REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; Veintisiete (27) de Febrero de 2023
Años: 212º y 164º

Visto el escrito y sus recaudos, que se recibió mediante Distribución de fecha 17/02/2023, presentado por los ciudadanos: WILFREDO MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.176.069, con domicilio en el kilometro 7, frente a la bomba, casa s/n, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico wilfredo9030@hotmail.com, teléfono celular 0416-4267834, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Yenny Primera Suarez, Inpreabogado Nro. 82.885, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, Piso 1, Oficina Nº 14, calle Ciencias de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónicos yennyprimerasuarez@gmail.com, teléfono celular 0414-6849416 y YENNY PRIMERA SUAREZ, Inpreabogado Nro. 82.885, con domicilio procesal en el Centro Comercial Miranda, Piso 1, Oficina Nº 14, calle Ciencias de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, correo electrónicos yennyprimerasuarez@gmail.com, teléfono celular 0414-684941 actuando en este acto como apoderada judicial de la ciudadana EDELMIRA MIREYA PINTO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.889.330, con domicilio en el Barrio Quenepe, Segunda Línea, Sector Tres, parte alta La Lagunita, Maiquetía, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado La Guaira; según poder otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Zamora, Piritu y Tocopero del estado Falcón con funciones notariales, de fecha 15 de Diciembre del 2022, anotado bajo en Nº 37, Tomo 67, Folios 89 hasta 91. Désele entrada y anótese bajo el Nro. 2234 - 2.023.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud de divorcio y los anexos que la acompañan, éste Tribunal observa:
Que el poder consignado en autos otorgado por la ciudadana EDELMIRA MIREYA PINTO COLMENARES, anteriormente identificada, a la abogada en ejercicio YENNY PRIMERA SUAREZ, Inpreabogado Nro. 82.885 es un PODER GENERAL, por lo que, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 901 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2006, donde se estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil...” (Subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 191 Código Civil establece que:
“La acción de Divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges…” (Subrayado del Tribunal)

Por tal motivo, dicho poder otorgado a la prenombrada profesional del Derecho es insuficiente para ejercer la presente acción, relativa a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano WILFREDO MARTÍNEZ GUZMÁN, plenamente identificado.
En este mismo orden de ideas, dispone el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda,…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, conforme a las disposiciones supra transcritas y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora poseer la cualidad suficiente del cual se derive el derecho para ejercer la representación en dicha acción; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio. Y así se decide.
En este sentido, con fundamento en las observaciones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las observaciones antes expuestas, declara: INADMISIBLE, la solicitud de DIVORCIO, por falta de cualidad. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN SANTA ANA DE CORO, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE 2.023. AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 164 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria La Secretaria Titular
Abg. Mariela Revilla Acosta Abg. Krsna Amaya


NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:30 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Titular
Abg. Krsna Amaya



EXP. 2234