SOLICITUD: 1808-2023
SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.478.674, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.632.282, según se evidencia de documento poder autenticado por la Notaria Rosales Sepúlveda de Lima, Perú de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, que corre a las fojas 54090 del Registro de Escrituras Públicas y firmada en San Isidro a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre año 2022 y apostillado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022.
MOTIVO: DIVORCIO SENTENCIA Nº 1070.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
En fecha tres (03) de febrero de 2023, fue recibido por distribución escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.478.674, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.632.282, según se evidencia de documento poder autenticado por la Notaria Rosales Sepúlveda de Lima, Perú de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, que corre a las fojas 54090 del Registro de Escrituras Públicas y firmada en San Isidro a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre año 2022 y apostillado en fecha 29 de noviembre de 2022, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha nueve 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alegan los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana, estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 124, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señalan los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, que una vez celebrado el matrimonio, fijaron los cónyuges el domicilio conyugal en la Comunidad Cardón, Avenida 12, entre calles Nº 2 y 3, casa Nº 2-53, Parroquia Punta Cardón, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual constituyó el último domicilio conyugal;
Asimismo manifiestan los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, antes identificado que los cónyuges se separaron en fecha cuatro (04) de julio de 2016, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente indican los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, que durante la unión matrimonial los cónyuges no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del nueve 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día dieciocho (18) de mayo de 2012.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha tres (03) de febrero de año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha siete (07) de febrero de 2023 fue consignada boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en esa misma fecha, siendo las 01:47p.m.
Se deja constancia que aun cuando fue citado en siete (07) de febrero de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, consignada la mismas debidamente firmada y sellada y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplio con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: Los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, desde el cuatro (04) de julio de 2016, se mantienen separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.478.674, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 y la Abogada en ejercicio MONICA YSABEL GONZALEZ COLINA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 159.227 con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.632.282, según se evidencia de documento poder autenticado por la Notaria Rosales Sepúlveda de Lima, Perú de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2022, que corre a las fojas 54090 del Registro de Escrituras Públicas y firmada en San Isidro a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre año 2022 y apostillado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2022; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ANMIR AUXILIADORA PERNALETE, up supra identificada, desde el día dieciocho (18) de mayo de 2012, por ante la oficina la Registradora Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 124. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los cónyuges.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ESP. LUIXANA LUGO
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