REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS


Expediente: 3373
AMPARO CONSTITUCIONAL


Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 30 de enero de 2023, suscrita por la ciudadana: MATILDE NOHEMIA BRACHO DE COLINA, titular de la cédula de identidad número V-9.045.992, quien invoca actuar en nombre propio y en nombre y representación de su hijo JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-17.515.006, representación que indica se desprende de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION, inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, anotado bajo el número 47, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 29 de diciembre del año 2021, actuando además asistida por la profesional de derecho CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.793; acción que es intentada en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO , titular de la cédula de identidad número V-12.243.433, en su propio nombre y adicionalmente en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PALMERA GARDENS SUITES”, condominio protocolizado ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 21 de abril del año 1998, anotado bajo el número 05, folios 23 al 64, tomo 3°, protocolo 1°, segundo trimestre del año 1998 y su ultima acta de Asamblea , protocolizada ante la misma Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 10 de enero del año 2022, anotada bajo el número 01, folio 01, tomo 01, protocolo de transcripción del año 2022.

Antes de proveer sobre su admisibilidad o no pasa este juzgador a pronunciarse sobre su competencia y lo hace a la luz de las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 20 de enero del año 2000, caso Emery Mata Millan, que estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo y lo hizo de la siguiente forma:


Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:

En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).

La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Resaltado del Tribunal )

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


Analizado el contenido antes citado, y en observancia que el presente amparo versa sobre la denuncia de presunta violación de derechos constitucionales relativos al derecho a la propiedad, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la Acción de Tutela Constitucional incoada. Y Así se decide.

PUNTO PREVIO.

Consta la presente causa de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentado bajo la denuncia de presunta violación de derechos constitucionales, inherentes a la propiedad, el cual es intentado por la ciudadana: MATILDE NOHEMIA BRACHO DE COLINA, titular de la cédula de identidad número V-9.045.992, quien invoca actuar en nombre propio y en nombre y representación de su hijo JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-17.515.006, representación que indica se desprende de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION, inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, anotado bajo el número 47, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 29 de diciembre del año 2021; acción que es intentada en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO , titular de la cédula de identidad número V-12.243.433, en su propio nombre y adicionalmente en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PALMERA GARDENS SUITES”.

En tal sentido, es necesario realizar la siguiente observación: tal y como consta de actas, la parte actora indica actuar en nombre propio y en nombre y representación de su hijo, invocando a tales efectos el instrumento poder con facultades de administración y disposición que es consignado en copia junto con el libelo de la acción de amparo, asiéndose asistir la apoderada por la profesional del derecho CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.793.

Ahora bien, respecto a la representación judicial ante el órgano jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha proferido una data impresionante de sentencias tendientes a dilucidar el tema de la representación judicial, cuando el poder otorgado recae sobre personas no abogadas, sosteniendo una doctrina pacifica la cual me permito hacer cita:

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados....” (Subrayado y resaltado de la Sala).

Mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Joaquín Urbina, expediente N° 2010-379, reiterada en decisión del 22 de noviembre de 2011, expediente N° 2008-653, caso: SEVALCA y otro, contra Rosalind Mary Roystone y otro, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:
Cónsono a lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 1335, de fecha 18 de febrero de 2014, expediente N° 2013-501, caso: Juan Manuel Morillo Merjech, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, como fundamento de la referida solicitud, la parte solicitante planteó que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, en ejercicio de un poder general de administración y disposición, con facultad expresa para nombrar apoderados judiciales que se le había otorgado, nombró apoderados judiciales en un juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este, con fundamento en la sentencia número 222 del 15 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional, decidió, respecto de esa designación de abogados, que se requiere capacidad de postulación en la persona del apoderado general para que este pueda nombrar abogados como apoderados judiciales que representen a su mandante en juicio, también alegó que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta quince minutos antes del acto de remate, invocando lo establecido en la sentencia número 552 del 25 de abril de 2011 de la Sala Constitucional.
Establecido lo anterior, la Sala observa que la sentencia dictada el 17 de mayo de 2013 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró ‘improcedente’ la acción de amparo constitucional, al establecer que la ciudadana Anriette Merjech Saab, madre del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech no podía otorgar poderes para interponer la tutela constitucional impetrada debido a que no puede ejercer su representación en juicio, al no ser abogada.
Ahora bien, advierte la Sala que el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición aplicable al procedimiento de revisión, debido a que constituye una norma de común aplicación a todas las pretensiones que se propongan ante esta Sala Constitucional, tanto las que ameriten tramitación como las que no (vid., en este sentido, ss. S.C. núm. 952 del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Festejos Mar C.A.’ y núm. 942, del 20 de agosto de 2010, Caso: ‘Transporte Paccor C.A.’), prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
(…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente…’
En ese sentido, se aprecia que en el caso sub examine, el abogado que actúa en sedicente representación del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech, pretendió hacer valer, ante esta Sala Constitucional el mismo poder que le fue otorgado por la ciudadana Anriette Merjech Saab quien, como bien fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solo exhibió un ‘PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN’ que no le acredita para actuar como representante judicial del ciudadano Juan Manuel Morillo Merjech…”. (Destacado de la Sala)

En ampliación del tema discutido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 242, de fecha 2 de julio de 2010, expediente N° 2009-672, caso: Juan Pedro Pereira Meléndez contra Christian Herman Klager y otro, reiteró lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuándo señaló:
“(…) Al respecto, en relación con la asistencia y la representación exclusiva de los abogados en todo juicio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.325 de fecha 13 de agosto de 2008, caso: Iwona Szymañczak, fallo que acogemos en esta oportunidad, señaló lo siguiente:

‘…En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia N.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en fallo N° RC-605, de fecha 10 de octubre de 2014, expediente N° 2013-717, caso: AVUCLOS contra Promociones Prizes, C.A., ratificó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) De acuerdo con lo anterior, el juzgador de la recurrida concluyó que ‘…los demandantes debieron haber otorgado poder a un abogado en ejercicio para que ejerciera su representación en el propio escrito contentivo de la solicitud de quiebra, tal y como lo establece el artículo 4º de la Ley de Abogados y el criterio jurisprudencial sentado por nuestro Máximo Tribunal, ambos ut supra ya citados, lo que tampoco puede suplirse a posteriori con la asistencia de un abogado ni a través de mandato…’.
En la misma sintonía se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 740, de fecha 27 de julio de 2004 (caso: Eloín Chirinos Silva) ratificada en fallo número 448, del 4 de noviembre del año 2019 (caso: Maurizio Armando Renato Merlitti Pompa contra Constructora Premezclados y Agregados Virgen del Valle, C.A.), donde se estableció que:

“…El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que:
(…Omissis…)
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado’.
(…Omissis…)
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’.
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional.”

Mas recientemente, en misma Sala de Casación Civil, expediente AA20-C-2021-000040, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, de fecha 17 de septiembre del año 2021, indico lo siguiente:

De las doctrinas y jurisprudencias antes transcrita se desprende, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión.
En el caso de autos se verifica, que la ciudadana Albanelis Castañeda Ceballos, le confirió poder al ciudadano Elio José Barreto Aguilera, y este asistido de abogado y señalando ser apoderado judicial de dicha ciudadana, interpuso querella interdictal de amparo por perturbación de la posesión (demanda), en contra de la ciudadana Merys Isabel Amaíz De González, la cual fue admitida y tramitada, y declarada con lugar por el juez de primera instancia, encontrándose el proceso en fase de resolución del recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado inadmisible en primera instancia, y sustanciado el recurso de hecho, este también fue declarado inadmisible por el tribunal superior, y posteriormente fue interpuesto reclamo judicial, que hizo a esta Sala conocer del presente caso.
Todo lo antes señalado evidencia en este caso, una palmaria violación del orden público, que obliga a esta Sala a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia y del juzgado superior, no se percataron de dicha infracción de orden público, ya sea por ignorancia de la ley o por descuido, cuestión que esta Sala no puede determinar, pero si puede dejar claro sin lugar a dudas que la querella interpuesta es inadmisible, dado que el ciudadano Elio José Barreto Aguilera, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
…(Omissis)…

Así las cosas, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 3 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, es de reiterar, que para el ejercicio de un poder o mandato judicial dentro de un juicio o proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que, la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de tener la representación legal de una persona o ciudadano, razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

Suficientemente analizada por la jurisprudencia, la capacidad de postulación para actuar en vía jurisdiccional en condición de apoderado judicial, resumimos que la misma es una faculta expresa para ser ejercida por el profesional del derecho, tal y como lo ha dispuesto la Ley y la Jurisprudencia, quedando suficientemente claro que dicha facultad no puede ser suplida ni con la asistencia de abogado.

Así pues, en el caso que nos ocupa, la presentante de la acción de amparo, ciudadana MATILDE NOHEMIA BRACHO DE COLINA invoca actuar en nombre propio y en nombre de su hijo JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, tal como se desprende de PODER GENERAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION, inscrito ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, anotado bajo el número 47, tomo 10, protocolo de transcripción del año 2021, de fecha 29 de diciembre del año 2021, sin constar en dicho poder que la prenombrada ciudadana tenga a su favor la condición de abogada, lo que de acuerdo a la jurisprudencia, se considera como una manifiesta falta de representación y por tanto acarreara la inadmisibilidad de la acción intentada por carecer la solicitante de capacidad procesal para actuar en juicio, tal como será declarado en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

Por otro lado, la misma solicitante indica en su libelo que actúa además en propio nombre, junto con la condición invocada y resuelta previamente en el este mismo fallo, lo cual, de la lectura del libelo se puede observar que no demostró su legitimación activa para accionar en amparo. Respecto a dicha legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2007, expediente 07-1374, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, lo siguiente:

Es así como, el amparo, en cuanto derecho constitucional, sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción su inmediato restablecimiento. Por ello, reitera la Sala su doctrina respecto a que, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar la concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: a) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, b) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, c) el autor de la trasgresión y d) la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

En este mismo orden de ideas, esta Sala, en sentencia Nº 1.234 del 13 de julio de 2001, señaló que:

“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

De allí, que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, strictu sensu, o de tutela de derechos o intereses colectivos o difusos conforme lo dispone los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela del derecho a la libertad y seguridad personal -que no es el caso de autos- asuntos en los cuales la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona que actúe en nombre del afectado. (Vid. Sentencia Nº 412 de 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso).

Así pues, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, reclame al respectivo órgano judicial la resolución de sus pretensiones con fundamento en Derecho; por ello estima esta Sala, como lo ha señalado antes ( ver sentencia Nº 102 del 06 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., entre otras), que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el sentenciador, para que se evite el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello con el fin de que se eviten dilaciones inútiles.


De la jurisprudencia antes descrita observamos como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha delimitado el ejercicio del derecho de acción de amparo constitucional solo a quien se vea afectado por la violación de algún derecho constitucional, y solo quien demuestre la titularidad de ese derecho podrá accionar por dicha vía.

En el caso de marras, observamos que la actora indica que actúa en nombre propio y bajo la invocación de Apoderada de su hijo, quien en definitiva y de acuerdo a la documentación presentada, es el titular del derecho presuntamente violado, lo que descarta de tal titularidad a al solicitante, quien en ningún momento demostró ser titular de algún derecho violado, razón por la cual carece totalmente de legitimación activa para accionar por vía de amparo y por lo cual su acción debe ser declarada inadmisible, tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho que han sido indicadas en la motiva del fallo, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, actuando en sede Constitucional, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana: MATILDE NOHEMIA BRACHO DE COLINA, titular de la cédula de identidad número V-9.045.992, quien invoca actuar en nombre propio y en nombre y representación de su hijo JOSE GREGORIO COLINA BRACHO, titular de la cédula de identidad número V-17.515.006, actuando además asistida por la profesional de derecho CRUZ ELENA MADURO TROSSEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 129.793; acción que es intentada en contra del ciudadano: JUAN CARLOS LOPEZ MACHADO, titular de la cédula de identidad número V-12.243.433, en su propio nombre y adicionalmente en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “PALMERA GARDENS SUITES”. TERCERO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, al primer 1° día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. VICTOR FLORES LUZARDO.-
La Secretaria Temporal

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:00 pm. Conste.
La Secretaria Temporal

Abg. YUSBELIT BLANCHARD.-



Exp. 3373
VFL/yb