desamor como sentimiento negativo, y que motivado a los principios constitucionales fundamentales, comentados en el cuerpo de esta sentencia, nadie puede estar obligado a permanecer casado contra su voluntad, por lo cual, puede ejercer el principio de petición ante el órgano jurisdiccional para solicitar la Disolución de su vínculo nupcial, siendo este un derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pudiendo de esta forma, a la postre, si así lo deseare cualesquiera de los cónyuges, dirigir sus pasos hacia la formación de una nueva familia.
A tales efectos, de las actas procesales que integran el caso sub iudice, se desprende una sucinta narración de los hechos por el solicitante ciudadano MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, por la causal de desafecto e Incompatibilidad de caracteres, no siendo menester en este caso, para la declaración del divorcio, el tiempo que los cónyuges hayan permanecidos unidos bajo la institución del matrimonio, específicamente contraído en fecha treinta (30) de Julio de 1991, manifestando que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Arismendy, esquina Altamira, casa N° 25, sector San José esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, según se desprende del acta N° 117, la cual se aprecia y se valora como un instrumento público administrativo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; tampoco considerándose razón que enerve la pretensión de la accionante, la falta de comparecencia del cónyuge demandado, quien fue debidamente citado, no siendo necesario en tal sentido, la apertura de articulación probatoria alguna, puesto que tales motivos no requieren ser probados; cabe decir, no son objeto de pruebas. En consecuencia, suficientemente demostrado el deseo volitivo del cónyuge MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, de no querer permanecer unido en matrimonio por la pérdida del amor y afecto hacia su cónyuge, y cumplidas en tal sentido las formalidades de ley, a este Tribunal no le queda otro remedio procesal que declarar procedente la presente solicitud de divorcio; y así se decide.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 7, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sentencia N° 136 de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº AA20-C-2016-000479, y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES formulada por el ciudadano MARCOS ALEXANDER CARACHE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.527.434, correo electrónico marcoscarache@gmail.com, domiciliado en el Parcelamiento Coromoto, Calle José Antonio Páez, casa S/N, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 0412.160.98.44, debidamente asistido por el abogado Gregorio Martin Carrasquero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.509.559, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.415, correo electrónico gregoriocarrasquero14@gmail.com, teléfono 0414.688.39.35, con domicilio procesal en la Urbanización El Isiro, calle Inspectoría, Casa N° 29, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: LILIA JOSEFINA REYES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular cédula de identidad Nº V-10.250.479, correo lilianreyes@hotmail.com, residenciada en la Calle Arismendy, esquina Altamira, casa N° 25, sector San José esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono 04146057034, debidamente asistida por los abogados Yanira Josefina Barrera Paz y Alfredo Antonio Hernández, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.477.027 y V-7.573.462, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.293 y 249.641, correos electrónicos yayibarrera123@gmail.com y alfredoantoniohz3@gmail.com. En consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según acta asentada bajo el N° 117, de fecha 30/07/1991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Falcòn.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, veintisiete (27) días del mes de Febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JOSE LUIS CHIRINO

LA SECRETARIA


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 45. Asimismo, se certificó copia de la misma para el archivo. CONSTE.-
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH PEROZO RIVERO