EXPEDIENTE: 1811-2023
SOLICITANTE: ALBERTO AMABILES ARAUJO PIÑA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.177, correo electrónico: alberto.araujo2906@gmail.com, domiciliado en la Urbanización España, Calle España, Conjunto Residencial Villa Andrea casa Nº 03 Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, GISELA MARIA MONIKA MAVAREZ BEAUJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 268.793, Teléfono Nº 04120725359.
SOLICITADA: ZOILA COROMOTO LUGO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.492, teléfono Nº 0414-6835417, domiciliada en la Comunidad Cardón, Avenida 12 Casa Nº 8-192, Municipio Carirubana del estado Falcón.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA
En fecha diez (10) de febrero de 2023, fue recibido por distribución la solicitud presentado por el ciudadano ALBERTO AMABILES ARAUJO PIÑA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.177, correo electrónico: alberto.araujo2906@gmail.com, domiciliado en la Urbanización España, Calle España, Conjunto Residencial Villa Andrea casa Nº 03 Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, GISELA MARIA MONIKA MAVAREZ BEAUJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 268.793, Teléfono Nº 04120725359, contentivo de la solicitud de divorcio fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano en los términos señalados en la sentencia.
Alega el ciudadano ALBERTO AMABILES ARAUJO PIÑA, identificado ut supra, asistido por la abogado en ejercicio GISELA MARIA MONIKA MAVAREZ BEAUJON, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ZOILA COROMOTO LUGO DE ARAUJO, identificada ut supra, en fecha veintinueve (29) de enero de 1973, por ante el Registro Civil del Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 33, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Señala el ciudadano ALBERTO AMABILES ARAUJO PIÑA, asistido por la abogada en ejercicio GISELA MARIA MONIKA MAVAREZ BEAUJON, identificado ut supra, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes en común.
Asimismo, manifiesta el solicitante antes identificado, que se separaron en fecha quince (15) de noviembre de 1993, sin que haya habido reconciliación alguna, y que para la presente fecha es imposible que ocurra puesto que existe incompatibilidad de caracteres entre ellos, y el desafecto ha surgido luego de la ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las causales establecidas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en concordancia con lo dispuesto y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, ha decidido solicitar por voluntad expresa, directa e inequívoca el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que les une desde el día veintinueve (29) de enero de 1973.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha diez (10) de febrero de año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, y de la ciudadana ZOILA COROMOTO LUGO DE ARAUJO, a los fines de que manifestaran su opinión en relación al procedimiento.
Se deja constancia que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho boleta de Citación correspondiente al Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, debidamente firmada y sellada, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, siendo las 03:00 p.m.
De igual forma en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 fue consignada en la presente solicitud por el alguacil Titular de este despacho, boleta de citación correspondiente a la ciudadana ZOILA COROMOTO LUGO DE ARAUJO, debidamente firmada por una persona quien se identificó como ZOILA COROMOTO LUGO DE ARAUJO en la dirección indicada en la boleta, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2023, siendo las 02:15 p.m.
Se deja constancia que aun cuando fueron citados en fecha febrero (16) de Febrero de 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Falcón y la ciudadana ZOILA COROMOTO LUGO DE ARAUJO, y consignadas en la misma fecha dieciséis (16) de febrero de 2023 según consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal, debidamente firmadas y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifiesten su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, en la que realizó una interpretación en torno a la institución del Divorcio, no cumplieron con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Falcón y de la ciudadana ZOILA COROMOTO LUGO DE ARAUJO el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por el ciudadano ALBERTO AMABILES ARAUJO PIÑA, asistido por la abogada en ejercicio GISELA MARIA MONIKA MAVAREZ BEAUJON, identificado ut supra, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.
SEGUNDA: El ciudadano ALBERTO AMABILES ARAUJO PIÑA, asistido por la abogada en ejercicio GISELA MARIA MONIKA MAVAREZ BEAUJON, identificado ut supra, manifiesta que decidió separarse de hecho de la ciudadana ZOILA COROMOTO LUGO DE ARAUJO, desde el quince (15) de noviembre de 1993, manteniéndose separados hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.
TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, fundamentado en la sentencia Nº 1070, del 09 de Diciembre de 2016, Expediente Nº 16-916, y de la Sala de Casación Civil más reciente Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, Expediente Nº 2016-479 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que incluye el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, hace procedente la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ALBERTO AMABILES ARAUJO PIÑA, asistido por la abogado en ejercicio GISELA MARIA MONIKA MAVAREZ BEAUJON, identificado ut supra, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano ALBERTO AMABILES ARAUJO PIÑA venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.177, correo electrónico: alberto.araujo2906@gmail.com, domiciliado en la Urb. España, Calle España, Conjunto Residencial Villa Andrea, casa Nº 03, Puerta Maraven, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón; debidamente asistido por la abogada en ejercicio, GISELA MARIA MONIKA MAVAREZ BEAUJON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el Nº 268.793; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ZOILA COROMOTO LUGO DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.182.492, teléfono Nº 0414-6835417, domiciliada en la Comunidad Cardón, Avenida 12 Casa Nº 8-192, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de enero de 1973, por ante el Registro Civil del Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, según consta en copia certificada de acta del Matrimonio inserta bajo el Nº 33, de los libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por el referido Despacho.
Remítase copia certificada al Registro Principal del estado Falcon, y al Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana Estado Falcon, y entréguese copia certificada a los solicitantes.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ESP. LUIXANA LUGO.