SOLICITUD N°: 1792-2023
SOLICITANTES: Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.058.589 y V-17.667.291, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, bajo el N° 43, Tomo 2, Folios 178 hasta 181 de los libros respectivos llevados por ante esa Notaria.
ACCION: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Con fecha diecinueve (19) de enero de 2023, fue recibida por distribución, la solicitud de Divorcio presentada por el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, el Tribunal le da entrada bajo el Nº 1792-2023, provee de conformidad y por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbre ni a alguna disposición expresa de ley, se ADMITE en consecuencia, se acuerda citar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante Boleta acompañada de Copia certificada de la solicitud y del auto de entrada y del auto de admisión fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Alega el solicitante Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, identificados ut Supra, que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques del Municipio Los Taques del estado Falcón, según consta en acta de matrimonio signada con el Nº 100, asentada en los libros de Registro Civil de Matrimonio, llevados por el referido despacho.
Indica el solicitante Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499 con el carácter de autos y representando a los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, identificados ut Supra, que una vez contraído el matrimonio, de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Pedro Manuel Arcaya, casa Nº 23, de la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual ha constituido su último domicilio conyugal.
Señala el solicitante Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499 con el carácter de autos y representando a los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, identificados ut Supra, que durante la unión matrimonial, no adquirieron ningún tipo de bienes, ni procrearon hijos.
Alega el solicitante Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499 con el carácter de autos y representando a los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, que desde el diecisiete (17) de junio de 2019, decidieron separarse de hecho, y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.
Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha diecinueve (19) de enero del año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.
En fecha veintisiete (27) de enero del año 2023, fue consignada en el expediente por el Alguacil de este Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada, en esta misma fecha siendo las 11:57pm.
Igualmente se deja constancia que aun cuando fue citado en fecha tres (27) de enero de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por el solicitante Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499 con el carácter de autos y representando a los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada el solicitante Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499 con el carácter de autos y representando a los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: El solicitante Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499, con el carácter de autos y representando a los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, admite que su representados, decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, desde el diecisiete (17) de junio de 2019 hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por el solicitante Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499 con el carácter de autos y representando a los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el Abogado ANGREGORY ESCALONA, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 148.499, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANGELO NAPOLEON PADILLA MEDINA Y ANAYS ELENA LUGO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.058.589 y V-17.667.291 respectivamente, de este domicilio, actuando según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, en fecha dieciocho (18) de enero de 2023, bajo el N° 43, Tomo 2, Folios 178 hasta 181 de los libros respectivos llevados por ante esa Notaría; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), por ante el Registro Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). - Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ESP. LUIXANA LUGO.
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