REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN TUCACAS
SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS
EXPEDIENTE 3372
I
DE LOS HECHOS
Corre inserto en el presente cuaderno separado de medidas, copia certificada del libelo de demanda que fue presentada por el Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.187.029, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.080, quien actúa en representación de sus propios derechos e intereses. En el referido libelo, procede a demandar la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, igualmente venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-15.227.514. Ahora bien, de la revisión del libelo antes mencionado, observa este juzgador, que el actor solicita dos medidas preventivas nominadas, destinadas a garantizar las resueltas del juicio, razón por lo cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas de la forma siguiente:
II
DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS
CAPITULO III
SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.-
Ciudadano Juez; en virtud de que la presente acción está fundada en un Buen Derecho; es decir, FUMUS BONI IURIS; Lo cual puede evidenciar este Juzgador de las actas procesales que conforman las actuaciones Judiciales efectuadas por mí en la Causa supra señalada.
De igual manera; esta evidenciado el PERICULUM IN MORA, o Mora Procesal, en virtud de la demora temporal que conlleva la tramitación del presente proceso desde el momento de la interposición de la presente acción, hasta que se resuelva el mismo; debido a los lapsos procesales establecidos en la Ley Adjetiva; que no obstante tramitarse por el procedimiento establecido en el Articulo 607 de dicha Ley Adjetiva, no estamos exentos de los hechos que pudiesen ocasionar retardo o demora en la tramitación de la presente causa atribuibles a la parte contra quien se ejerce la presente acción; por el ejercicio de subterfugios o recursos y tácticas dilatorias en el proceso, lo cual pudiera determinar la concurrencia de un peligro de desaparición, ocultación o deterioro de los bienes que integran el Patrimonio del demandado de autos, sobre los cuales deberá hacerse efectiva; en su caso, la pretensión deducida estimada en la Sentencia. Lapso de tiempo este; que supone un riesgo inminente para la efectividad del resultado del mismo; que de producirse, convertiría en Ilusoria mi legitima expectativa de Cobrar los Honorarios Profesionales Judiciales a los cuales tengo derecho por mandato expreso de la Ley.
Aunando a ello; existe el hecho cierto de la evidente Mora en el pago supra denunciado y el cual se encuentra incurso el Demandado de autos; lo cual ha afectado considerablemente mi Patrimonio; dada la evidente Híper-Inflación existente y galopante Devaluación Sistemática y Continuada que ha venido sufriendo nuestra moneda; lo cual como ya señalé supra, ha incidido notable y seriamente en los Costes de los Precios y Servicios; lo cual ha afectado el poder adquisitivo del venezolano y es más que evidente día a día; lo que en consecuencia, me ha causado serios daños y lesiones Graves y de difícil Reparación en el Hoy.
En la presente solicitud Ciudadano Juez, esta evidenciada la certeza y credibilidad del derecho invocado, lo cual está determinado por las actas procesales señaladas, las cuales rielan en el expediente 3289 indicado supra; y se deduce el peligro de infructuosidad de hacer efectivo el derecho que tengo, el cual se encuentra consagrado en la Ley que rige nuestra profesión de Abogado; no solo en virtud del retardo de la actividad procesal per se; sino, de los subterfugios procesales como dije, que pudiera ejercer el demandado de autos; además de que la sola demora del Procedimiento y subsiguiente pronunciamiento sobre la pretensión, constituye en sí mismo un Hecho Notorio y constante que no amerita prueba.
De igual manera Ciudadano Juez; y no obstante estar solicitando a este despacho Decrete Medidas Cautelares Nominadas, donde no haría falta la demostración del PERICULUM IN DANNI, ya que este opera conjuntamente con los otros dos requisitos exigidos por la Ley Adjetiva sobre las Medidas Innominadas; es evidente el Daño que me ha causado el Intimado de autos con su descarada y grosera Mora en el pago de mis Honorarios Profesionales, dada la evidente Híper-Inflación existente y galopante devaluación Sistemática, Continuada, Pública y Notoria que ha venido sufriendo nuestra moneda; hecho este que ha afectado el poder adquisitivo del venezolano y del cual no he escapado.
Ahora bien Ciudadano Juez; en virtud de la evidencia y reiterada negativa asumida por el Ciudadano ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, ya antes plenamente identificado, de honrar mis Honorarios Profesionales Judiciales Causados por el manejo y actuaciones judiciales en la causa ya señalada durante casi Cinco (5) años; y en virtud de que existe un riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del vigente Código de Procedimiento Civil; en concordancia con lo establecido en el Artículo 588 numeral 3, eiusdem; SOLICITO a este digno Tribunal se sirva Decretar la siguiente Medida Preventiva Nominada sobre Bienes Propiedad del Intimado de autos, Ciudadano ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ; ya antes plenamente identificado y los cuales señalado a continuación: ....................... PRIMERO: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Una (1) Parcela de terreno Unifamiliar y las Bienhechurías sobre ella construidas la cual tiene un área aproximada se SETENTA METROS CUADRADOS (70 mts2); conformada por una Casa de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUENTA Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS Cuadrados (56,50 mts2), identificada con el N°47; la se encuentra distribuida de la siguiente manera: A) Planta Baja: Conformada por Sala Principal, con Cocina comedor integrada, baño para visitas; escalera de acceso a la planta alta, patio trasero interno y puesto de estacionamiento con capacidad para un vehículo sin techar. B) Planta Alta: Conformada por Dos (2) habitaciones y baño para uso común para ambas; de la primera Etapa del Desarrollo Residencial denominado "VILLAS SAINT MARTIN"; ubicado en el perímetro urbano de esta población de Tucacas, sector denominado kilometro (Km) Dos (2), jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón; la cual le pertenece al intimado de autos supra identificado, tal como se desprende de Sentencia definitivamente firme recaída en el citado expediente 3289, debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con sede en esta población de Tucacas, Municipio Silva de este Estado Falcón; en fecha Veinte (20) de Diciembre del 2022, bajo el Número 2.010.1441, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N°340.9.12.1.1363.-
SEGUNDO: Medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el ONCE PUNTO POR CIENTO (11,11%), de Derechos y Acciones, que posee el intimado de autos supra identificado, sobre una Parcela de Terreno la cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (10.956,56 Mtrs2), ubicada en el perímetro urbano de la población de Tucacas, específicamente en el Sector denominado Km 2, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del Estado Falcón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En SESENTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (68,70 Mtrs), con terrenos desocupados. SUR: En SESENTA Y NUEVE METROS (69,00 Mtrs), con Carretera Tucacas-Las Lapas. ESTE: En CIENTO SESENTA Y OCHO METROS (168,00 Mtrs), con la Urbanización el Tuque y Terrenos desocupados de por medio; y OESTE: En CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CON TREINTA CENTIMETROS (153,30 Mtrs), con Hospital en construcción y terrenos ejidos de por medio. Los Derechos y Acciones propiedad del intimado de autos antes señalados, (11,11%); le pertenecen, tal como se desprende de Acta de Remate debidamente Protocolizada conjuntamente con la Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada recaída en el citado expediente 3289, que se ventilo por ante este despacho, insertos ambos (Sentencia y Acta de Remate), por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola con sede en esta Población de Tucacas, Municipio Silva de este Estado Falcón; en fecha Veinte (20) de Diciembre del año 2022, bajo el Número 2.010.1441, Asiento Registral 2, del Inmueble Matriculado con el N°340.9.12.1.1363.-
Para el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones del Derecho Procesal, haciendo cita del jurista CARNELUTTI, indica que la doctrina procesal distingue entre una función jurisdiccional represiva que tiene lugar a posteriori, cuando ha habido violación cierta del mandato legal, y una función jurisdiccional cautelar o preventiva, que tiene lugar de un modo a priori, en el caso que exista una amenaza cierta de violación de un derecho. El proceso cautelar existe cuando en vez de ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso definitivo. El mismo tratadista, haciendo cita de MICHELI, indica que se ha conceptualizado la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar la violación de un derecho ante amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas.
Así mismo, según ha señalado la doctrina, las “Medidas Preventivas”, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, son consideradas decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitiva en cuanto al fundamento que resuelven.
Ahora bien el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares, dividiéndolas en dos grandes clases: las “medidas preventivas típicas o nominadas” (de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados) y las “medidas atípicas o innominadas” que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, es el siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Adicionalmente, como se ha señalado previamente en decisiones de este mismo tribunal, la doctrina ha señalado como requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los denominados "fumus boni iuris” o de verosimilitud del derecho alegado por el solicitante de la medida, el “periculum in mora” o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida, y el “periculum in damni” o la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre del año 2015, expediente 15-269, bajo ponencia de la Magistrada Maricela Godoy, estableció lo siguiente:
“De las anteriores normas, observa este tribunal que la emisión de cualquier medida cautelar, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo. Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente.
En lo que respecta al requisito del Periculum in Mora, se observa que es una de las condiciones de procedibilidad inserida (sic) en este artículo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1º.- Una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2º.- Otra causa, es los hechos durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo que también se ve afecto de la propia titularidad del sujeto afecto a la medida y su disponibilidad.”
Respecto a los límites que deben ser tomados en consideración para el correcto decreto de medidas cautelares, la Misma Magistrada Maricela Godoy, mediante sentencia número 219, expediente 18-062, de fecha 04 de mayo del año 2018, estableció lo siguiente:
En este orden de ideas, en relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.
En atención a las características propias que contienen las Medidas Cautelares, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expediente AA20-C-2016-00048, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, desde un punto de vista descriptivo, se deben considerar diferentes características propias de las medidas cautelares:
a) En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI , GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. GUTIÉRREZ DE CABIEDES en su obra Perspectiva Constitucional Sobre la Tutela Judicial Cautelar pone de manifiesto que el verdadero carácter de las medidas cautelares, estribaría más bien en su provisionalidad. CALAMANDREI por su parte en su obra Providencias Cautelares se muestra contrario a esta consideración, pues si bien es una nota propia de la medida cautelar, no es sin embargo, nota característica de la misma, pues existen actos procesales provisionales, como la ejecución provisional, que no son cautelares.
Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas viscisitudes le afectan plenamente.
Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:
1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.
2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.
3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional.”
En el caso de marras tenemos que, en cuanto al primero de los requisitos, se observa que la presunción de buen derecho (Fumus Bonis Iuris) de la parte actora, Abogado LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, deriva de las copias certificadas consignadas junto con el libelo de la demanda, documentos éstos considerados como pruebas esenciales para la demostración del derecho reclamado, en caso particular la Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, generados por actuaciones realizadas ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, inherentes al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO junto con DAÑOS Y PERJUICIOS, expediente identificado con el número 3289, donde la parte hoy día demandada, aparece como parte del grupo de co-demandantes representados judicialmente por el Abg. LUIS RODRIGUEZ ESTEVES, hoy día accionante en el presente causa.
En cuanto al Peligro en el Retardo (Periculum in Mora) queda demostrado en las actuaciones referidas en el libelo de la demanda, que dio origen a la presente acción que el presunto comportamiento contumaz el deudor permite presumir el peligro inminente de una posible insolvencia, por lo que se hace necesario garantizar las resultas del juicio. Adicionalmente, tal y como ha sido conteste la jurisprudencia, este requisito queda demostrado por las diversas circunstancias que derivan de un proceso judicial, incluidas en esas circunstancias, la tardanza que implica un juicio tramitado especialmente por los tramites del procedimiento ordinario, siendo éste un hecho que no necesita ser probado por la notoriedad que se desprende del mismo proceso, generándose una incertidumbre por las resultas desde el momento en que es interpuesta la demanda, hasta que efectivamente el Tribunal pueda dictar una sentencia definitiva, o incluso hasta agotar los recursos procesales y la fase ejecutoria.
En cuanto al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Damni), nuestro máximo Tribunal de la República, en sede Civil, tal como se hizo cita anteriormente, ha dejado sentado que la demora en el trámite de los juicios, es un hecho que es notorio y no necesita ser probado y que adicionalmente durante ese lapso de tiempo pudieran ejecutarse actos de enajenación que traslade la propiedad del bien a terceras personas y afecten la posibilidad de una posible ejecución del fallo, razón suficiente para considerar que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida preventiva solicitada. Es importante señalar que al acordar esta medida no se le está causando un gravamen a la parte accionada, por lo contario, lo que se busca es simplemente proteger el bien para evitar futuras enajenaciones hasta tanto no se resuelva el asunto controvertido.
Por consiguiente, al estar cubiertos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, este Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, DECRETA:
PRIMERO: Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: Una parcela de terreno unifamiliar y las bienhechurías sobre ella constituidas, la cual tiene un área aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 MTS²), conformada por una casa de dos (2) plantas de aproximadamente CINCUANTE Y SEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (56.50 MTS²), identificada con el número 47, ubicada en la primera etapa del desarrollo residencial denominado VILLAS SAINT MARTIN, sector denominado kilometro 2 de la población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. El referido inmueble le pertenece al demandado de autos ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.227.514, según se desprende de sentencia definitiva dictada por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, recaída en el expediente identificado con el número 3289, debidamente protocolizada ante la Oficia de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 20 de diciembre del año 2022, anotada bajo el número 2010.1441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1363.
SEGUNDO: Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el ONCE PUNTO ONCE POR CIENTO (11.11%) de los derechos que posee el demandado ALEXANDER JOSEPH JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.227.514, sobre una parcela de terreno que tiene un área aproximada de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (10.956,56 MTS²), ubicada en el perímetro urbano de la población de Tucacas, específicamente en el sector denominado kilometro 2, Jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva, del Estado Falcón. Los derechos antes descritos le pertenecen al demandado de autos, según se desprende de Acta de Remate recaída en el expediente identificado con el número 3289, debidamente protocolizada ante la Oficia de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha 20 de diciembre del año 2022, anotada bajo el número 2010.1441, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.1363.
Publíquese y regístrese la presente decisión, déjese constancia en el libro diario y agréguese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por el archivo del Tribunal.
Líbrese oficio a la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, a fin de informar sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar antes decretadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. VÍCTOR FLORES LUZARDO. La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:00 am. De igual forma se libró oficio Nº 05-359-019-2023 dirigido a la Oficina de Registro Público correspondiente. Conste.
La Secretaria Temporal.
Abg. YUSBELIT BLANCHARD.
Exp: 3372
VFL/yb
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