REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 13 DE FEBRERO DE 2023
AÑOS: 212º y 163°

SOLICITANTE: ANA BELEN ORTIZ ESPINOZA
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER JOSÉ CRESPO TELLERÍA, Inpreabogado Nº 231.818
MOTIVO: TITULO DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.

En fecha 02/02/2023, este Tribunal recibió de la distribución la presente solicitud de TITULO DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, y se le dio entrada en fecha 03/02/2023; en cuyo auto se dicta despacho saneador, conforme a lo previsto en los artículos 7, 10,11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con las formalidades previstas en el artículo 340, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por así ordenarlo el artículo 899 ejusdem.
Ahora bien, nuestra doctrina judicial ha puntualizado que: "... mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador” (SPA/TSJ, Exp. N° 0228, 26/04/2000); por lo que, "…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….” Por otro lado, si bien es cierto que nuestro Código Adjetivo no contempla específicamente esta figura, existen diversos elementos que permiten al juez civil la aplicación del despacho saneador, con miras a subsanar las fallas palpables en el libelo de demanda, que pudieran hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva, o que atenten contra la justicia material, que se erige como valor supremo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En tal virtud, y visto que la parte actora no dio cumplimento al Despacho Saneador en el lapso acordado por este Despacho para subsanar los defectos de los cuales adolece la solicitud; este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de TITULO DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA presentada por la ciudadana ANA BELEN ORTIZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.804.893, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Sector San José, Calle Las Brisas, Casa Nº 79, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón; asistida por el abogado ALEXANDER JOSÉ CRESPO TELLERIA, Inpreabogado N° 231.818; por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 340.6º y 899 del Código de Procedimiento Civil. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.
La Juez Provisorio, La Secretaria Titular,
Abg. Florencia Cantini de Gutiérrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto
FCG/NO/JH
SOL. Nº 514-2023