REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO; (07) DE FEBRERO DE 2023
AÑOS: 212º Y 163º
VISTOS
EXPEDIENTE: 2217

DEMANDANTE:
DIEGO NEPTALI LEAL MARTÍNEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.503.750, domiciliado en Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Avenida 2, casa 38, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE VICTOR SAUL GARCIA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.926.226, Inpreabogado Nº. 240.913.


DEMANDADA: JUDITH DEL VALLE OLIVETY JIMÉNEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.513.474, domiciliada en Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Avenida 2, casa 38, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (1070)

Se inicia el presente juicio, mediante solicitud DIVORCIO 185 (1070), presentada para su distribución en fecha 09/11/2022, recayendo la misma por ante este Tribunal por el (la) ciudadano (a) DIEGO NEPTALI LEAL MARTÍNEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.503.750, domiciliado en Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Avenida 2, casa 38, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón, asistido por el abogado en ejercicio VICTOR SAUL GARCIA VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.926.226, Inpreabogado Nº. 240.913, mediante la cual solicita divorciarse de acuerdo a la sentencia N° 1070, de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, ampliando las causales del divorcio que interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido, manifiesta el (la) solicitante en su escrito que contrajo matrimonio civil con el (la) ciudadano (a): JUDITH DEL VALLE OLIVETY JIMÉNEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.513.474, domiciliada en Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Avenida 2, casa 38, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón, por ante la Prefectura de Parroquia San Diego, Municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta Nº. 75, Folio 75 fte/vto, Tomo I, de fecha 13 de Julio de 1991.
Indica en su escrito que desde hace algún tiempo la armonía conyugal existente entre nosotros se interrumpió por causas adversas, manteniéndonos separados de hecho desde hace mas de tres (3) años hasta la presente fecha desde la mencionada fecha cada quien anda por su lado, con la finalidad de reconciliarme con mi esposa solicite a la Casa de Paz y Convivencia de Santa Ana de Coro la mediación de la misma las cuales se realizaron dos (2) audiencias con el Juez de Paz Dr, Ali Bracho, de fecha 20/01/2020 y 29/01/2020 aparte de mediar la conciliación conyugal también conciliábamos mi regreso a vivir en mi casa visto de que la Guardia Nacional Bolivariana (DESUR) verbalmente dicto una medida de alejamiento de mi hogar familiar, posterior a las reuniones en la Casa de Paz y Convivencia realice tres (3) reuniones mas en el Bufete de Abogados Dr. Hector Chirinos convocados por mi Abogado Víctor García Valles para la reconciliación matrimonial la cual no se logro, actualmente estamos desarrollando nuestras vidas a partes son alguna de las razones por las cuales ha sido imposible restaurar el afecto, ya que el amor que existía entre nosotros como pareja se acabo y por otras razones que no vale la pena dilucidar en este procedimiento, siendo imposible una reconciliación, debido a que nuestra relación se ha resquebrajado, prevaleciendo el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por lo que cada uno quiere rehacer una nueva vida y no seguir unidos en matrimonio, razón por la cual he decidido solicitar ante su competente autoridad como juez la Disolución por desafecto del vinculo conyugal que nos une; así mismo manifiesta que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Avenida 2, casa 38, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón y que de dicha unión matrimonial procrearon hijos los cuales son mayores de edad; en referencia a los bienes obtenidos en la Comunidad Conyugal declara que adquirieron una vivienda en Coro, Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Avenida 2, casa 38, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón, Registrado ante el registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, inscrito bajo el Nº 2022.712, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.11278 y correspondiente al libro del folio real del año 2022. Igualmente la vivienda cuenta con todos los accesorios que entran también en la Comunidad Conyugal. Ahora bien, este Tribunal no se pronunciara en relación a la adquisición de los bienes dentro de la comunidad conyugal, ya que esto debe realizarse por procedimiento de partición de la comunidad conyugal luego de la disolución del vínculo matrimonial, materia sobre la cual se pronuncia este despacho de conformidad con lo solicitado.
En fecha 10/11/2022, consta en autos que se le dio entrada y se dicto despacho saneador.
En fecha 22/11/2022, consta en autos que se recibió escrito de subsanación presentado por la parte actora, se le dio entrada, se agrego a los autos, se admitió, se libro boleta de citación y notificación.
En fecha 05/12/2022, consta consignación del alguacil mediante la cual hace saber al tribunal de notificación al Ministerio Publico del estado Falcón y le hace saber al Tribunal que no se hizo efectiva la citación de la solicitada en autos, ya que, se negó a firmar la misma.
En fecha 06/12/2022, se dicto auto corrigiendo foliatura.
En fecha 12/01/2023, compareció el ciudadano DIEGO NEPTALI LEAL MARTÍNEZ, identificado en autos, consigno escrito solicitando la notificación de la ciudadana JUDITH OLIVETY, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada, se agrego a los autos y se proveyó lo solicitado.
En fecha 13/01/2023, consta consignación de la Secretaria mediante la cual hace saber al tribunal de notificación de la ciudadana JUDITH DEL VALLE OLIVETY JIMÉNEZ.
En fecha 19/01/2023, fecha para que la demandada de autos compareciera ante este despacho, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Se desprende de las actas, que la representación del Ministerio Público, habiendo sido legal y oportunamente notificada, no formuló oposición ni objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos, que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185, del Código Civil, y de la sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070, en consecuencia, procede el DIVORCIO solicitado y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, resulta menester traer a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 de fecha 09-12-2016, donde señala lo siguiente: “(…) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio- al cónyuge culpable, en virtud de haber trasgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho- ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (…) No debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio (…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, (Subrayado de la Sala) (…) Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. (…) En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por lo Real Academia Española como la falta de estima por alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacía el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. (…) De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico. (…) Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de las disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –sí es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. (…) En consecuencia considera esta sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de Sentencia N° 136 de fecha: 30-03-2017 en el Expediente N° 2016-000479, realizo una interpretación de la precitada sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09-12-2016, estableciendo lo siguiente: “(…) cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vinculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En consecuencia, al constatarse de una lectura al libelo de la solicitud, el Desafecto y la incompatibilidad de Caracteres por parte de uno de los cónyuges y, en sintonía con los criterios jurisdisprudenciales antes transcritos, de los cuales se desprende que si bien el matrimonio nace del libre consentimiento de los cónyuges como expresión de su libre voluntad, es esa misma voluntad la que se requiere para permanecer casados, por lo que la sola manifestación de desafecto y/o incompatibilidad de caracteres para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, como es el caso que nos ocupa, y aunado al hecho de que dichos sentimientos intrínsecos no pueden estar sujetos a la valoración subjetiva que un Juez haga de tal alegación por parte de uno de los cónyuges, es decir, que no admite contradicción, siendo su único efecto la extinción del lazo matrimonial, es por lo que una vez puesto en conocimiento al otro cónyuge sobre la solicitud interpuesta, notificado como ha sido el Ministerio Público, y no precisando el fundamento de la misma de una contención, conlleva forzosamente a esta Juzgadora a declarar con lugar el divorcio solicitado, y, así se establece.
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en ejercicio de la competencia conferida según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02/04/2009, actuando con conocimiento de causa y dejando a salvo los derechos de terceros declara; CON LUGAR, la solicitud de divorcio 185, y de la sentencia de fecha 09/12/2016, Nº 1070, presentada por el (la) ciudadano (a): DIEGO NEPTALI LEAL MARTÍNEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.503.750, domiciliado en Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Avenida 2, casa 38, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón; contra la ciudadana JUDITH DEL VALLE OLIVETY JIMÉNEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.513.474, domiciliada en Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, II Etapa, Avenida 2, casa 38, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda estado Falcón.
SEGUNDO: En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de Parroquia San Diego, Municipio Valencia del estado Carabobo, según acta de matrimonio distinguida con el Nro. Según Acta Nº. 75, Folio 75 fte/vto, Tomo I, de fecha 13 de Julio de 1991. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON; EN SANTA ANA DE CORO, (07) DE FEBRERO DE 2.023. AÑOS: 212 DE LA INDEPENDENCIA Y 163 DE LA FEDERACION.
El Juez Provisoria La Secretaria Temporal
Abg. MARIELA REVILLA ACOSTA Abg. KRSNA AMAYA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:13 Pm, previo el anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Temporal
Abg. KRSNA AMAYA

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Abg. Krsna Amaya. CERTIFICA: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales que la contienen insertas el expediente NRO. , el cual cursa por ante este Juzgado, y certifico por mandato del mismo, conforme lo establecido en el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Santa Ana de Coro, a los Siete (07) días del mes de Febrero de 2023.
La Secretaria Temporal
Abg. Krsna Amaya

EXP, 2217