SOLICITUD N°: 1795-2023.
SOLICITANTES: Los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.810.585 y V-10.974.830 de èste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.274, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, correo electrónico:escritoriojuridicoperez05@gmail.com, Teléfono celular: Nº 0412-1647150.
ACCION: DIVORCIO.

NARRATIVA

En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, fue recibido por distribución, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.810.585 y V-10.974.830 de èste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.274, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, correo electrónico:escritoriojuridicoperez05@gmail.com, Teléfono celular: Nº 0412-1647150, contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante N° 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, El Tribunal le da entrada bajo el Nº 1795-2023 y por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbre ni a alguna disposición expresa de ley, se ADMITE en consecuencia, se acuerda citar al Fiscal Noveno del Ministerio Publico, mediante Boleta acompañada de Copia certificada de la solicitud y del auto que la provee contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Alegan los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, que en fecha tres (03) de diciembre de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcon, según consta en acta de matrimonio signada bajo el Nº 391.

Indican los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, que una vez contraído el matrimonio de mutuo acuerdo fijaron su domicilio conyugal en la Calle Girardot, casa Nº 174, Sector centro de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, el cual ha constituido su último domicilio conyugal.

Señalan los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA FERNANDA DEL MORAL ROMERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.169.341 y no adquirieron ningún tipo de bien por lo cual no existe ninguna comunidad de gananciales.

Señalan los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, que desde el doce (12) de enero de 2016, decidieron separarse de hecho y desde entonces cada uno de ellos vive en domicilios diferentes.

Que por cuanto se ha producido entre ellos el supuesto de hecho establecido en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha veintitrés (23) de enero del año 2023, se acordó la citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento.

En fecha dos (02) de febrero del año 2023, fue consignada en el expediente por el Alguacil de éste Despacho, la boleta de citación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada en esta misma fecha.

Igualmente se deja constancia que aun cuando fue citado dos (02) de febrero del año 2023, el Fiscal Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según consta de diligencia del Alguacil de éste Tribunal, y transcurridos como fueron los tres (03) días de Despacho que se le otorgan luego de su citación, para que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud de Divorcio que con fundamento en la disposición contenida en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, en la que realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, no cumplió con lo ordenado, lo cual no obsta para dictar la presente decisión.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, está basada en causal legal y en la sustanciación de éste procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante Nº 693/2015, y de conformidad a los motivos causales que hacen imposible la vida en común, fundamentada bajo la interpretación del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: La solicitud presentada por los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, decidieron separarse de hecho de mutuo acuerdo, manteniéndose separados desde el doce (12) de enero de 2016 hasta la presente fecha por diferencias y desavenencias irreconciliables.

TERCERA: La concordancia entre lo preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, y el hecho demostrativo que impide la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILLIAM CANDELARIO DEL MORAL WILMAN y DUBRAZKA ILENIA ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.810.585 y V-10.974.830 de èste domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YELITZA MERCEDES PEREZ COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.974.274, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.986; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha tres (03) de diciembre del año 1998, mediante acta Nº 391, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón. Remítase copia certificada al Registrador Principal del estado Falcón y al Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del estado Falcón, y entréguese copia certificada a cada uno de los solicitantes.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo y archívese el expediente. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de éste Despacho.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. WINDER MARTÍNEZ MARQUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ESP. LUIXANA LUGO.