REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 24 DE FEBRERO DE 2023
Años: 212º y 164°
Vista la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL recibida de la distribución con el N° 5, la cual según sorteo de fecha 17/02/2023, correspondió a este Tribunal; presentada por el ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.609, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Urbanización Los Apamates, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por el Abg. ARNALDO COLINA, Inpreabogado N° 60.911. Se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 515-2023, según la nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente solicitud, se observa que el solicitante no indicó el objeto que persigue con la inspección extrajudicial; por lo que, dados los términos en que fue requerida la solicitud de Inspección Judicial extralitem, resulta obligatorio para este Tribunal analizar la actuación solicitada, la cual está prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil prevé: "En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil prevé: ”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”; puede verificarse que los artículos anteriores se refieren, no a la inspección judicial como prueba admitida en juicio, sino a la prueba preconstituida, evacuada antes de que éste ocurra; a fin de que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, toda vez que si lo solicitare después de incoada la demanda, habría desaparecido la totalidad o la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo.
Sobre éste particular, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 1244, de fecha 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, ha señalado:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde...
…Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada".
En el caso sub examine, el ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA, identificado anteriormente según lo plasmado en el libelo y demás documentos anexos ya que no adjuntó copia fotostática de su cédula de identidad, en su escrito no indica en qué consiste la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, así como tampoco indica los hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que requiere que se deje prueba de ellos, supuestos de procedencia, que a criterio reiterado y pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo deben ser alegados, sino probados; de allí, la necesidad de que al solicitar la inspección judicial extra litem debe indicarse al tribunal dicho riesgo, así como el temor fundado de que desaparezca alguna prueba, y que éste riesgo ha de aparecer manifiesto, es decir, patente o inminente; lo que permite al juez determinar si la urgencia emana de hechos concretos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante; y al no ser demostrado en éste proceso resultaría inoficiosa, ya que al ser promovida en otra causa no podría ser valorada, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia citada ut supra.
Conforme a las precitadas disposiciones, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Inspección Judicial presentada por el ciudadano YBRAHIN ANTONIO ROJAS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.794.609, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Urbanización Los Apamates, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, en virtud de no haber sido indicado el objeto de la misma. ASI SE ESTABLECE. En consecuencia, se ordena devolver al solicitante de autos las resultas correspondientes. Déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. CÚMPLASE.
La Jueza Provisoria, La Secretaria Titular
Abg. Florencia Cantini De Gutierrez Abg. Nikol Oberto
NOTA: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Nikol Oberto.
FCG/NO/JHS.
Sol: 515-2023.
Resolución Nº 067-2023