REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 6854

PARTE DEMANDANTE: SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.104.464, domiciliado en la avenida Libertador, Urbanización Los Apamates, calle Los Caobos, casa Nº 12, en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0416-6694297, y correo electrónico saulfsanchezr@gmail.com.

APODERADO JUDICIAL: JOSE GREGORIO BEAUJON CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.696, de este domicilio, número telefónico 0414-9662581, y correo electrónico josebeaujon1964@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.181.479, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con dirección procesal en el edificio Ferial, planta baja, oficina Nº 4, número telefónico 0412-6581479, y correo electrónico rjduno@hotmail.com; y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.198.313, domiciliada en la urbanización Cruz Verde, calle Nº 5, entre veredas 4 y 12, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, número telefónico 0414-6811994, y correo electrónico eylin.30@hotmail.com.

APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ: IVAN CABRERA y GLOMELIS ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.890 y 84.447 respectivamente, de este domicilio, números telefónicos 0414-0586967 y 0414-3687802, y correos electrónicos idcabrera@hotmail.com y gariasmedina@hotmail.com;


APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ: VICTOR GRATEROL y MANUEL GRATEROL GUARECUCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.730 y 308.167, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ferial, planta baja, oficina Nº 4, ubicado en la calle Falcón esquina con calle Hernández, Municipio Miranda del estado Falcón, números telefónicos 0414-0586967 y 0414-9669326, correos electrónicos vijugra@gmail.com y manuel_alejogg@hotmail.com.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO E HIPOTECA DE COMPRAVENTA Y SUS RESPECTIVOS ASIENTOS REGISTRALES.

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante José Beaujon Chirinos, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2023 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, en el juicio de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO E HIPOTECA DE COMPRAVENTA Y SUS RESPECTIVOS ASIENTOS REGISTRALES, incoado por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, en contra de los ciudadanos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ.
Riela a los folios 4 al 8, pza I, libelo de demanda presentado por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado José Beaujon Chirinos. Con anexos acompañados del folio 9 al 12, pza I.
Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, ordena despacho saneador (f.13, pza I).
Cursa del folio 15 al 20, pza I, escrito de subsanación al libelo de demanda, consignado en fecha 31 de agosto de 2021 por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado José Beaujon Chirinos, mediante el cual alega lo siguiente: De las demandas acumuladas de Nulidad Absoluta de Contratos de Hipoteca y de Compra-Venta y de Nulidad de sus Asientos Registrales: que en su condición de deudor hipotecario-vendedor, demanda en este acto al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, en su condición de garante hipotecario-comprador, por nulidad absoluta de contratos de hipoteca y de compraventa, inscritos por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón: 1) en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el Nº 2021.47, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.310.2.286 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, indicando que el mismo se encuentra en la citada Oficina de Registro Público de conformidad con lo previsto en el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil; y 2) en fecha 9 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y por nulidad de sus asientos regístrales por disposición de la ley; que dichos negocios jurídicos se contraen sobre el inmueble constituido por un local comercial denominado Macotelo, que tiene un área de construcción de cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (42,14 m2), enclavado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida Pinto Salinas, entre calle Garcés y avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sector Bobare, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, y que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (338,08 m2), alinderado así: Norte: en 40,30 metros con terreno ocupado por Elicelin de Revilla; Sur: en 38.10 metros con terreno y edificación de Vidaura Sánchez; Este: en 9,80 metros con avenida Pinto Salinas; y Oeste: en 10 metros con calle Negrón Silva; cuya propiedad se desprende de documento inscrito ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2018, bajo el Nº 2012-1074, asiento registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1982 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, en lo sucesivo el inmueble; alegando que pueden acumularse esas demandas en el mismo libelo, según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. De los hechos y de sus consecuencias legales: Primero: que según consta en el documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 2021.47, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.310.2.286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, procedió a constituir hipoteca convencional y de primer grado en favor de RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, por haber asumido una obligación de pago de la cantidad de seiscientos quince petros (Ps. 615), por haberla recibido en calidad de préstamo del mencionado ciudadano; que según documento inscrito ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el acreedor hipotecario dio por cancelada dicha cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615), a la fecha 9 de junio de 2021, y declaró extinguida dicha obligación garantizada con el gravamen hipotecario en cuestión. Segundo: que consta en dicho documento inscrito en el referido Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.361, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que vendió el inmueble al demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ; siendo que en el negocio que consta en este documento negocial impugnado, que las partes contratantes expresaron respecto al precio de la compraventa, que ha sido pactado en la cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615), y que declaró recibir en ese acto de manos del comprador, a su entera y cabal satisfacción. Tercero: que según esos documentos redactados por el demandado, quien es abogado en ejercicio, de parte de ese ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ nunca recibió la cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615), en calidad de préstamo garantizado por la hipoteca constituida sobre el inmueble, y tampoco el precio de la compraventa del mismo, ya que ese supuesto prestamista RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, no entregó, ni dejó constancia computarizada o digital de cantidad alguna en esa modalidad de criptomoneda como una de las formas de la moneda virtual, con la obligación de reintegrársela, por lo que tampoco podía restituirle criptomoneda alguna de acuerdo al documento respectivo, cuya autoría es del demandado; que como comprador nunca pagó el precio en esa misma modalidad de moneda virtual, por lo que nunca recibió monto digital alguno por ese concepto, sin que exista constancia alguna de ello por vía digital o computarizada; dado que en ninguna de las negociaciones (préstamo con garantía hipotecaria y compra-venta) con RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, éste como prestatario y comprador, no cumplió con las regulaciones legales constituyentes y de orden público establecidas para la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, así como para su creación y emisión de manera soberana; haciéndole suscribir esos documentos redactados por el demandado y sin dejar constancia computarizada o digital de ello. Cuarto: que de acuerdo a la teoría venezolana de los contratos y a su régimen legal, se establece que la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato (articulo 1.737 del Código Civil, por lo que el objeto de esa convención jurídica como elemento esencial a su existencia y validez, solo pueden ser cosas en el comercio, susceptibles de ser enajenadas y fungibles, y solo obliga al prestatario a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad (José Luis Aguilar Gorrondona Contratos y Garantías, pág. 568); que respecto al derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, o hipoteca, se caracteriza por su especialidad, en un triple sentido: solo subsiste sobre bienes especialmente designados, por una cantidad determinada de dinero (artículo 1.579 Código Civil Venezolano) y para garantizar el cumplimiento de una obligación principal determinada (sentencia Nº RC.000633 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de octubre de 2017, expediente Nº 16-978); mientras que en referencia a la obligación del pago del precio de la compraventa, como deber fundamental del comprador, siendo este precio un elemento real de ese contrato y consiste en el pago de una suma de dinero que ha de ser real (Rafael Bernad Mainar. Contratación Civil en el Derecho Venezolano, pag. 88). Quinto: que de acuerdo al Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y La Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 6.370 extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de Criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas, y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que por lo demás contiene normas que son de orden público con prevalencia en su aplicación sobre las contenidas en otra leyes; que el Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y La Criptomoneda Soberana Petro, constituyó la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos, de promover, proteger, garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro fuera del territorio nacional; que el Decreto Constituyente, establece que la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) creará los registros necesarios para sistematizar la información correspondiente a mineros digitales, casas de intercambio, demás servicios financieros en criptoactivos y a la intermediación de criptoactivos, en los cuales participarán quienes realicen actividades directas y conexas con los criptoactivos y su negociación en el mercado nacional; que el Petro, como cripto-activo, no debe ser calificada como una unidad monetaria, puesto que es simplemente un activo de naturaleza virtual y su emisión esta centralizada por la Superintendencia de Criptomonedas y Actividades Conexas, la cual es una entidad, inhabilitada de pleno derecho para emitir especies monetarias, es decir, es un tipo de activo virtual (cripto-activo) al que se le asigna el papel de medio de pago, pero sujeto a una autoridad centralizada que tiene el control de su emisión, y que si bien sirve como una herramienta para lograr intercambios al valor de mercado del cripto-activo por el equivalente en otra criptomoneda, o en bolívares, o por una moneda fiduciaria, que solo se puede efectuar a través de transacciones que se realicen a través de casas virtuales (Casa de Intercambio) y sistemas codificados de seguridad, de acuerdo a los Decretos Constituyentes; que el petro como moneda virtual, puede definirse como una representación digital de valor, que se negocia digitalmente, y que puede cumplir cualquiera de estas tres funciones: medio de intercambio, medida de valor, y como medida de atesorar valor; pero no es de curso legal en ninguna jurisdicción, ya que los criptoactivos no gozan de las características propias del dinero; y que, desde el punto de vista estrictamente legal, no pueden calificarse como moneda o dinero, puesto que la única moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar. Séptimo: que es evidente que el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ al emplear el PETRO como moneda de préstamo y de pago de obligaciones dinerarias en la hipoteca inmobiliaria y en la compra venta del inmueble, se transgredieron las normas de orden público referidas a la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresada en el contrato, ya que no se trata de una cosa fungible que obliga al prestatario a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad; como la cantidad determinada de dinero que garantizaba el cumplimiento de una obligación principal de pago; y la referida obligación de pago del precio de la compra venta que consiste en el pago de una suma de dinero que ha de ser real; simplemente porque el petro no es moneda de curso legal, no goza de las características propias del dinero porque la única moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, salvo convenios particulares en monedas extranjeras de curso legal en los respectivos países y perfectamente sometidos a los convenios cambiarios patrios. Que el demandado al emplear el petro en esas operaciones de otorgamiento de préstamo de dinero y de pago de precio de compra venta, transgredió el régimen vigente de criptomoneda contenido en los Decretos Constituyentes Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro y sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, que rigen la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, así como la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos y criptoactivos soberanos, dentro del territorio nacional, así como la compra, venta, uso, distribución, e intercambio de cualquier producto o servicio derivado de ellos y demás actividades que sean conexas, siendo que para la obtención del petro, RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, debió acceder a través de los mecanismos del Observatorio del Blockchain, dispuestos en su portal web, así como a los mecanismos de intercambio de criptomonedas que establezca el Ejecutivo Nacional; por lo que, se puede determinar que RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, utilizó una moneda virtual o digital y/o un título valor, como dinero de curso legal en las impugnadas operaciones de crédito e inmobiliarias en franca violación de normas de orden público contenidas en el Código Civil: y sin someterse a las normas de orden público que regulan esa modalidad. Octavo: que fue inducido a declarar que recibía el precio de la negociación de compra-venta, cuando en realidad no lo percibió, ni se lo pagaron, por lo que la voluntad negocial que aparece de su declaración, no se traduce en su verdadera voluntad negocial como declarante en el documento inscrito, por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.522, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Noveno: que las condiciones requeridas para la existencia de una convención jurídica: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita; siendo que en la primera de éstas, haya consentimiento, lo cual se puede aseverar que en los casos de los contratos de préstamo de dinero debe haber asentimiento entre prestamista y prestatario, y en la hipoteca convencional y la compra venta, debe haber aceptación tanto del acreedor y del deudor, y del vendedor como del comprador para llevar a cabo dichos negocios jurídicos, bajo el régimen del derecho común; mientras que en el contrato de préstamo de dinero, la anuencia de las partes recae sobre la cantidad a restituir y numéricamente expresada en el acuerdo; asimismo, la hipoteca nace del asenso entre acreedor y deudor para asegurar sobre bienes el cumplimiento de una obligación determinada; y en la compraventa hay transigencia en el precio a pagar para la transferencia de la propiedad de la cosa vendida. Que tales premisas permiten delatar que su consentimiento en dichas negociaciones con el demandado, fue sorprendido por dolo fraguado por el mismo, empleando para la fijación de los montos adeudado y garantizado (préstamo con hipoteca), y precio de la compraventa de el inmueble, a una moneda que no es de curso legal, ni divisa extranjera, sin que se evidenciara que recibió de modo alguno en calidad de préstamo y de pago de precio a una moneda virtual/digital o titulo valor, es decir, que con el empleo de ese artificio, maquinación o conducta encaminada a engañarlo, lo cual incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, puesto que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado. Alega que estando también, ante la ausencia de uno de los requisitos del contrato de compraventa (el préstamo de dinero y el pago del precio en dinero), para que puedan verificarse los elementos o condiciones de consentimiento, objeto y causa licita; de modo que, al no haber consentimiento debidamente otorgado recibido en préstamo, y por el precio de la compraventa por haber sido sorprendido por dolo en su consentimiento contractual, esas mismas manifestaciones de voluntad debieron recaer en forma efectiva y auténtica sobre el monto dado en préstamo y por precio especificado en bolívares y/o cualquier moneda extranjera; por lo que, en dichas negociaciones con el demandado, no se materializan uno de los requisitos o condiciones legales señaladas supra, como elemento especial de los contratos, y que debe tratarse de una suma de dinero que a su vez sea real (en el sentido que el acreedor y el vendedor deben tener la intención de exigirlo), y que debe ser determinado o determinable (apreciación más o menos discrecional de las partes); por lo que, el empleo del Petro con el subterfugio de moneda, es violatorio de las normas de orden público antes señaladas. De lo demandado: Primero: que demanda al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, por la nulidad absoluta del préstamo con garantía hipotecaria, contenido en el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 2021.47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 33.89.310.2.286 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y de la compraventa contenida en documento inscrito ante la misma oficina de Registro Publico, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; ambos negocios recaídos sobre el inmueble; asimismo, demanda por nulidad de sus asientos registrales por disposición de la ley. Segundo: que en razón de la accesoriedad de las pretensiones de nulidad absoluta de dicho acto de disposición inmobiliario, debe decretarse judicialmente la inscripción registral del mismo documento, puesto que al ser nulos de toda nulidad, se hace aplicable el principio accesorium non ducit, sed sequitur suun principalei, en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; por lo que, demanda al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, por la consecuencial nulidad del asiento registral de los documentos inscritos por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 9 de junio de 2021. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1141, 1146, 1154, 1474, 1527, 1737, 1879, y 1877 del Código Civil, y de los Decretos Constituyentes Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro y Sobre El Sistema Integral De Criptoactivos. Estimó la cuantía de la presente acción en el actual valor aproximado del inmueble objeto de litigio, en la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), a razón de cincuenta bolívares cada una (Bs. 50,00 C/U), y que equivale a SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000). Solicita conforme a lo establecido en los artículos 585, y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble antes identificado.
Seguidamente, por auto de fecha 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado. Asimismo, respecto a la medida solicitada, se tramitará mediante cuaderno separado (f. 21 y vto, pza I).
Corre inserto en el folio 26, pza I, poder apud acta conferido en fecha 7 de septiembre de 2021, ante el tribunal a quo, por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, al abogado José Beaujon Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 61.696, agregado al expediente por auto de fecha 14 de septiembre de 2021; en tal sentido se acuerda tener al referido abogado como parte en el presente juicio (f. 27, pza I).
Seguidamente, por auto de fecha 16 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa, acuerda proveer lo solicitado por la parte actora, ordenando librar compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ; asimismo, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, formándose el cuaderno de medidas bajo el Nº 2985-2021; y se ordena notificar al ciudadano Registrador de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, a que se abstenga de registrar o protocolizar cualquier documento o escritura relacionado con la enajenación o venta de los inmuebles, mediante oficio Nº 111-2021 (f. 28 al 30, pza I).
Consta a los folios 31 y 32, pza 1, consignación por parte del Alguacil de boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Richard Duno.
Corre inserto en los folios 34 al 36, pza I, reforma el libelo de la demanda, consignada en fecha 2 de noviembre de 2021, por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, debidamente asistido por el abogado José Beaujon, en el cual reforma parcialmente el libelo original, única y exclusivamente en cuanto a: De los hechos y consecuencias legales: Séptimo: que a los fines de la inscripción registral de los documentos impugnados, se debió acatar lo dispuesto en el artículo 62.3 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507, Extraordinario de fecha 29 de enero de 2020, es decir, que en los actos registrales de las operaciones contenidas en los documentos impugnados, se obvió la aplicación y el cumplimiento de los Decretos Constituyentes Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro y Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, que rigen la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, así como la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos y criptoactivos soberanos, dentro del territorio nacional, así como la compra, venta, uso, distribución e intercambio de cualquier producto o servicio derivado de ellos y demás actividades que le sean conexas. Octavo: que es evidente, que al emplear RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, al el PETRO (virtual o criptoactivo, y/o titulo valor) como moneda de préstamo y de pago de obligaciones dinerarias en la hipoteca inmobiliaria y en la compra–venta del inmueble, documentos por lo demás redactados por el mismo demandado, se transgredieron normas de orden público contenidas en los artículos 1737 y 1879 del Código Civil, porque el petro no es moneda de curso legal; que de igual forma se evidencia que el demandado al emplear el petro en esas operaciones de otorgamiento de préstamo de dinero y de pago de precio de compra-venta, transgredió el régimen legal vigente de criptomoneda establecidos en las normas de orden público contenidas en los Decretos Constituyentes Sobre Criptoactivos y La Criptomoneda Soberana Petro y Sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, siendo que para la obtención del petro, RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, debió acceder a través de los mecanismos del Observatorio del Blockchain, dispuestos en su portal web, así como a los mecanismo de intercambio de Criptomoneda que establezca el Ejecutivo Nacional; por lo que, se puede determinar que RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, utilizó una moneda virtual o digital y/o un titulo valor, como dinero de curso legal en las impugnadas operaciones de crédito e inmobiliarias en franca violación de normas de orden público contenidas en el Código Civil, y sin someterse a las normas de orden público que regulan esa modalidad (Decretos Constituyentes). Noveno: que fue inducido a declarar que recibió el precio de la negociación de compra-venta, cuando en realidad no lo percibió, ni se lo pagaron; por lo que, se procedió a tomar por verdadero lo que es falso, ya que la voluntad negocial que aparece de si declaración, no traduce en su verdadera voluntad negocial como declarante en el documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.522, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.256 v correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020. Décimo: que las condiciones requeridas para la existencia de una convención jurídica: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato, y causa licita; siendo que en la primera de éstas que haya consentimiento, por lo cual se puede aseverar que en los casos de los contratos de préstamo de dinero debe haber asentimiento entre prestamista y prestatario; y que en la hipoteca convencional y la compraventa, debe haber aceptación tanto del acreedor y del deudor, y del vendedor como del comprador para llevar a cabo dichos negocios jurídicos, bajo el régimen del derecho común; mientras que, el contrato de préstamo de dinero, la anuencia de las partes recae sobre la cantidad a restituir y numéricamente expresada en el acuerdo; asimismo, la hipoteca nace del asenso entre acreedor y deudor para asegurar sobre bienes el cumplimiento de una obligación determinada; y en la compraventa hay transigencia en el precio a pagar para la transferencia de la propiedad de la cosa vendida. Por lo que, su consentimiento en dichas negociaciones con el demandado, fueron sorprendido por dolo fraguado por el mismo, empleando para la fijación de los montos adeudado y garantizado (préstamo con hipoteca), y que el precio de la compraventa de el inmueble, a una moneda que no es de curso legal, ni divisa extranjera, sin que se evidenciara que recibió de modo alguno en calidad de préstamo y de pago de precio a una moneda virtual digital o titulo valor, es decir, que con el empleo de ese artificio, maquinación o conducta encaminada a engañarlo, lo cual incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, puesto que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado; y estando también, ante la ausencia de uno de los requisitos del contrato de compraventa (el préstamo de dinero y el pago del precio en dinero), para que puedan verificarse los elementos o condiciones de consentimiento, objeto y causa licita; y puesto que, al no haber consentimiento debidamente otorgado recibido en préstamo, y por el precio de la compraventa por haber sido sorprendido por dolo en su consentimiento contractual, y que dichas manifestaciones de voluntad debieron recaer en forma efectiva y auténtica sobre el monto dado en préstamo y por precio especificado en bolívares y/o cualquier moneda extranjera; por lo que, en dichas negociaciones con el demandado, no se materializan uno de los requisitos o condiciones legales señaladas supra, como elemento especial de los contratos, ya que debe tratarse de una suma de dinero que a su vez sea real (en el sentido que el acreedor y el vendedor deben tener la intención de exigirlo), y que debe ser determinado o determinable (apreciación más o menos discrecional de las partes); por lo que, el empleo del Petro con el subterfugio de moneda, es violatorios de las normas de orden público antes señaladas. De lo demandado. Primero: que demanda al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, por la nulidad absoluta del préstamo con garantía hipotecaria, contenido en el documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 2021.47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con e N° 33.89.310.2.286 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y de la compra-venta contenida en documento inscrito ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; ambos negocios recaídos sobre el inmueble; así como se demanda por nulidad de sus asientos regístrales por disposición de la ley. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1141, 1146, 1154, 1474, 1527, 1737, 1879, y 1877 del Código Civil, y de los Decretos Constituyentes Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro y Sobre El Sistema Integral de Criptoactivos y de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Finalmente estima la presente acción, en el actual valor aproximado en el mercado local del bien inmueble objeto del litigio, equivalente a la cantidad de DIECISEIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 U.T.) a razón de cincuenta bolívares cada una (Bs. 50,00 C/U), hoy Bs. 0,00005 por la reconversión monetaria vigente desde el 1º de octubre de 2021, equivalente a cero bolívares con ocho céntimos (Bs. 0,8); invocando la competencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en razón de la materia por la cuantía, y por el territorio.
Cursa del folio 37 al 38, pza I, decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2021, por el tribunal a quo, mediante el cual se declara incompetente para conocer la causa en razón de la cuantía y declina la competencia de la presente demanda de Nulidad Absoluta de Contrato de Hipoteca y de Compraventa y de Nulidad de sus Asientos Regístrales, incoada por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO; asimismo, se remite mediante oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial al cual le corresponda por distribución.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, en virtud, de que ninguna de las partes ejerció recurso alguno contra sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2021, en tal sentido ese Tribunal declara firme la presente decisión; y ordena librar oficio al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial (f. 39, pza I).
Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2021, el demandante alega que en fecha 3 de noviembre de 2021 tuvo conocimiento a través de copia certificada de un documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, que el demandado Richard Javier Duno Fernández había vendido el inmueble objeto del proceso a la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.198.313; que de esa manera surge entre los mencionados ciudadanos una relación sustancial con ocasión del bien objeto de este proceso, y en consecuencia nace un litisconsorcio necesario conformado por ambos ciudadanos. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil alega tal hecho nuevo no habiendo operado la contestación de la demanda en la presente causa, sólo y exclusivamente a los fines y efectos de la integración del litisconsorcio pasivo necesario en la misma causa, para que sea llamada la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GÓMEZ a comparecer a este proceso a ejercer su derecho a la defensa por ser litisconsorte necesario. Acompaña anexo del folio 43 al 50, pza I.
Riela a los folios 55 al 56, pza I, auto de fecha 23 de noviembre de 2021, mediante el cual el Tribunal de la causa; admite la reforma de la demanda, ordenando la citación personal de los litisconsortes pasivos, ciudadanos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, a los fines dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de que conste en autos su citación.
En fecha 14 de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante el cual, solicita se proceda de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.71, pza I). Seguidamente, por auto de fecha 17 de enero de 2022, el tribunal de la causa acuerda proveer lo solicitado, ordenando la citación de la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, mediante cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f.72-73, pza I).
Por diligencia consignada en fecha 31 de marzo de 2022, la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, se da por citada (f.84, pza I).
Riela al folio 88, pza I, poder apud acta consignado en fecha 27 de abril de 2022, por ante el tribunal a quo, por la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, a los abogados Víctor Graterol y Manuel Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.730 y 308.167, respectivamente. Seguidamente, en esta misma fecha fue consignado poder apud acta, conferido por el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, a los abogados Iván Cabrera y Glomelis Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.890 y 84.447, respectivamente (f.90, pza I). Asimismo, por auto de fecha 29 de abril de 2022, el tribunal a quo, ordena agregar a las actas los poderes, y acuerda tomar a los mencionados abogados como apoderados judiciales de la parte demandada y codemandada (f. 91, pza I).
Corre inserto del folio 93 al 107, pza I, escrito de contestación a la demanda consignado en fecha 3 de mayo de 2022, por el apoderado judicial de la codemandada EYLIN COROMOTO COLINA GÓMEZ, abogado Víctor Graterol, donde alega lo siguiente: DEFENSAS PERENTORIAS: de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a lo que se refieren los ordinales 9º, 10º, y 11º del artículo 346 eiusdem, pasa a oponer las siguientes defensas perentorias: Falta de cualidad: aduce que en el escrito presentado si bien se menciona sobre la venta realizada por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, solo se menciona para comunicar su conocimiento, pero no se ejerce ninguna acción en contra del mismo; por lo que, basta con leer tanto el libelo, como el escrito de reforma, y el escrito por el cual se hace el llamamiento forzoso de un tercero, para verificar que el mismo demandante, indica que presentó ese último escrito a lo solos efectos de constituir el litisconsorcio; pero olvida algo muy importante y es demandar de manera simultánea la nulidad del documento de venta realizada por el demandado, y su representada la ciudadana EYLIN COMOROTO COLINA; que el demandante pretende simplemente constituir un litis consorcio pasivo sin pretender la nulidad del documento que involucra al tercero mencionado, por lo cual este tercero carece de cualidad para sostener el juicio pues no es demandado en el mismo por la nulidad de su escritura y así solicita sea declarado por el Tribunal, sin esperar que transcurra la totalidad del juicio, atendiendo el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal. Inadmisibilidad de la demanda: que la parte actora, demanda por nulidad absoluta basada en vicios del consentimiento, lo cual es un absurdo, puesto que el mismo alega como motivo de su pretensión de nulidad de los contratos de hipoteca, liberación de hipoteca y compraventa que se han dejado infra determinados, ya que su consentimiento para la celebración de tales convenios no fue producto de su voluntad real, ya que fue fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño a que la sometió el demandado, a través de maquinaciones llevadas a cabo por él, siendo la razón fundamental por el cual ella habría contratado, ello explica el por qué el demandante fundamenta su pretensión desde el punto de vista jurídico, en los artículos 1141, 1146, 1154, 1474, 1527, 1737, 1879, y 1877 del Código Civil y en los Decretos constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda soberana Petro, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, y de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; si bien alega que no recibió el precio de la compraventa en petros, en ningún momento llega a mencionar que pretende la nulidad del contrato de compraventa por carecer de causa, por cuanto no recibió el precio del inmueble, que sería la acción adecuada; y que el demandante califica la acción por ella ejercida como de nulidad absoluta, al mismo tiempo que invoca vicios del consentimiento, lo cual hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión de la parte actora y si la Ley permite su admisión por las causales que han sido invocadas; que a estos fines se observa que el demandante basa su pretensión en la circunstancia de que fue sorprendido dolosamente por el demandado, al obtener de él un consentimiento viciado por las maquinaciones que dicho comprador llevó a cabo para inducirlo a contratar, estableciendo la criptomoneda como unidad de valor para establecer el monto de la hipoteca, el de su liberación y el precio del inmueble; que se aprecia que en el presente caso se está ante una acción de nulidad absoluta no soportada por el interés de proteger un interés general o de orden público, sino sobre la base de protección de un interés particular que la hace inadmisible en la forma que ha sido formulada por el demandante, por lo que, solicita que así se declare en la definitiva. Razones que alega el demandante para la nulidad: que para discernir el contenido del libelo, se llega a percibir que el demandado alega tres razones para la nulidad: pretende la nulidad de la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado constituida, según documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 2021.47 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.310.2.285, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, en el que asumió una obligación de pago de la cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615), por haberlo recibido en calidad de préstamo; igualmente pretende la nulidad de la liberación de dicha hipoteca, realizada por el demandado, según el documento inscrito ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 335.9.10.2.361, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, por la cual el acreedor hipotecario liberó la hipoteca al serle cancelada la cantidad seiscientos quince petros (Ps 615) que le había dado en préstamo al demandante; y además, pretende la nulidad del documento inscrito en el mencionado Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 2021, por el cual vendió al demandado voluntariosamente el inmueble objeto de la hipoteca. Primera Razón alegada como fundamento de la nulidad: Inconstitucionalidad e ilegalidad del petro: aduce que la primera de las causas de nulidad alegadas es que los referidos documentos las partes contratantes expresaron tanto el monto del préstamo, como en la liberación y el precio de la compraventa por la cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615) y que declaró recibir en ese acto de manos del comprador a su entera y cabal satisfacción; que nunca recibió la mencionada cantidad por las operaciones indicadas; que la razón por la que el demandante niega haber recibido esa cantidad expresada en petros es porque supuestamente el demandado nunca le entregó, ni dejó constancia computarizada o digital de cantidad alguna entregada a él a título de préstamo, en esa modalidad de criptomoneda como una de las formas de la moneda virtual, con la obligación de reintegrársela, por lo que infiere que tampoco podía restituirle criptomoneda alguna para la liberación de la hipoteca, y que asimismo alega que el demandado, como comprador tampoco o nunca pagó el precio en esa misma modalidad de moneda virtual, por lo que infiere que nunca recibió monto digital alguno por ese concepto, por no existir constancia alguna de ello por vía digital o computarizada; que la razón utilizada como argumento base para tales afirmaciones, es que el demandado no cumplió con las regulaciones legales constituyentes y de orden público establecidas para la constitución, emisión, organización funcionamiento y uso de criptoactivos, así como para su creación y emisión de manera soberana. Por lo que, el demandante, más allá de la ambigüedad e incoherencia que acompaña sus alegatos, se desprende un desconocimiento absoluto de la dinámica del uso del petro como criptomoneda en Venezuela, y como fue explicado, ad initio, es plenamente aceptada y lo más importante plenamente utilizada incluso por los Tribunales de Justicia en sus condenas como moneda de valor o de cuenta hasta el punto de que ha sido últimamente el lineamiento interno de los registros inmobiliarios donde se les permite a registradores el uso de petros como medios de pago. Que para concretar su primer argumento de nulidad, el demandante alegó que no se acató lo dispuesto en el artículo 62.3 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que establece el Impuesto al Valor Agregado, el cual establece que “cuando se realicen ventas de bienes inmuebles que sean pactadas y pagadas en moneda distinta a la de curso legal en el país, criptomoneda o criptoactivos diferentes a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela, los registradores deberán solicitar previo al registro del documento de compraventa, el o los documentos que demuestren el pago del inmueble en bolívares, o en criptomoneda o Criptoactivos emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela”, pero no dice que la referida norma solo aplica para criptomoneda o criptoactivos diferentes a los emitidos y respaldados por la República Bolivariana de Venezuela; y siendo el caso del petro se trata de una criptomoneda respaldada por la República Bolivariana de Venezuela, de allí que sea falso que en los actos registrales de las operaciones contenidas en los documentos impugnados, se haya obviado la aplicación y el cumplimiento de los Decretos Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro y sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, que rigen la creación, circulación uso e intercambio de criptoactivos, así como la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos y criptoactivos soberanos, dentro del territorio nacional, así como la compra, venta, uso, distribución e intercambio de cualquier producto o servicio derivado de ellos y demás actividades que le sean conexas, y que pudiesen afirmar que es total y absolutamente lo contrario, pues, la aceptación tanto de la constitución de la hipoteca, como a la expresión de la suma pagada para la liberación, como el precio de la compra venta del inmueble en petros obedece a una instrucción precisamente de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, como se evidencia de la copia simple de la circular dirigida a todos los registros y notarías del país, por la cual se informa que está permitido el pago de la tasa de los derechos en criptomoneda “PETRO” como medio de pago, para la realización de cualquier trámite, ante las oficinas Registrales o Notariales, según su competencia. De allí que resulte falso que al emplearse el petro como moneda de préstamo y de pago de obligaciones dinerarias en la hipoteca inmobiliaria y en la compra-venta del inmueble, se haya transgredido norma alguna de orden público referidas la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresadas en el contrato o que se hayan violentado los artículos 1737, 1879, y 1527 del Código Civil Venezolano; y que también es falso que el demandado al emplear el petro en dichas operaciones de otorgamiento de préstamo de dinero y de pago de precio de compraventa, haya transgredido el régimen legal vigente de criptomoneda establecidos en las normas de orden público contenidas en los Decretos Constituyentes Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro y sobre el Sistema Integral de Criptoactivos. Que es falso que se haya utilizado una moneda virtual o digital y/o un título valor como dinero de curso legal en las impugnadas operaciones de crédito e inmobiliarias en franca violación de normas de orden público contenidas en el Código Civil, y sin someterse a las normas de orden público que regulan esa modalidad (Decretos Constituyentes). Segunda razón alegada como fundamento de la nulidad: Vicio en la declaración: señala que alegó el demandante para la nulidad, que fue inducido a declarar que recibió el precio de la negociación de compra-venta cuando en realidad no lo percibió, ni se lo pagaron; por lo que, malinterpretando la doctrina comparada y nacional, infiere que la voluntad negocial que aparece de su declaración, no traduce su verdadera voluntad negocial como declarante en un “tal” documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 2020, bajo el N° 2020.522, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.256 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2020; por lo que se puede concluir que se trata de un argumento basado en un vicio de la declaración, y por la otra hay que mostrar sorpresa ya que trae a colación un nuevo documento, no señalado como de aquellos respecto de los cuales pretende la nulidad, ni se entiende cómo es que se relaciona con lo controvertido en el dicho juicio. Vicio en el consentimiento: señala que aduce la parte actora para la nulidad, que su consentimiento en esas negociaciones con el demandado, fue sorprendido por dolo fraguado por el demandado; por lo que no se trata de un vicio en la declaración, sino de un vicio en consentimiento, es decir, se trata de un vicio en la formación de la voluntad; que para sustentar su afirmación alegó que el demandado incurrió en dolo al emplear para la fijación de los montos adeudado y garantizado (préstamo con hipoteca) y como precio de la compra-venta del inmueble, una moneda que no es de curso legal, ni divisa extranjera; y que apoya su argumento alegando, que no hay evidencia de que haya recibido de modo alguno en calidad de préstamo y de pago de precio una moneda virtual/digital o título valor; arguye que para el demandante el uso del petro como moneda de valor o cuenta tanto en la constitución de la hipoteca, como en su liberación y en la compra-venta del inmueble, es lo que constituye el “artificio”, maquinación o conducta encaminada a engañarlo y lógicamente bajo esa lógica errónea supone que ello incidió en la formación del contrato, ya que sin estas, no hubieran contratado, y que en consecuencia falta uno de los requisitos del contrato, como lo es el consentimiento. Que el demandante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado, que no son lo mismo, pues, la falta de consentimiento constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta; pero el segundo, cuando se habla de vicios en el consentimiento, ello implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato; que en el caso concreto, el demandante primero alegó que su consentimiento en esas negociaciones con el demandado, fue sorprendido por dolo fraguado por el ciudadano RICHARD DUNO, y luego afirma que existe falta absoluta de consentimiento, y más tarde pasa de la ausencia del consentimiento, a la inexistencia de uno de los requisitos de los contratos de compra-venta como es el precio, en una mescolanza extraña que perjudica el ejercicio del derecho a la defensa; que lo importante de lo que se trata de analizar, es que el demandante en esta razón, en su confusión jurídica sobre las instituciones que mezcla tan irregularmente, olvida explicarle al tribunal y exponer para la defensa del demandado en que consistió el dolo que afectó su consentimiento, y por qué no habría contratado de haberse percatado de la existencia de ese dolo; que al alegarse la existencia del dolo, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia del vicio que afecta de nulidad el contrato de compra-venta válidamente suscrito ante el funcionario competente para dar fe pública de esa negociación, por cuanto, dicho contrato goza de una presunción de legalidad salvo prueba en contrario. Por otra parte, aduce que no distingue el demandante entre dolus bonus y dolus malus, pero, por otro lado, la utilización del petro como moneda de valor o cuenta en una negociación no encaja en el tipo de vicio que puede anular un contrato; no se cumple la tipicidad del vicio, en este caso no llena los requisitos del dolus malus para que pueda considerarse viciado el consentimiento. Que no se está ante un vicio del consentimiento, no existe el mentado dolo, y en consecuencia, no podrá el demandante constituir plena prueba del dolo que alega, por lo que finalmente por aplicación del artículo 254 de la Ley Adjetiva, no podrá declararse con lugar la demanda por la inexistencia de plena prueba de los hechos alegados en ella. Que en el caso de marras, el demandante si bien acompañó los contratos cuya nulidad pretende en la presente causa, no existe probanza alguna que fundamente y dé verosimilitud a sus argumentos de hecho, no aportando elemento de convicción o indicios que en su conjunto permitan verificar sus argumentos de hecho, ya que no se desprende el engaño por el cual afirma que su consentimiento fue arrancado por dolo como lo afirma en su escrito de demanda, más cuando se observa que en el documento suscrito por el ante un funcionario público, no se observa que se le haya obligado o intimidado para su firma, por lo que se presumir que lo hizo voluntariamente con pleno conocimiento del contenido de cada documento; y no se evidencia el aludido engaño, mas aun tomando en cuenta que, tal como lo ha recogido la doctrina y jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, al utilizarse el petro como moneda o unidad de valor debe simplemente convertirse a bolívares al día del pago y honrarse en la moneda local al valor que el “criptoactivo” tenga en ese momento, lo cual no se desprende de tales documentos que no haya ocurrido, ni ha sido negado por el demandante en su libelo, ni en su reforma, ni en el escrito por el cual ha traído forzosamente a un tercero a este juicio. Alega que el demandante en forma alguna ha negado que haya recibido el precio, en la forma que ha precisado el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, no ha negado en el juicio que se le otorgó un préstamo, ni que haya hecho el pago para su liberación, ni ha negado que recibió el pago de la compra-venta, lo que expresa el demandante es que no recibió las criptomonedas, con lo cual no se ven afectados los negocios que constituyen el fondo de cada una de las operaciones; que si no lo niega, es porque ocurrió, y en consecuencia, el préstamo, el pago para su liberación y el pago de la compra-venta ocurrieron, como efectivamente no ha sido controvertido, deben haber ocurrido voluntariamente, independientemente de su forma por lo que mal puede alegar engaño como vicio en el consentimiento; es por ello, que solicita se declare sin lugar la demanda y expresamente condene al demandante en la dispositiva del presente fallo, al pago de las costas. De la contestación al fondo: rechaza, contradice y niega, todas y cada una de las partes del contenido del libelo de demanda, de la reforma y del escrito por el cual se trajo forzosamente a un tercero a este juicio; que rechaza, contradice y niega que existan violaciones a los artículos 1141, 1146, 1154, 1474, 1527, 1737, 1879, y 1877 del Código Civil y en los Decretos constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda soberana Petro, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, y de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. De la impugnación de la cuantía: que rechaza e impugna la cuantía establecida por el demandante por ser exigua o insuficiente, ya que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda. Que este juicio trata de una demanda que pretende la nulidad de la compra-venta de un local comercial, el cual se encuentra ubicado en una de las mejores zonas tanto comerciales, como habitacionales de la ciudad capital; que incluso para el momento en que se pactó el precio de esa venta se calculó en base al petro como unidad de valor, en un estimado de seiscientos quince petros (Ps 615), y que equivalían en bolívares para la fecha del 21 de febrero de 2021, según estimaciones del Banco Central de Venezuela, y que puede ser consultada por el tribunal, a la suma de Bs. 34.013.731 por cada petro, lo que en una simple operación aritmética arroja un valor del inmueble por la sola negociación de venta para esa fecha de Bs. 20.918.444.565,00, y que producto de la reconversión monetaria ocurrida en septiembre de 2021, equivaldrían a la suma de Bs. 20.918,44; que hoy en día ese monto se ha incrementado, si se toma en cuenta que seiscientos quince petros (Ps 615), equivalen a Bs. 165.514,95, según estimaciones del Banco de Venezuela que a su vez equivalen a $36.906,15, lo cual supera con creces el mal cálculo efectuado para establecer la cuantía. Que se habla de un mal cálculo, ya que para la fecha de presentación de la demanda el valor de la unidad tributaria era de Bs. 20, puesto que en la Gaceta Oficial Nº 42.100, de fecha 6 de abril de 2021 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustó el valor de la unidad tributaria (U.T.) de Bs. 1.500, a Bs. 20.000 y no de Bs. 50 como expresa el demandante, asimismo no se logra saber según lo expuesto en el escrito libelar, cual es la cuantía establecida, por lo ambiguo de la explicación realizada al establecerla; puesto que, en ningún caso el valor del inmueble equivale a las 16.000 Unidades Tributarias que para el momento de la presentación de la demanda, equivalían a la suma de Bs. 320.000.000,00, y que hoy en día representan Bs. 320; por lo que, el demandante erróneamente hace coincidir en forma caprichosa el valor del inmueble con el limite de cuantía a partir del cual conocen los tribunales de primera instancia según la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que este invoca.

Riela del folio 109 al 116, pza I, escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 3 de mayo de 2022, por el apoderado judicial del codemandado RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, abogado Iván Cabrera, donde alega como punto previo a la cuestión de fondo: De la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones. Que según lo expresado por el demandante en la reforma de su libelo, la pretensión contenida en el petitorio es la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda, en fecha 12 de Febrero de 2021, anotado bajo el N° 2.021.47, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.338.9.310.2.286, correspondiente folio Real del año 2021, y el documento de la compra-venta, en fecha 9 de Junio de 2021, anotado bajo el N° 2.021.250, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.338.9.10.2.361, y correspondiente Folio Real del año 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, así como la nulidad de los asientos registrales por disposiciones de la ley y fundamenta esa petición por transgredir su mandante, las normas de orden público contenidas en los Decretos Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos y la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, al utilizar según alega el demandante, como medio de pago el petro, y siendo esta de uso ilegal. Que asimismo, en el escrito libelar, en la parte de los hechos y sus consecuencias legales, en su particular Tercero y en la reforma del libelo de demanda en su particular Noveno, el demandante alegó no haber percibido ni recibido pago alguno por parte de su mandante en la moneda virtual del petro, aduciendo que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por supuesto falta en el pago del precio en la modalidad acordada. De igual manera, en el Capítulo Noveno y Décimo de la reforma de la demanda, alegó la parte actora, que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por vicios en el consentimiento fraguado por el dolo de su mandante; es decir, que el demandante también alega y acciona la nulidad relativa de los contratos o negocios jurídicos. Que el demandante persigue la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en el documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda, en fecha 12 de febrero de 2021, anotado bajo el Nº 2.021.47, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.310.2.286, correspondiente Folio Real del año 2021, y el documento de la compraventa de fecha 9 de junio de 2021, anotado bajo el Nº 2.021.250, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361, y correspondiente folio Real del año 2021, por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, así como la nulidad de los asientos registrales; y por otro lado pretende la nulidad de los referidos contratos o negocios jurídicos por una supuesta falta de pago en el precio en la modalidad acordada, siendo esta una acción que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal debió ser por la resolución o cumplimiento del contrato y no de nulidad, que es lo que en definitiva pretende; que así también acciona y alega el demandante que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por vicios en el consentimiento fraguado por el dolo de su mandante; es decir, que la parte actora también alega y acciona la nulidad relativa de los contratos o negocios jurídicos, objeto de la presente controversia. Considera que se evidencia del libelo de la demanda que el demandante calificó y mezcló al mismo tiempo y en un mismo libelo, la acción por el ejercida como nulidad absoluta y nulidad relativa; que no puede la parte actora pedir la nulidad absoluta de los contratos o negocios jurídicos objeto de controversia por transgredir normas de orden público al utilizar al petro como medio de pago en las negociaciones efectuadas, y pretender que nunca existieron en la esfera Jurídica; y a su vez por otro lado reconocer de manera tácita y palmaria la validez jurídica sobre los mismos negocios jurídicos, al intentar en el mismo libelo de demanda, la nulidad relativa, alegando que están viciados por falta de el consentimiento (dolo) y a su vez al alegar que su mandante supuestamente incumplió al no recibir el pago del precio de dichas negociaciones en la modalidad acordada, acciones jurídicas estas, que de acuerdo a lo que plasma la doctrina, la ley y la reiterada jurisprudencia, para intentarse dichas acciones, se requiere la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, puesto que mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido. Que siendo que dichas pretensiones alegadas por el demandante se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva, se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones, cuyas pretensiones se excluyan mutuamente, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación; por lo que solicita, sea declarada en la sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, al peticionar el demandante en mismo libelo, pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí. De la contestación al fondo de la demanda. Capítulo Primero: De los hechos planteados en la demanda que se admiten como ciertos: que es cierto que, en fecha 12 de febrero de 2021, anotado bajo el Nº 2.021.47, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.338.9.310.2.286, y correspondiente folio Real del año 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, suscribió y celebró contrato de hipoteca convencional y de primer grado a su favor por la cantidad de seiscientos quince petros (Pts. 615), con el ciudadano hoy demandante, SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO. Que es cierto que, en fecha 9 de junio de 2021, anotado bajo el Nº 2.021.250, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361, y correspondiente Folio Real del año 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, suscribió y celebró contrato de liberación de hipoteca convencional con el demandante por la cantidad de seiscientos quince petros (Pts 615); y que en ese mismo acto suscribió y celebró contrato de venta de un inmueble por la cantidad de seiscientos quince petros (Pts. 615), con la parte actora, SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO. Que es cierto que los tres contratos o negocios jurídicos que suscribió y celebró con el mencionado ciudadano, todos se contraen a un inmueble constituido por un local comercial denominado Macotelo, que tiene un área de cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (42,14 mts2), enclavado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida Pinto Salinas entre calle Garcés y avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sector Bobare, parroquia San Gabriel, del municipio Miranda del estado Falcón, que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (338,08 m2) alinderado así: Norte: en 40,30 metros con terreno ocupado por Elicelin de Revilla; Sur: en 38,10 metros con terreno y edificación de Vidaura Sánchez; Este: en 9,80 metros con Avenida Pinto Salinas; y Oeste: en 10 metros con callejón Negro 21 Silva, que pertenecía al demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, bajo documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2018, bajo el Nº 2012-1074, Asiento Registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1982, correspondiente al folio real del año 2012. Capitulo Segundo: De los hechos planteados en la demanda que se niegan, rechazan, y contradicen: que no es cierto, en consecuencia niega y rechaza, que el demandante nunca recibió la cantidad de seiscientos quince petros (Pts. 615) de parte de su mandante en calidad de préstamo garantizado por la hipoteca constituida sobre el inmueble y tampoco el precio de la compra del mismo, puesto que su representado no le entregó ni dejó constancia computarizada digital alguna en esa modalidad de criptomoneda como una de las formas de la moneda virtual; por lo que, tampoco podía restituirle criptomoneda alguna de acuerdo al documento respectivo, “dado que en ninguna de las negociaciones préstamo con garantía y compraventa con mi representado, este como prestatario-comprador no cumplió con las la regulaciones legales constituyentes y de orden público”, y haciéndole suscribir documentos por su mandante. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, los contratos y negocios jurídicos suscritos y celebrados en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 9 de junio de 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón; por el hoy demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, y su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, estén viciados de nulidad absoluta, por transgredir normas de orden público, contenidas en los Decreto Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos y la reforma parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, al utilizar al petro como medio de pago en las negociaciones efectuadas. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, el petro según alega el demandante, no debe ser calificada como una unidad monetaria legal, ya que no es de curso legal en ninguna jurisdicción, y que los criptoactivos no gozan de las características propias del dinero y no pueden calificar como moneda o dinero, puesto que la única moneda de curso legal en Venezuela, es el bolívar; que de acuerdo al Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, en su artículo 9 prevé la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y sus órganos, de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomoneda como medio de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del Territorio Nacional. Más aun así lo exige el Registrador Publico por ordenamientos y lineamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en cumplimiento con el referido Decreto Constituyente, que dichos negocios jurídicos sean expresados en bolívares o en petros, como monedas legítimas y de plena vigencia en nuestro país. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, los contratos y negocios jurídicos suscritos y celebrados en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 9 de junio de 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón por el hoy demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO y su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, estén viciados de nulidad absoluta por falta de consentimiento o dolo. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, los contratos y negocios jurídicos suscritos y celebrados en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 9 de junio de 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón por el demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO y su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, hayan efectuado maquinaciones, artificios o conductas encaminadas al engaño al demandante para suscribir y celebrar los referidos contratos en petros. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, con ocasión y por motivos a la suscripción de los contratos y negocios jurídicos celebrados en fecha 12 de febrero de 2021 y en fecha 9 de junio de 2021 ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, que el demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO no haya percibido o recibido pago de su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, su mandante y el demandante, al emplear petros como moneda de préstamo y de pago de obligaciones dinerarias en la hipoteca inmobiliaria, y en la compraventa del inmueble, se transgredieron normas de orden público referidas a la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresadas en el contrato, ya que según el demandante no se trata de una cosa fungible que obliga al prestatario a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, puesto que el petro simplemente no es una moneda de curso legal en Venezuela, ya que la única moneda legal es el bolívar, salvo convenios particulares en moneda extranjera como erróneamente lo aduce el accionante de autos. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, pueda determinar que su representado utilizó una moneda virtual o digital en alguna impugnada operación de crédito o inmobiliaria en franca violación normas de orden público contenida en el Código Civil, y sin someterse a las normas de orden público que regulan dicha modalidad. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que el demandante haya inducido a declarar que recibió el precio de la negociación de compraventa, cuando según él no lo percibió, ni se lo pagaron, como maliciosamente lo aduce en su escrito libelar. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que el consentimiento del demandante en negociación alguna con su mandante, haya sido sorprendido por dolo empleando para la fijación de los montos adeudados y garantizados, y precio de la compraventa del inmueble, por una moneda que no es de curso legal, ni divisa extranjera, y que haya empleo de algún artificio, maquinaciones o conducta encaminada a engañar. Que rechaza, contradice y niega que existan violaciones a los artículos 1141, 1146, 1154, 1474, 1527, 1737, 1879 y 1877 del Código Civil, y de los Decretos Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, y de reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Quedando así, rechazados los argumentos con que pretende sustentar la demanda por demás infundada, denominada por la parte actora Acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Hipoteca y de Compra-venta y Nulidad de su Asiento Registral; donde no se alega hecho alguno que encuadre en dicho engaño, artificio, maquinación alegremente señalada por el demandante, y que permita a esta parte demandada dirigir su defensa, obviamente porque la presente acción está basada en hechos totalmente falsos, y que así quedará demostrado en el discurrir del presente proceso, toda vez que la pretensión del demandante se desvanece por sí sola y carece de fundamento serio que pueda llevar al órgano jurisdiccional a una semejante determinación a su favor. Capítulo Tercero: De la temeraria pretensión de la demandada de que se considere por esta vía judicial como invalida la utilización de la criptomoneda petro en los contratos: que del contenido del libelo de demanda y su reforma, se evidencia que el demandante de manera asombrosa pretende después de haber celebrado, aceptado, convalidado, perfeccionado tres (3) operaciones o negocios jurídicos, desconocer la mencionada criptomoneda venezolana “petro” como medio de pago en las instituciones públicas; que además se le olvidó que también fue empleada por él, por haber plasmado su voluntad en los negocios jurídicos mediante documentos celebrados de manera perfecta, y falsear argumentos, se contrapone totalmente al empeño de los poderes públicos nacionales del país demostrado en los últimos años, en poner en funcionamiento y uso de la criptomoneda nacional “petro”, y ello se puede constatar de una simple lectura de los artículos 1, 9 y 11 del decreto constituyente, de fecha 4 de abril de 2018, sobre criptoactivos y la criptomoneda soberana petro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 6.370 Extraordinario de fecha 9 de abril de 2018, que incluso, tal vez inconscientemente, el mismo demandado cita; es decir, que espera el demandante del tribunal, obtener un pronunciamiento que invalide toda una estructura creada con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación, a través de su ofrecimiento como criptoactivo alternativo para el mundo, dado su carácter de intercambiabilidad por bienes y servicios, todo para el bienestar de la economía ya bastante golpeada de todo el país, que se irrespeten sus principios, lo que pondría en el ámbito jurídico un precedente nefasto para lo que hasta ahora se ha logrado con la implementación del pago con petros en las instituciones públicas y privadas, y una contradicción a los últimos firmes y reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal, por lo que todo argumento, alegación, o pretensión dirigida a la invalidación del petro como medio de pago en cualquiera de sus formas, deberá ser desechado y por ende improcedente; por lo que así solicita sea declarado por el tribunal. Capítulo Cuarto. Conclusiones: aduce que el demandante, en su acción temeraria y en su errada y vil concepción de que “el petro” no es moneda legal, pretende la nulidad absoluta de los negocios jurídicos en controversia, por transgredir su representado normas de orden público, al establecer el petro como medio de pago en dichos negocios; que sería un error inexcusable que un juez de la República Bolivariana de Venezuela, decidiera darle la razón en su petición, ya que de hacerlo desconocería todo un marco legal creado por nuestra legislación con el fin último de fomentar y facilitar el pleno desarrollo de la economía tanto dentro como fuera del país; por lo que, el demandante se contradice en todos sus alegatos, mezcla sus pretensiones, acciones y fundamentos; asimismo, señala en su errada y vil interpretación del petro, aunque invoca el Decreto que lo crea y lo regula como moneda legal digital, criptomoneda (petro), y pretende convencer el Juez que dichos contratos o negocios jurídicos, no existen en la esfera jurídica por violar normas de orden público, y a su vez en el mismo escrito libelar, reconoce plenamente su existencia y validez, al señalar que están viciados en el consentimiento, ya que su mandante incumplió lo establecido en los contratos jurídicos puesto que nunca recibió pago alguno en petro, es decir, su libelo de demanda esta infectada de inepta acumulación al contener pretensiones que se excluyen y son contrarias entre sí, por lo que la demanda debe ser improcedente, y así solicita se declare; y considerando al momento de tomar la decisión que corresponda, se declare sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley y que se condene en costas a la parte demandante. Siendo ordenado agregar por auto de fecha 4 de mayo de 2022 (f. 117, pza I).
En fecha 24 de mayo de 2022, el abogado Manuel Graterol, apoderado judicial de la codemandada EYLIN COROMOTO COLIA, consignó escrito de promoción de pruebas (f. 119, pza I); y en esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas (f.121-125, pza I) y anexos del folio 126 al 142, pza I. Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2022, la apoderada judicial del codemandado RICHARD JAVIER DUNO, consignó escrito promoción de pruebas (f.143-144, pza I).
Cursa al folio 145, pza I, auto de fecha 25 de mayo de 2022, mediante el cual el tribunal a quo, vistos los escritos de pruebas consignados, les da entrada, ordena agregarlos al expediente.
Riela a los folios 146 al 153, I pza I, auto de fecha 1º de junio de 2022, mediante el cual el tribunal de la causa admitió los medios probatorios ofrecidos por los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó su evacuación.
Cursa a los folios 173 al 186, pza I, oficio Nº 6990-209, de fecha 30 de junio de 2022, proveniente del Registro Publico del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual remite lo solicitado por el tribunal a quo. Siendo agregado por auto de fecha 4 de julio de 2022 (f.188, pza I).
Seguidamente, en fecha 6 de julio de 2023, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, consignando carta de aceptación por parte del apoderado judicial de la codemandada (f.2-3, pza II); asimismo el tribunal pasa a designar como experto de la parte actora, a los ciudadano Vianny Talavera, Francisco Lugo, y Cruz Colina, inscritos en el Colegio de Ingeniero de Venezuela, bajo los Nros. 58.341, 64.598, respectivamente, y acuerda la notificación mediante boleta (f. 4-6, pza II).
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio Nº 59 dirigido al Superintendente Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), debidamente firmado y sellado, en fecha 14 de julio de 2022 (f.8-10, pza II). Siendo ordenado agregar a las actas, por auto de fecha 19 de julio de 2022 (f.11, pza II)
Cursa al folio 16, pza II, escrito consignado en fecha 22 de julio de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la demora de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP) para dar respuesta al requerimiento probatorio del tribunal, solicita la prorroga del lapso probatorio, para evacuar todas las pruebas antes de sentenciar.
Seguidamente, por auto de fecha 26 de julio de 2022, el tribunal a quo, acuerda que una vez transcurrido el lapso prudencial donde conste la concreción del medio de prueba para su debida apreciación, procederá a pronunciar la sentencia de merito (f.17-18, pza II).
Riela a los folios 19, pza II, oficio CJ Nº2022-000018, de fecha 21 de julio de 2022, procedente de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), enviado y recibido vía correo electrónico institucional, en fecha 4 de agosto de 2022. Siendo agregado por auto de fecha 5 de agosto de 2022 (f.20, pza II).
Corre inserto a los folio 22 al 27, pza II, escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 8 de agosto de 2022. Seguidamente, en esta misma fecha, el apoderado judicial de la codemandada, presenta su escrito de informes (f. 28 y vto, pza II).
Riela al folio 38-39, pza II, oficio Nº SUNACRIP-UPCID-297-2022, de fecha 21 de julio de 2022, procedente de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP). Siendo agregado por auto de fecha 12 de agosto de 2022 (f.40, pza II).
Riela a los folios 52-57, pza II; escrito de observaciones a los informes, consignado en fecha 21 de septiembre de 2022, por el apoderado judicial de la parte actora; asimismo, por auto de fecha 22 de septiembre de 2022, se ordena agregar al expediente (f. 58, pza II).
Seguidamente, por auto de fecha 17 de noviembre de 2022, el tribunal a quo, en virtud del vencimiento de los sesenta (60) días para sentenciar, procede a diferir el fallo por un lapso de treinta (30) días, contados a partir del día 21 de noviembre de 2022, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.59, pza II)
Corre inserto a los folios 62 al 84, sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declara Sin Lugar la demanda por Nulidad Absoluta de Contrato de Hipoteca y de Compraventa y de Nulidad de sus Asientos Regístrales, incoada por el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, en contra de los ciudadanos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ; y asimismo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de costas procesales por haber resultado vencido totalmente en el juicio.
Cursa al folio 91, pza II, diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2023, por el abogado José Beaujon, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual apela de la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023; la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 6 de febrero de 2023, y ordenó librar oficio Nº 36 a esta Alzada (f.92-93, pza II).
En fecha 10 de febrero de 2023, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 94, pza II).
Cursa del folio 95 al 101, pza II, escrito de informes presentado por el abogado Jose Beaujon, apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de marzo de 2023. Seguidamente, por auto de fecha 15 de marzo de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que la parte demandante hizo uso de ello (f. 102 y vto, pza II).
En fecha 27 de marzo de 2023, el abogado Ivan Cabrera, apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de observaciones (f. 103-106, pza II).
Vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 28 de marzo de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 107 y vto, pza II).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, el demandante ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, en su condición deudor hipotecario-vendedor demanda al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, en su condición de garante hipotecario-comprador, por nulidad absoluta de contratos de hipoteca y de compraventa contenidos en los documentos inscritos por ante el Registro Publico de Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 9 de junio de 2021, y consecuencialmente la nulidad de sus asientos registrales, y señala que dichos negocios jurídicos versan sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, con fundamento en los artículos 1.141, 1.737, 1.474, 1.146 y 1.154 del Código Civil. Aduce que según consta en el documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 2021.47, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.310.2.286, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, procedió a constituir hipoteca convencional y de primer grado a favor de RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, por haber asumido una obligación de pago de la cantidad de seiscientos quince petros (Ps. 615), recibida en calidad de préstamo del mencionado ciudadano, y según documento inscrito ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el Nº 2021.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, el acreedor hipotecario dio por cancelada dicha cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615) y declaró extinguida dicha obligación garantizada con el gravamen hipotecario en cuestión; que consta en ese mismo documento, que vendió el inmueble al demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ; que las partes contratantes expresaron respecto al precio de la compraventa, la cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615), y que declaró recibir en ese acto de manos del comprador, a su entera y cabal satisfacción; alega que nunca recibió de parte del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ la cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615), en calidad de préstamo garantizado por la hipoteca constituida sobre el inmueble, y tampoco el precio de la compraventa del mismo, ya que ese supuesto prestamista RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, no entregó, ni dejó constancia computarizada o digital de cantidad alguna en esa modalidad de criptomoneda, con la obligación de reintegrársela, por lo que tampoco podía restituirle criptomoneda alguna de acuerdo al documento respectivo, cuya autoría es del demandado; que en ninguna de las negociaciones con RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, éste como prestatario y comprador, no cumplió con las regulaciones legales constituyentes y de orden público establecidas para la constitución, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, así como para su creación y emisión de manera soberana; haciéndole suscribir esos documentos redactados por el demandado y sin dejar constancia computarizada o digital de ello. Alega que la obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato según el artículo 1.737 del Código Civil, por lo que el objeto de esa convención como elemento esencial a su existencia y validez, solo pueden ser cosas en el comercio susceptibles de ser enajenadas y fungibles, y solo obliga al prestatario a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad. Que el Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, estableció las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas, y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que por lo demás contiene normas que son de orden público con prevalencia en su aplicación sobre las contenidas en otra leyes; que el Petro como criptoactivo, no debe ser calificada como una unidad monetaria, puesto que es simplemente un activo de naturaleza virtual y su emisión está centralizada por la Superintendencia de Criptomonedas y Actividades Conexas, la cual es una entidad, inhabilitada de pleno derecho para emitir especies monetarias, es decir, es un tipo de activo virtual (criptoactivo) al que se le asigna el papel de medio de pago, pero sujeto a una autoridad centralizada que tiene el control de su emisión, y que si bien sirve como una herramienta para lograr intercambios al valor de mercado del criptoactivo por el equivalente en otra criptomoneda, o en bolívares, o por una moneda fiduciaria, que solo se puede efectuar a través de transacciones que se realicen a través de casas virtuales (casas de intercambio) y sistemas codificados de seguridad, de acuerdo a los Decretos Constituyentes; que el petro como moneda virtual, puede definirse como una representación digital de valor, que se negocia digitalmente, y que puede cumplir cualquiera de estas tres funciones: medio de intercambio, medida de valor, y como medida de atesorar valor, pero no es de curso legal en ninguna jurisdicción, ya que los criptoactivos no gozan de las características propias del dinero; y que, desde el punto de vista estrictamente legal, no pueden calificarse como moneda o dinero, puesto que la única moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar.
Que es evidente que el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ al emplear el Petro como moneda de préstamo y de pago de obligaciones dinerarias señaladas, transgredió las normas de orden público referidas a la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresada en el contrato, ya que no se trata de una cosa fungible que obliga al prestatario a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad; como la cantidad determinada de dinero que garantizaba el cumplimiento de una obligación principal de pago; y la referida obligación de pago del precio de la compra venta que consiste en el pago de una suma de dinero que ha de ser real; simplemente porque el petro no es moneda de curso legal, no goza de las características propias del dinero porque la única moneda de curso legal en Venezuela es el bolívar, salvo convenios particulares en monedas extranjeras de curso legal en los respectivos países y perfectamente sometidos a los convenios cambiarios patrios. Que el demandado al emplear el petro en esas operaciones de otorgamiento de préstamo de dinero y de pago de precio de compra venta, transgredió el régimen vigente de criptomoneda contenido en los Decretos Constituyentes Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro y sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, siendo que para la obtención del petro, RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, debió acceder a través de los mecanismos del Observatorio del Blockchain, dispuestos en su portal web, así como a los mecanismos de intercambio de criptomonedas que establezca el Ejecutivo Nacional; por lo que, se puede determinar que RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, utilizó una moneda virtual o digital y/o un título valor, como dinero de curso legal en las impugnadas operaciones de crédito e inmobiliarias en franca violación de normas de orden público contenidas en el Código Civil, y sin someterse a las normas de orden público que regulan esa modalidad. Arguye que fue inducido a declarar que recibía el precio de la negociación de compra-venta, cuando en realidad no lo percibió, ni se lo pagaron, por lo que la voluntad negocial que aparece de su declaración, no se traduce en su verdadera voluntad negocial como declarante en el documento inscrito, por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 29 de diciembre de 2020. Por otra parte, aduce en relación a las condiciones requeridas para la existencia de una convención jurídica, como son consentimiento, objeto y causa licita; que su consentimiento en dichas negociaciones con el demandado, fue sorprendido por dolo fraguado por el mismo, empleando para la fijación de los montos adeudado y garantizado (préstamo con hipoteca), y precio de la compraventa de el inmueble, una moneda que no es de curso legal, ni divisa extranjera, sin que se evidenciara que recibió de modo alguno en calidad de préstamo y de pago de precio a una moneda virtual/digital o titulo valor, es decir, que con el empleo de ese artificio, maquinación o conducta encaminada a engañarlo, lo cual incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, puesto que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado. Alega que estando también, ante la ausencia de uno de los requisitos del contrato, al no haber consentimiento debidamente otorgado recibido en préstamo, y por el precio de la compraventa por haber sido sorprendido por dolo en su consentimiento contractual, esas mismas manifestaciones de voluntad debieron recaer en forma efectiva y auténtica sobre el monto dado en préstamo y por precio especificado en bolívares y/o cualquier moneda extranjera; por lo que, en dichas negociaciones con el demandado, no se materializa uno de los requisitos o condiciones legales señaladas supra, como elemento especial de los contratos, y que debe tratarse de una suma de dinero que a su vez sea real, y que debe ser determinado o determinable; por lo que, el empleo del Petro con el subterfugio de moneda, es violatorio de las normas de orden público antes señaladas. Que por lo expuesto, demanda al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, por la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, y el contrato de la compraventa, contenidas en documentos inscritos ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fechas 12 de febrero de 2021, y 9 de junio de 2021; y por nulidad de sus asientos registrales por disposición de la ley.
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la codemandada ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, opone como defensas perentorias: Falta de cualidad: aduce que en el escrito presentado, se nombra la venta realizada por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2021, y que solo se menciona para su conocimiento, mas no se ejerce acción en contra del mismo; que el demandante señala que presenta el ultimo escrito a los efectos de constituir el litisconsorcio, olvidando demandar de manera simultánea la nulidad del documento de venta realizada por el demandado, y por su persona; que el accionante pretende simplemente constituir un litis consorcio pasivo sin pretender la nulidad del documento que involucra al tercero mencionado, por lo que carece de cualidad para sostener el juicio, pues no es demandada por la nulidad de su escritura. También opone la inadmisibilidad de la demanda y señala que el accionante demanda por nulidad absoluta basada en vicios del consentimiento lo cual es un absurdo, ya que el mismo alega como motivo de su pretensión de nulidad de los contratos, que su consentimiento para la celebración de dichos convenios no fue producto de su voluntad real, sino fruto de haber sido sorprendido por dolo, expresado bajo engaño sometido por parte del demandado; que si bien alega que no recibió el precio de la compraventa en petros, en ningún momento llega a mencionar que pretende la nulidad del contrato de compraventa por carecer de causa, por cuanto no recibió el precio del inmueble, que sería la acción adecuada; y que el demandante califica la acción por ella ejercida como de nulidad absoluta, al mismo tiempo que invoca vicios del consentimiento, lo cual hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión de la parte actora y si la Ley permite su admisión por las causales que han sido invocadas; por lo que, solicita se declare la inadmisibilidad. En relación a las razones alegadas por el demandante, señala que éste más allá de la ambigüedad e incoherencia que acompaña sus alegatos, se desprende un desconocimiento absoluto de la dinámica del uso del petro como criptomoneda en Venezuela, que es plenamente aceptada y utilizada incluso por los Tribunales de Justicia en sus condenas como moneda de valor o de cuenta; que el petro trata de una criptomoneda respaldada por la República Bolivariana de Venezuela, de allí que sea falso que en los actos registrales de las operaciones contenidas en los documentos impugnados, se haya obviado la aplicación y el cumplimiento de los Decretos Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro y sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, y que pudiese afirmar que es total y absolutamente lo contrario, pues, la aceptación tanto de la constitución de la hipoteca, como a la expresión de la suma pagada para la liberación, como el precio de la compra venta del inmueble en petros obedece a una instrucción precisamente de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de allí que resulte falso que al emplearse el petro como moneda de préstamo y de pago de obligaciones dinerarias en la hipoteca inmobiliaria y en la compra-venta del inmueble, se haya transgredido norma alguna de orden público referidas la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresadas en el contrato o que se hayan violentado los artículos 1.737, 1.879, y 1.527 del Código Civil Venezolano, y que al emplear el petro en dichas operaciones haya transgredido el régimen legal vigente de criptomoneda establecidos en las normas de orden público contenidas en los Decretos Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro y sobre el Sistema Integral de Criptoactivos. En relación al vicio en la declaración, se puede concluir que se trata de un argumento basado en un vicio de la declaración, y por la otra hay que mostrar sorpresa ya que trae a colación un nuevo documento, no señalado como de aquellos respecto de los cuales pretende la nulidad, ni se entiende cómo es que se relaciona con lo controvertido en el juicio. En cuanto al vicio en el consentimiento, señala que para el demandante el uso del petro como moneda de valor o cuenta en los contratos es lo que constituye el “artificio”, maquinación o conducta encaminada a engañarlo y lógicamente bajo esa lógica errónea supone que ello incidió en la formación del contrato, ya que sin éstas, no hubieran contratado, y que en consecuencia falta uno de los requisitos del contrato, como lo es el consentimiento; que el demandante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado, que no son lo mismo; que el demandante primero alegó que su consentimiento en esas negociaciones con el demandado, fue sorprendido por dolo fraguado por el ciudadano RICHARD DUNO, y luego afirma que existe falta absoluta de consentimiento, y más tarde pasa de la ausencia del consentimiento, a la inexistencia de uno de los requisitos de los contratos de compra-venta como es el precio, en una mescolanza extraña que perjudica el ejercicio del derecho a la defensa; que en su confusión jurídica sobre las instituciones que mezcla tan irregularmente, expone para la defensa del demandado en que consistió el dolo que afectó su consentimiento, y por qué no habría contratado de haberse percatado de la existencia de ese dolo; que no distingue el demandante entre dolus bonus y dolus malus, pero, por otro lado, la utilización del petro como moneda de valor o cuenta en una negociación no encaja en el tipo de vicio que puede anular un contrato; no se cumple la tipicidad del vicio, en este caso no llena los requisitos del dolus malus para que pueda considerarse viciado el consentimiento. Alega que el demandante en forma alguna ha negado que haya recibido el precio, no ha negado en el juicio que se le otorgó un préstamo, ni que haya hecho el pago para su liberación, ni ha negado que recibió el pago de la compra-venta, lo que expresa el demandante es que no recibió las criptomonedas, con lo cual no se ven afectados los negocios que constituyen el fondo de cada una de las operaciones; que si no lo niega, es porque ocurrió, y en consecuencia, el préstamo, el pago para su liberación y el pago de la compra-venta ocurrieron, como efectivamente no ha sido controvertido, deben haber ocurrido voluntariamente, independientemente de su forma por lo que mal puede alegar engaño como vicio en el consentimiento; es por ello, que solicita se declare sin lugar la demanda y expresamente condene al demandante en la dispositiva del presente fallo, al pago de las costas. Asimismo rechaza, contradice y niega, todas y cada una de las partes del contenido del libelo de demanda, de la reforma y del escrito por el cual se trajo forzosamente a un tercero a este juicio. Rechaza e impugna la cuantía establecida por el demandante por ser exigua o insuficiente, ya que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda. Que para la fecha de presentación de la demanda el valor de la unidad tributaria era de Bs. 20, y no de Bs. 50 como expresa el demandante, asimismo no se logra saber según lo expuesto en el escrito libelar, cual es la cuantía establecida, por lo ambiguo de la explicación realizada al establecerla; puesto que, en ningún caso el valor del inmueble equivale a las 16.000 Unidades Tributarias que para el momento de la presentación de la demanda, equivalían a la suma de Bs. 320.000.000,00, y que hoy en día representan Bs. 320.
Por su parte, el apoderado judicial del codemandado RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, alega como punto previo a la cuestión de fondo la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, y señala que según lo expresado por el demandante en la reforma de su libelo, la pretensión contenida en el petitorio es la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en el documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda, en fecha 12 de Febrero de 2021, anotado bajo el N° 2.021.47, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.338.9.310.2.286, correspondiente folio Real del año 2021, y el documento de la compra-venta, en fecha 9 de Junio de 2021, anotado bajo el N° 2.021.250, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.361, y correspondiente Folio Real del año 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, así como la nulidad de los asientos registrales por disposiciones de la ley y fundamenta esa petición por transgredir su mandante, las normas de orden público contenidas en los Decretos Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos y la Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, al utilizar según alega el demandante, como medio de pago el petro, y siendo esta de uso ilegal. Que asimismo, en el escrito libelar, en la parte de los hechos y sus consecuencias legales, en su particular Tercero y en la reforma del libelo de demanda en su particular Noveno, el demandante alegó no haber percibido ni recibido pago alguno por parte de su mandante en la moneda virtual del petro, aduciendo que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por supuesto falta en el pago del precio en la modalidad acordada. De igual manera, en el Capítulo Noveno y Décimo de la reforma de la demanda, alegó la parte actora, que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por vicios en el consentimiento fraguado por el dolo de su mandante; es decir, que el demandante también alega y acciona la nulidad relativa de los contratos o negocios jurídicos. Que el demandante persigue la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en el documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda, en fecha 12 de febrero de 2021, anotado bajo el Nº 2.021.47, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.310.2.286, correspondiente Folio Real del año 2021, y el documento de la compraventa de fecha 9 de junio de 2021, anotado bajo el Nº 2.021.250, Asiento Registral I, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361, y correspondiente folio Real del año 2021, por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, así como la nulidad de los asientos registrales; y por otro lado pretende la nulidad de los referidos contratos o negocios jurídicos por una supuesta falta de pago en el precio en la modalidad acordada, siendo esta una acción que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal debió ser por la resolución o cumplimiento del contrato y no de nulidad, que es lo que en definitiva pretende; que así también acciona y alega el demandante que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por vicios en el consentimiento fraguado por el dolo de su mandante; es decir, que la parte actora también alega y acciona la nulidad relativa de los contratos o negocios jurídicos, objeto de la presente controversia. Considera que se evidencia del libelo de la demanda que el demandante calificó y mezcló al mismo tiempo y en un mismo libelo, la acción por el ejercida como nulidad absoluta y nulidad relativa; que no puede la parte actora pedir la nulidad absoluta de los contratos o negocios jurídicos objeto de controversia por transgredir normas de orden público al utilizar al petro como medio de pago en las negociaciones efectuadas, y pretender que nunca existieron en la esfera jurídica; y a su vez por otro lado reconocer de manera tácita y palmaria la validez jurídica sobre los mismos negocios jurídicos, al intentar en el mismo libelo de demanda, la nulidad relativa, alegando que están viciados por falta de el consentimiento (dolo) y a su vez al alegar que su mandante supuestamente incumplió al no recibir el pago del precio de dichas negociaciones en la modalidad acordada, acciones jurídicas éstas, que de acuerdo a lo que plasma la doctrina, la ley y la reiterada jurisprudencia, para intentarse dichas acciones, se requiere la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, puesto que mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido. Que siendo que dichas pretensiones alegadas por el demandante se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva, se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones, cuyas pretensiones se excluyan mutuamente, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación; por lo que solicita, sea declarada en la sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, al peticionar el demandante en mismo libelo, pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí. De la contestación al fondo de la demanda. Capítulo Primero: De los hechos planteados en la demanda que se admiten como ciertos: que es cierto que, en fecha 12 de febrero de 2021, anotado bajo el Nº 2.021.47, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro.338.9.310.2.286, y correspondiente folio Real del año 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, suscribió y celebró contrato de hipoteca convencional y de primer grado a su favor por la cantidad de seiscientos quince petros (Pts. 615), con el ciudadano hoy demandante, SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO. Que es cierto que, en fecha 9 de junio de 2021, anotado bajo el Nº 2.021.250, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361, y correspondiente Folio Real del año 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, suscribió y celebró contrato de liberación de hipoteca convencional con el demandante por la cantidad de seiscientos quince petros (Pts 615); y que en ese mismo acto suscribió y celebró contrato de venta de un inmueble por la cantidad de seiscientos quince petros (Pts. 615), con la parte actora, SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO. Que es cierto que los tres contratos o negocios jurídicos que suscribió y celebró con el mencionado ciudadano, todos se contraen a un inmueble constituido por un local comercial denominado Macotelo, que tiene un área de cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (42,14 mts2), enclavado sobre una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida Pinto Salinas entre calle Garcés y avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sector Bobare, parroquia San Gabriel, del municipio Miranda del estado Falcón, que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (338,08 m2) alinderado así: Norte: en 40,30 metros con terreno ocupado por Elicelin de Revilla; Sur: en 38,10 metros con terreno y edificación de Vidaura Sánchez; Este: en 9,80 metros con Avenida Pinto Salinas; y Oeste: en 10 metros con callejón Negro 21 Silva, que pertenecía al demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, bajo documento inscrito en el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2018, bajo el Nº 2012-1074, Asiento Registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1982, correspondiente al folio real del año 2012. Capitulo Segundo: De los hechos planteados en la demanda que se niegan, rechazan, y contradicen: que no es cierto, en consecuencia niega y rechaza, que el demandante nunca recibió la cantidad de seiscientos quince petros (Pts. 615) de parte de su mandante en calidad de préstamo garantizado por la hipoteca constituida sobre el inmueble y tampoco el precio de la compra del mismo, puesto que su representado no le entregó ni dejó constancia computarizada digital alguna en esa modalidad de criptomoneda como una de las formas de la moneda virtual; por lo que, tampoco podía restituirle criptomoneda alguna de acuerdo al documento respectivo, “dado que en ninguna de las negociaciones préstamo con garantía y compraventa con mi representado, este como prestatario-comprador no cumplió con las la regulaciones legales constituyentes y de orden público”, y haciéndole suscribir documentos por su mandante. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, los contratos y negocios jurídicos suscritos y celebrados en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 9 de junio de 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón; por el hoy demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, y su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, estén viciados de nulidad absoluta, por transgredir normas de orden público, contenidas en los Decreto Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos y la reforma parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, al utilizar al petro como medio de pago en las negociaciones efectuadas. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, el petro según alega el demandante, no debe ser calificada como una unidad monetaria legal, ya que no es de curso legal en ninguna jurisdicción, y que los criptoactivos no gozan de las características propias del dinero y no pueden calificar como moneda o dinero, puesto que la única moneda de curso legal en Venezuela, es el bolívar; que de acuerdo al Decreto Constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, en su artículo 9 prevé la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y sus órganos, de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomoneda como medio de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del Territorio Nacional. Más aun así lo exige el Registrador Público por ordenamientos y lineamientos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías en cumplimiento con el referido Decreto Constituyente, que dichos negocios jurídicos sean expresados en bolívares o en petros, como monedas legítimas y de plena vigencia en nuestro país. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, los contratos y negocios jurídicos suscritos y celebrados en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 9 de junio de 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón por el hoy demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO y su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, estén viciados de nulidad absoluta por falta de consentimiento o dolo. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, los contratos y negocios jurídicos suscritos y celebrados en fecha 12 de febrero de 2021, y en fecha 9 de junio de 2021, ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón por el demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO y su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, hayan efectuado maquinaciones, artificios o conductas encaminadas al engaño al demandante para suscribir y celebrar los referidos contratos en petros. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, con ocasión y por motivos a la suscripción de los contratos y negocios jurídicos celebrados en fecha 12 de febrero de 2021 y en fecha 9 de junio de 2021 ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, que el demandante SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO no haya percibido o recibido pago de su mandante RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, su mandante y el demandante, al emplear petros como moneda de préstamo y de pago de obligaciones dinerarias en la hipoteca inmobiliaria, y en la compraventa del inmueble, se transgredieron normas de orden público referidas a la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresadas en el contrato, ya que según el demandante no se trata de una cosa fungible que obliga al prestatario a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, puesto que el petro simplemente no es una moneda de curso legal en Venezuela, ya que la única moneda legal es el bolívar, salvo convenios particulares en moneda extranjera como erróneamente lo aduce el accionante de autos. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que, pueda determinar que su representado utilizó una moneda virtual o digital en alguna impugnada operación de crédito o inmobiliaria en franca violación normas de orden público contenida en el Código Civil, y sin someterse a las normas de orden público que regulan dicha modalidad. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que el demandante haya inducido a declarar que recibió el precio de la negociación de compraventa, cuando según él no lo percibió, ni se lo pagaron, como maliciosamente lo aduce en su escrito libelar. Que no es cierto, por lo que niega y rechaza que el consentimiento del demandante en negociación alguna con su mandante, haya sido sorprendido por dolo empleando para la fijación de los montos adeudados y garantizados, y precio de la compraventa del inmueble, por una moneda que no es de curso legal, ni divisa extranjera, y que haya empleo de algún artificio, maquinaciones o conducta encaminada a engañar. Que rechaza, contradice y niega que existan violaciones a los artículos 1141, 1146, 1154, 1474, 1527, 1737, 1879 y 1877 del Código Civil, y de los Decretos Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, y de reforma parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. Quedando así, rechazados los argumentos con que pretende sustentar la demanda por demás infundada, denominada por la parte actora Acción de Nulidad Absoluta de Contrato de Hipoteca y de Compra-venta y Nulidad de su Asiento Registral; donde no se alega hecho alguno que encuadre en dicho engaño, artificio, maquinación alegremente señalada por el demandante, y que permita a esta parte demandada dirigir su defensa, obviamente porque la presente acción está basada en hechos totalmente falsos, y que así quedará demostrado en el discurrir del presente proceso, toda vez que la pretensión del demandante se desvanece por sí sola y carece de fundamento serio que pueda llevar al órgano jurisdiccional a una semejante determinación a su favor. Capítulo Tercero: De la temeraria pretensión de la demandada de que se considere por esta vía judicial como inválida la utilización de la criptomoneda petro en los contratos: que del contenido del libelo de demanda y su reforma, se evidencia que el demandante de manera asombrosa pretende después de haber celebrado, aceptado, convalidado, perfeccionado tres (3) operaciones o negocios jurídicos, desconocer la mencionada criptomoneda venezolana “petro” como medio de pago en las instituciones públicas; que además se le olvidó que también fue empleada por él, por haber plasmado su voluntad en los negocios jurídicos mediante documentos celebrados de manera perfecta, y falsear argumentos, se contrapone totalmente al empeño de los poderes públicos nacionales del país demostrado en los últimos años, en poner en funcionamiento y uso de la criptomoneda nacional “petro”, y ello se puede constatar de una simple lectura de los artículos 1, 9 y 11 del Decreto Constituyente de fecha 4 de abril de 2018, sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela Nº 6.370 Extraordinario de fecha 9 de abril de 2018, que incluso, tal vez inconscientemente, el mismo demandado cita; es decir, que espera el demandante del tribunal, obtener un pronunciamiento que invalide toda una estructura creada con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación, a través de su ofrecimiento como criptoactivo alternativo para el mundo, dado su carácter de intercambiabilidad por bienes y servicios, todo para el bienestar de la economía ya bastante golpeada de todo el país, que se irrespeten sus principios, lo que pondría en el ámbito jurídico un precedente nefasto para lo que hasta ahora se ha logrado con la implementación del pago con petros en las instituciones públicas y privadas, y una contradicción a los últimos firmes y reiterados criterios de nuestro Máximo Tribunal, por lo que todo argumento, alegación, o pretensión dirigida a la invalidación del petro como medio de pago en cualquiera de sus formas, deberá ser desechado y por ende improcedente; por lo que así solicita sea declarado por el tribunal. Capítulo Cuarto. Conclusiones: aduce que el demandante, en su acción temeraria y en su errada y vil concepción de que “el petro” no es moneda legal, pretende la nulidad absoluta de los negocios jurídicos en controversia, por transgredir su representado normas de orden público, al establecer el petro como medio de pago en dichos negocios; que sería un error inexcusable que un juez de la República Bolivariana de Venezuela, decidiera darle la razón en su petición, ya que de hacerlo desconocería todo un marco legal creado por nuestra legislación con el fin último de fomentar y facilitar el pleno desarrollo de la economía tanto dentro como fuera del país; por lo que, el demandante se contradice en todos sus alegatos, mezcla sus pretensiones, acciones y fundamentos; asimismo, señala en su errada y vil interpretación del petro, aunque invoca el Decreto que lo crea y lo regula como moneda legal digital, criptomoneda (petro), y pretende convencer el Juez que dichos contratos o negocios jurídicos, no existen en la esfera jurídica por violar normas de orden público, y a su vez en el mismo escrito libelar, reconoce plenamente su existencia y validez, al señalar que están viciados en el consentimiento, ya que su mandante incumplió lo establecido en los contratos jurídicos puesto que nunca recibió pago alguno en petro, es decir, su libelo de demanda está infectada de inepta acumulación al contener pretensiones que se excluyen y son contrarias entre sí, por lo que la demanda debe ser improcedente, y así solicita se declare.
Las partes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, aportaron los siguientes elementos probatorios:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, contentivo de documento de liberación de hipoteca convencional y de primer grado que constituyó el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO a favor del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, sobre un inmueble de su propiedad, cuyas características, linderos y demás determinaciones constan en documento registrado por ante el mismo Registro Público en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 2021.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.310.2.286 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021; y de compra venta mediante el cual el ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, da en venta pura, simple, perfecta, e irrevocable al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, un inmueble constituido por un local comercial denominado Macotelo, enclavado en una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida Pinto Salinas, entre calle Garcés y avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sector Bobare, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, comprendido con una extensión que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (338,08 m2), con los siguientes linderos: Norte: en 40,30 metros con terreno ocupado por Elicelia de Revilla; Sur: en 38.10 metros con terreno y edificación de Vidaura Sánchez; Este: en 9,80 metros con avenida Pinto Salinas; y Oeste: en 10 metros con calle Negron Silva; el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2018, bajo el Nº 2012.1074, asiento registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1982, y correspondiente al libro del folio real del año 2012. El precio de la venta fue acordado por la cantidad de seiscientos quince petros (Ps. 615,00). (F.9-12, pza I); posteriormente acompañado en copia certificada a los folios 134 al 141, pza I). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual constituye uno de los instrumentos fundamentales de la acción y del cual se solicita su nulidad.
2.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, mediante el cual el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ da en venta pura y simple a la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GÓMEZ un inmueble constituido por un local comercial denominado Macotelo, enclavado en una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida Pinto Salinas, entre calle Garcés y avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sector Bobare, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, comprendido con una extensión que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (338,08 m2), con los siguientes linderos: Norte: en 40,30 metros con terreno ocupado por Elicelia de Revilla; Sur: en 38.10 metros con terreno y edificación de Vidaura Sánchez; Este: en 9,80 metros con avenida Pinto Salinas; y Oeste: en 10 metros con calle Negron Silva (f. 43-50, pza I). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, con el cual se demuestra la operación de compra venta del inmueble antes identificado entre los codemandados, el cual le otorga a la codemandada EYLIN COROMOTO COLINA GÓMEZ cualidad para sostener el presente juicio.
3.- Copia fotostática certificada de documento registrado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 2021.47, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.286, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, mediante el cual el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, da en préstamo al ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO por la cantidad de seiscientos quince petros (Ps. 615,00), y para garantizar dicha obligación constituye hipoteca convencional y de primer grado a favor del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, sobre un inmueble constituido por un local comercial denominado Macotelo, enclavado en una parcela de terreno propio, ubicado en la avenida Pinto Salinas, entre calle Garcés y avenida Independencia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, sector Bobare, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, comprendido con una extensión que mide trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ocho centímetros (338,08 m2), con los siguientes linderos: Norte: en 40,30 metros con terreno ocupado por Elicelia de Revilla; Sur: en 38.10 metros con terreno y edificación de Vidaura Sánchez; Este: en 9,80 metros con avenida Pinto Salinas; y Oeste: en 10 metros con calle Negron Silva, el cual le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 4 de marzo de 2018, bajo el Nº 2012.1074, asiento registral Nº 4 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.1982, y correspondiente al libro del folio real del año 2012 (f.126-133, pza I). Este documento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual constituye uno de los instrumentos fundamentales de la acción y del cual se solicita su nulidad.
4.- Informes a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP). Prueba evacuada mediante oficio Nº SUNACRIP-UPCID-297-2022, de fecha 21 de julio de 2022, suscrito por el Jefe de la Unidad de Prevención, Control, e Inteligencia Contra la Comisión de Delitos de la Delincuencia Organizada, Narcotráfico y Legitimación de Capitales, Financiamiento del Terrorismo, financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, por el cual informa que una vez verificada la información en el sistema PETROAPP, la cual es una Web Wallet multimoneda que permite a los usuarios realizar de manera sencilla, confiable y segura sus transacciones en cripto como: envíos, cambios y recepción de criptomonedas, pago móvil, recargas de telefonías (móvil y fija), internet satelital, girfcard, y que cuent con un diseño parecido a la e-bancking (banca electrónica); se evidenció que los ciudadanos RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, y EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ no se encuentran inscritos en el precitado sistema. Que al realizar la revisión correspondiente en la plataforma RISEC (Registro Integral de Servicios en Criptoactivos), implementado para sistematizar digitalmente la información de los usuarios inscritos que quieran acceder al sistema de criptomonedas en Venezuela, y es necesario para todas las personas naturales y jurídicas que deseen incursionar en el mundo de la minería digital, se determinó que las personas naturales supra mencionadas no se encuentran registradas en la misma (f.38-39, pza II). Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1.- Informes a:
1.1.- A la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón. Prueba evacuada mediante oficio Nº 6990-209, de fecha 30 de junio de 2022, suscrito por el Registrador Público Encargado, mediante el cual informa anexa copia de Circular Nº SAREN-DG-06568 emitido por la Oficina del Servicio Autónomo de Registros y Notarias, de fecha 23/11/2019, dirigido a los Registros Principales, Registros Públicos, Registros Mercantiles y Notarías Públicas, donde establece que está permitido el pago de la tasa de los derechos en criptomoneda “petro” como medio de pago para la realización de cualquier trámite en la oficinas Registrales o Notariales según su competencia, así como el procedimiento para recepcionar dichos pagos (f. 173-186, pza I).
1.2.- A la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CRIPTOACTIVOS Y ACTIVIDADES CONEXAS (SUNACRIP). Prueba evacuada vía correo electrónico institucional, mediante oficio Nº SUNACRIP CJ Nº2022-000018, de fecha 21 de julio de 2022, suscrita por la Directora General de Consultaría Jurídica de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), informando que todo aquello que corresponda a las dinámicas de pago o recepción del criptoactivo soberano petro (PTR) por parte de los registros y notarías, concierne al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), siendo la autoridad competente en la materia, por lo que sugiere realizar consulta a dicho ente a los fines de dilucidar lo referente al caso planteado (f. 19 y vto, pza II).
Esta prueba se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos informados.
2.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Promovido por la parte actora y que es uno de los instrumentos fundamentales de la acción del cual se pide su nulidad.
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 2021.47, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.286, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021. Promovido por la parte actora y que es uno de los instrumentos fundamentales de la acción del cual se pide su nulidad.
Analizadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo mediante sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
De conformidad con lo antes expuesto al no haber logrado la parte actora ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, (…) probar sus respectivas afirmaciones de hecho expuestas en el escrito libelar como a saber, que los documentos impugnados en nulidad, valga decir los contratos de hipoteca otorgado en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (21), el acto de liberación de la garantía hipotecaria y el contrato de compraventa celebrado en fecha nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021), al ser otorgados por ante la oficina del Registro Publico del lugar del inmueble se vulneraron normas de orden público, como a saber las previstas en el Decreto Constituyente con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y/o se encuentren viciados de Dolo que afecten su validez o se trate de contratos simulados que ocultan la real y verdadera voluntad del demandado ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, (…), en contra de los intereses del ciudadano SAUL FRANCISCO SANCHEZ ROMERO, (…) vienen a constituir las razones de hecho y de derecho por lo que se tiene como Improcedente la demanda incoada. Y Así se decide.-

De lo anterior se colige que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la acción intentada por considerar que la parte actora no logró demostrar las afirmaciones realizadas en su escrito libelar relacionadas con el alegado vicio en el consentimiento como es el dolo. Por lo que apelada como fue la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La codemandada ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, rechaza e impugna la cuantía establecida por el demandante por ser exigua o insuficiente, ya que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda. Que este juicio trata de una demanda que pretende la nulidad de la compra-venta de un local comercial, el cual se encuentra ubicado en una de las mejores zonas tanto comerciales, como habitacionales de la ciudad capital; que incluso para el momento en que se pactó el precio de esa venta se calculó en base al petro como unidad de valor, en un estimado de seiscientos quince petros (Ps 615), y que equivalían en bolívares para la fecha del 21 de febrero de 2021, según estimaciones del Banco Central de Venezuela, y que puede ser consultada por el tribunal, a la suma de Bs. 34.013.731 por cada petro, lo que en una simple operación aritmética arroja un valor del inmueble por la sola negociación de venta para esa fecha de Bs. 20.918.444.565,00, y que producto de la reconversión monetaria ocurrida en septiembre de 2021, equivaldrían a la suma de Bs. 20.918,44; que hoy en día ese monto se ha incrementado, si se toma en cuenta que seiscientos quince petros (Ps 615), equivalen a Bs. 165.514,95, según estimaciones del Banco de Venezuela que a su vez equivalen a $36.906,15, lo cual supera con creces el mal cálculo efectuado para establecer la cuantía. Por otra parte, habla de un mal cálculo, ya que para la fecha de presentación de la demanda el valor de la unidad tributaria era de Bs. 20, puesto que en la Gaceta Oficial Nº 42.100, de fecha 6 de abril de 2021 el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustó el valor de la unidad tributaria (U.T.) de Bs. 1.500, a Bs. 20.000 y no de Bs. 50 como expresa el demandante.
Sobre la estimación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: Emilda Rosa Cortez de Gómez y otros, contra Rosa Margarita Pérez Nacar, estableció lo siguiente:

“(…) cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se evidencia que la codemandada ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, impugna la cuantía establecida por el demandante por considerarla exigua o insuficiente, alegando que el valor de lo litigado sobrepasa con creces el monto estimado en la presente demanda; en tal supuesto, por cuanto la codemandada rechazó la estimación por insuficiente alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación. Siendo así, le correspondía a la mencionada coaccionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía, pero es el caso que durante el proceso no fue aportado elemento probatorio alguno que demuestre la cuantía señalada por ella en su contestación; razón por la cual, esta juzgadora, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, declara que la cuantía de la presente demanda es la estimación que hizo la parte actora en su libelo de demanda; y así se decide.
Por otra parte, y con respecto a la estimación en unidades tributarias, se observa que el actor en su escrito de reforma del libelo de demanda presentado en fecha 2 de noviembre de 2021 señala: “Se estima la presente acción (…) equivalente a DIECISÉIS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (16.000 UT) en base a la Providencia Administrativa S/N° del 25 de abril de 2019 proferida por el SENIAT (…) mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,oo) hoy Bs. 0,00005 por reconversión monetaria vigente desde el 1° de octubre de 2021 (…) Equivalente a CERO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 0.8)”. Ahora bien, para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda, 2 de noviembre de 2021, el valor de la unidad tributaria estaba fijado en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), según Providencia Administrativa N° SNAT/2021/00023, publicada en la Gaceta Oficial N° 42.100 de fecha 6 de abril de 2021, la cual es aplicable al presente caso, tal como quedó expresado en caso análogo por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH-220 dictada en fecha 5 de mayo de 2023 en el expediente N° 23-077, la cual expresó:
Dicho esto, por cuanto la presente causa se inició el día 26 de noviembre de 2021, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe superar las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), y siendo que para la precitada fecha se encontraba vigente la Providencia Administrativa Nro. SNAT/2021/00023, proferida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), publicada en la Gaceta Oficial Nro.42.100 de fecha 6 de abril de 2021, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 20.000,00 Bolívares soberanos (Bs.S 20.000 x 1 U.T.), la cuantía para acceder a casación, para ese entonces, debía superar la cantidad de trescientos millones de Bolívares soberanos (Bs.300.000.000,00), que a partir del 1° de octubre de 2021, equivale a 300,00 Bolívares digitales.

Siendo así, aplicando al caso bajo análisis las anteriores consideraciones, se concluye que el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda y su reforma, era de veinte mil bolívares soberanos por unidad tributaria (Bs.S. 20.000,00 x 1 U.T.), y no como erradamente lo señaló la parte actora, en cincuenta bolívares (50,00 Bs.); por otra parte se observa que por efecto de la reconversión monetaria mediante Decreto N° 4.553 publicado en Gaceta Oficial en fecha 6 de agosto de 2021, que entró en vigencia en fecha 1 de octubre de 2021, el valor de la unidad tributaria pasó a ser de Bs. 0,02. Ahora bien, del libelo de demanda se evidencia que la parte actora estimó su demanda en unidades tributarias y no en bolívares, es decir, lo hizo de forma inversa, tomando en consideración que lo correcto es estimar la demanda en bolívares y expresar su equivalente en unidades tributarias; por lo que si se toma en cuenta lo antes expresado, habiendo estimado la demanda en dieciséis mil unidades tributarias (16.000 U.T.), siendo el valor de cada unidad tributaria la cantidad de Bs. 0,02, debe concluirse que la estimación en bolívares es la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,00); y así se establece. En tal virtud, debe declararse parcialmente con lugar la impugnación de la cuantía; y así se decide.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
En el acto de contestación de la demanda, la codemandada ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, opuso como defensa perentoria su falta de cualidad para sostener la presente demanda, para lo cual aduce que en el escrito libelar, se nombra la venta realizada por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2021, y que solo se menciona para su conocimiento, mas no se ejerce acción en contra del mismo; que el demandante señala que presenta el ultimo escrito a los efectos de constituir el litisconsorcio, olvidando demandar de manera simultánea la nulidad del documento de venta realizada por el demandado, y por su persona; que el accionante pretende simplemente constituir un litis consorcio pasivo sin pretender la nulidad del documento que involucra al tercero mencionado, por lo que carece de cualidad para sostener el juicio, pues no es demandada por la nulidad de su escritura. Al respecto se observa que la falta de cualidad desde un punto de vista procesal, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019); la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto se origina por la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener.
Al respecto, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; de acuerdo a la doctrina de Casación, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, como “…aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita...”; así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido que “…la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.” Es necesario entonces una identidad entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidose éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)

Podemos concluir asentando, que la falta de cualidad y la falta de interés, son consideradas como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de algún derecho o de alguna obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, por otro lado el actor debe tener interés actual, pues la falta de interés conlleva a la negación de la pretensión jurídica interpuesta.
Ahora bien, en el presente caso, la parte actora ciudadano SAÚL FRANCISCO SÁNCHEZ ROMERO demanda por nulidad de documentos por vicios en el consentimiento y nulidad de asiento registral, al ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, y posteriormente reforma la demanda en lo que respecta a la solicitud de la integración del litisconsorcio pasivo necesario, y demanda a la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GÓMEZ, alegando que por cuanto el primero de los demandados dio en venta a la segunda, el bien inmueble objeto del litigio, surge una relación sustancial con ocasión del bien objeto de este proceso.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal observa lo siguiente: el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil regula la figura procesal del litisconsorcio, y establece:
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Sobre el caso del litisconsorcio necesario, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido de forma pacífica y reiterada que el litisconsorcio pasivo se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nº 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
Por otra parte, el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hechas valer individualmente, sin que sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio, y en otros, obliga, que acudan todos los integrantes del litisconsorcio. Sobre este último particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, Caso: Luís Nunes contra Carmen Alveláez, estableció lo siguiente:
Sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las partes en el proceso.
(…omissis…)
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración. (resaltados de la Sala).

Los criterios jurisprudenciales mencionados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, donde la parte actora solicitó la integración del litisconsorcio pasivo necesario, sin embargo la codemandada EYLIN COLINA GÓMEZ señala que no tiene cualidad para sostener el juicio por cuanto no fue solicitada por el demandante la nulidad del documento mediante el cual adquirió el inmueble objeto del litigio.
En este caso, se observa que si bien el demandante no solicitó expresamente la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 14 de septiembre de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, mediante el cual el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ da en venta pura y simple a la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GÓMEZ el inmueble objeto del litigio, debe puntualizarse que en el supuesto caso de que sea declarada la nulidad del documento protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el N° 2021.250, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, mediante el cual el ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ adquirió el inmueble en cuestión; por vía de consecuencia aquel documento también estaría afecto de nulidad. De lo que se colige que la ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GÓMEZ, -tal como lo hizo el demandante-, debe ser integrada a la presente causa como litisconsorte pasiva; pues de no hacerlo se estaría vulnerando su derecho a la defensa, al tramitar este juicio sin su intervención y decidir sobre la procedencia o no de la nulidad de un contrato que constituye la tradición legal inmediata del inmueble que adquirió mediante el identificado documento, el cual eventualmente pudiera ser declarado nulo por via de consecuencia; encontrándonos entonces en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en su literal b. De tal manera que, por lo antes expresado, es por lo que se concluye que la codemandada EYLIN COROMOTO COLINA GÓMEZ sí tiene cualidad para sostener el presente juicio. Y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación la codemandada ciudadana EYLIN COROMOTO COLINA GOMEZ, también opuso como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda, para lo cual alega que la parte actora demanda por nulidad absoluta basada en vicios del consentimiento, lo cual es un absurdo, puesto que el mismo alega como motivo de su pretensión de nulidad de los contratos de hipoteca, liberación de hipoteca y compraventa, que su consentimiento no fue producto de su voluntad real, que fue sorprendido por dolo, expresado bajo engaño a que la sometió el demandado, y fundamenta su pretensión en los artículos 1141, 1146, 1154, 1474, 1527, 1737, 1879, y 1877 del Código Civil y en los Decretos Constituyentes sobre Criptoactivos y la Criptomoneda soberana Petro, sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, y de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado; que si bien alega que no recibió el precio de la compraventa en petros, en ningún momento llega a mencionar que pretende la nulidad del contrato de compraventa por carecer de causa, por cuanto no recibió el precio del inmueble, que sería la acción adecuada; y que el demandante califica la acción por ella ejercida como de nulidad absoluta, al mismo tiempo que invoca vicios del consentimiento, lo cual hace necesario determinar la naturaleza de la pretensión de la parte actora y si la Ley permite su admisión por las causales que han sido invocadas; que se aprecia que en el presente caso se está ante una acción de nulidad absoluta no soportada por el interés de proteger un interés general o de orden público, sino sobre la base de protección de un interés particular que la hace inadmisible en la forma que ha sido formulada por el demandante, por lo que, solicita que así se declare en la definitiva.
Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
Conforme a esta norma, solo podrá declararse la inadmisibilidad de una demanda, si la misma es contraria al orden público o a las buenas costumbres, o en caso que la ley establezca expresamente la prohibición de admitirla. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de abril de 2003, estableció lo siguiente: “…Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.” (subrayado próprio). En el presente caso, no observa esta alzada que esté configurado alguno de los supuestos para negar la admisión de la demanda propuesta; y al indicar la mencionada codemandada las razones en las cuales fundamenta su solicitud de inadmisibilidad de la acción, tales argumentos se corresponden con defensas de fondo que deben ser decididas una vez culminada la fase de sustanciación de la causa, al momento de dictar sentencia definitiva. En tal virtud, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA
ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Alega el codemandado RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, que según lo expresado por el demandante en la reforma de su libelo, la pretensión contenida en el petitorio es la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y el documento de la compra-venta, así como la nulidad de los asientos registrales por disposiciones de la ley, que asimismo, en el escrito libelar, el demandante alegó no haber percibido ni recibido pago alguno por parte de su mandante en la moneda virtual del petro, aduciendo que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por supuesta falta en el pago del precio en la modalidad acordada. De igual manera, alegó que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por vicios en el consentimiento fraguado por el dolo de su mandante; es decir, que el demandante también alega y acciona la nulidad relativa de los contratos o negocios jurídicos. Que el demandante persigue la nulidad absoluta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en los documentos impugnados; y por otro lado pretende la nulidad de los referidos contratos o negocios jurídicos por una supuesta falta de pago en el precio en la modalidad acordada, siendo esta una acción que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal debió ser por la resolución o cumplimiento del contrato y no de nulidad, que es lo que en definitiva pretende; que así también acciona y alega el demandante que dichos contratos o negocios jurídicos están viciados de nulidad por vicios en el consentimiento fraguado por el dolo de su mandante; es decir, que la parte actora también alega y acciona la nulidad relativa de los contratos o negocios jurídicos, objeto de la presente controversia. Considera que el demandante calificó y mezcló al mismo tiempo y en un mismo libelo, la acción por el ejercida como nulidad absoluta y nulidad relativa; que no puede la parte actora pedir la nulidad absoluta de los contratos o negocios jurídicos objeto de controversia y a su vez por otro lado reconocer de manera tácita y palmaria la validez jurídica sobre los mismos negocios jurídicos, al intentar en el mismo libelo de demanda, la nulidad relativa, alegando que están viciados por falta de el consentimiento (dolo) y a su vez al alegar que su mandante supuestamente incumplió al no recibir el pago del precio de dichas negociaciones en la modalidad acordada, acciones jurídicas estas, que de acuerdo a lo que plasma la doctrina, la ley y la reiterada jurisprudencia, para intentarse dichas acciones, se requiere la presencia de un contrato que tiene una existencia aunque sea provisoria, puesto que mientras no se declare su nulidad, él tiene la misma eficacia que un acto válido. Que siendo que dichas pretensiones alegadas por el demandante se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva, por lo que solicita, sea declarada en la sentencia definitiva la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones, al peticionar el demandante en mismo libelo, pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí.
En relación a lo anterior, se observa que entre las disposiciones expresas de la ley que pueden dar lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, encontramos la contenida el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe la acumulación de pretensiones en una misma demanda en tres casos, a saber, cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando en razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos que los procedimientos sean incompatibles; por lo tanto, en estos casos, debe ser declarada la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y comprobar si las mismas se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí, si su conocimiento en razón de la materia corresponde a tribunales distintos, o si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra resultan incompatibles, o de imposible tramitación conjunta. En el presente caso, se observa que el codemandado RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ alega que en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones motivado a que las pretensiones del accionante se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí, por las razones indicadas. Al respecto se hace necesario señalar que de acuerdo a la doctrina, una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; es contraria a otra cuando, sin excluirla se halla en oposición a sus efectos, no pudiendo acumularse en un mismo libelo por cuanto el pronunciamiento que recaiga sobre ellas sería una decisión contradictoria y evidentemente inejecutable, verbigracia, una acción de nulidad absoluta de un negocio jurídico y la declaratoria de su vigencia y validez, o una acción reivindicatoria de un inmueble y la solicitud de servidumbre de paso sobre el mismo inmueble.
En el caso sub judice, se observa que el mencionado co-demandado considera que el demandante calificó y mezcló al mismo tiempo y en un mismo libelo, la acción por nulidad absoluta y la acción por nulidad relativa, y que por tanto son contrarias entre sí; pero es el caso, que de la lectura de la reforma del libelo de demanda, se evidencia que el demandante pretende la nulidad absoluta del préstamo con garantía hipotecaria contenido en el documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón en fecha 12 de febrero de 2021, y de la compra venta contenida en documento inscrito en la misma oficina de Registro Público en fecha 9 de junio de 2021, y por vía de consecuencia sus asientos registrales; de lo cual no se deriva la alegada acumulación indebida de pretensiones. Por otra parte, si bien es cierto, que del libelo de demanda se puede apreciar que el accionante indistintamente se refiere a causas de nulidad absoluta y a causas de nulidad relativa en la relación de los hechos de su pretensión, ello tampoco puede ser considerado como una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que los efectos de su eventual declaratoria no son contradictorios; por lo que siendo así, se determina que en el presente caso no estamos en presencia de esta causal de inadmisibilidad de la acción como es la acumulación indebida de pretensiones; y así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Demandada como fue por la parte actora la nulidad absoluta de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, y liberación de hipoteca y compra venta objetos de esta controversia, alegando que su consentimiento al suscribir dichos contratos en su condición de deudor hipotecario-vendedor fue obtenido con dolo por parte del co-demandado Richard Javier Duno Fernández, y verificadas las normas en las cuales fundamentó su acción, se observa lo siguiente: en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; así, existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; este tipo de nulidad tiende a proteger un interés público y su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aún en contra de la voluntad de las partes, las nulidades protegen intereses generales de la comunidad; mientras que existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado del vicio del consentimiento o de incapacidad.
En el presente juicio, el accionante demanda la nulidad absoluta del documento de préstamo con garantía hipotecaria, inscrito por ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de febrero de 2021, bajo el N° 2021.47, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 33.89.310.2.286 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021, y de la compraventa contenida en documento inscrito ante la misma oficina de Registro Público, en fecha 9 de junio de 2021, bajo el N° 2021.250, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.361 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2021; ambos negocios recaídos sobre el mismo inmueble, antes identificado, bajo el fundamento fáctico que procedió a constituir hipoteca convencional y de primer grado a favor de RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, por haber asumido una obligación de pago de la cantidad de seiscientos quince petros (Ps. 615), recibida en calidad de préstamo del mencionado ciudadano, y posteriormente, el acreedor hipotecario declaró extinguida dicha obligación por dicha cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615); que igualmente mediante el mismo documento vendió el inmueble al demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ, expresando respecto al precio de la compraventa, la cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615); pero alega que nunca recibió de parte del ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ la cantidad de seiscientos quince petros (Ps 615), en calidad de préstamo garantizado por la hipoteca constituida sobre el inmueble, y tampoco el precio de la compraventa del mismo. De igual manera señala que el demandado al emplear el Petro como moneda de préstamo y de pago de obligaciones dinerarias señaladas, transgredió las normas de orden público referidas a la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresada en el contrato, y aduce que su consentimiento en dichas negociaciones con el demandado, fue obtenido por dolo fraguado por el mismo, empleando para la fijación de los montos adeudado y garantizado (préstamo con hipoteca), y precio de la compraventa de el inmueble, una moneda que no es de curso legal, ni divisa extranjera, sin que se evidenciara que recibió de modo alguno en calidad de préstamo y de pago de precio a una moneda virtual/digital o titulo valor, es decir, que con el empleo de ese artificio, maquinación o conducta encaminada a engañarlo, lo cual incide en la etapa de formación del contrato y tiene importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, puesto que es causa de nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado. Alega que ante la ausencia de uno de los requisitos del contrato, al no haber consentimiento debidamente otorgado recibido en préstamo, y por el precio de la compraventa por haber sido sorprendido por dolo en su consentimiento contractual, en dichas negociaciones con el demandado, no se materializa uno de los requisitos o condiciones legales señaladas supra, como elemento especial de los contratos, y que debe tratarse de una suma de dinero que a su vez sea real, y que debe ser determinado o determinable, indicando que el empleo del Petro con el subterfugio de moneda, es violatorio de las normas de orden público señaladas. En atención a lo señalado por el demandante, se observa de su enrevesada redacción, donde indistintamente señala el dolo como vicio del consentimiento, y la falta de consentimiento, pero señalando a la vez que el consentimiento no fue debidamente otorgado; y asimismo señala que los negocios jurídicos contenidos en dichos contratos son violatorios de normas de orden público porque se utilizó una moneda que no es de curso legal en el país, hecho éste no relacionado con el consentimiento; se colige, que el accionante no demanda la nulidad por falta de consentimiento u otro elemento esencial del contrato, sino por vicios en el consentimiento, es decir, admite la existencia de los contratos, pero que su consentimiento para suscribirlos fue obtenido con dolo por parte del demandado de autos, es decir, se trata de una pretensión de nulidad relativa y no absoluta como lo indica el accionante; y así se establece.
Definido lo anterior, se observa que establece el artículo 1.141 del Código Civil lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes,
2º Objeto que pueda ser materia de contrato,
3º Causa lícita
A su vez, el artículo 1142 eiusdem dispone:
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y
2º Por vicios del consentimiento.
De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia; por lo que pasaremos a analizar el dolo como vicio del consentimiento, en virtud que la parte demandante alega este vicio como el fundamento de la nulidad solicitada; la cual está contemplada en el artículo 1.154 del Código Civil, el cual dispone:
El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las manipulaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.
Las anteriores normas establecen el dolo como una causa de anulabilidad de la obligación contraída, así como las condiciones exigidas para su procedencia; así tenemos que la doctrina ha definido el dolo como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato; y ha establecido de acuerdo al citado artículo 1.154, como condiciones que debe reunir para ser considerado como vicio del consentimiento, que se trate de una conducta intencional por parte de quien emana, como maquinaciones, fraudes u otras conductas que consistan en un hacer parte del autor del dolo; además el dolo debe ser determinante de la voluntad de contratar, es decir que de haber sido conocido por el contratante no hubiese celebrado el contrato; además de ello, el dolo debe emanar de una de las partes contratantes o de un tercero con el conocimiento de dicha parte.
En el presente caso, se observa que el demandante fundamenta su pretensión en el hecho que, en los contratos impugnados el demandado RICHARD JAVIER DUNO FERNANDEZ al emplear el Petro como moneda de préstamo y de pago de obligaciones dinerarias señaladas, transgredió las normas de orden público referidas a la restitución de la cantidad de dinero numéricamente expresada en el contrato, y que fue inducido por éste a declarar que recibía el precio de la negociación de compra-venta, cuando en realidad no lo percibió, ni se lo pagaron por lo que la voluntad negocial que aparece de su declaración, no se traduce en su verdadera voluntad negocial como declarante en el documento inscrito; argumentos éstos que se confunden con una acción de resolución de contrato o con una acción de nulidad por simulación, y no con una acción de nulidad de contrato por vicio de consentimiento. Sin embargo, se evidencia del escrito libelar que el demandante aduce que su consentimiento en dichas negociaciones, fue sorprendido por dolo fraguado por el referido demandado, empleando para la fijación de los montos adeudado y garantizado (contrato de préstamo con hipoteca) y precio de la compraventa de el inmueble (contrato de venta), una moneda que no es de curso legal, ni divisa extranjera; con el empleo de ese artificio, maquinación o conducta encaminada a engañarlo, lo cual incide en la etapa de formación del contrato y es causa de nulidad del contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado; que al no haber consentimiento debidamente otorgado recibido en préstamo y por el precio de la compraventa, por haber sido sorprendido por dolo en su consentimiento contractual, en dichas negociaciones con el demandado, no se materializa uno de los requisitos o condiciones legales señaladas, como elemento esencial de los contratos; de todo lo cual se evidencia, tal como quedó establecido supra, que la presente demanda es por nulidad de contrato derivado del dolo como vicio del consentimiento.
Ahora bien, en primer lugar, y no obstante que es criterio de esta juzgadora, que la pretendida nulidad de los contratos objeto del presente juicio, alegando como fundamento fáctico que la utilización de la criptomoneda Petro como moneda de pago en los contratos impugnados es ilegal por no ser moneda de circulación legal en el país, no constituye un argumento que encuadre en los supuestos relativos a la nulidad de los contratos por vicios del consentimiento, en virtud, que la acción para enervar los efectos jurídicos de dichos contratos con tal fundamento de hecho debe ser una distinta a ésta; se procede a citar criterio jurisprudencial, contenido en sentencia n° 1112 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2018 dictada en el expediente n° 2011-1298, donde estableció:
Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.(resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal).

Del anterior criterio jurisprudencial, aplicable ratione temporis al presente caso, se evidencia, que contrariamente a lo alegado por la parte actora en el presente caso, la criptomoneda venezolana Petro (PTR) creada por el Ejecutivo Nacional con la finalidad de avanzar en el desarrollo económico y social de la Nación, sí puede ser utilizada como moneda de pago por parte de personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en la República Bolivariana de Venezuela; de lo que puede concluirse que no es ilegal su utilización como moneda de pago; y así se establece.
Por otra parte, en el caso de autos, la parte actora tenía la carga de probar los requisitos para la procedencia de la acción intentada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y es el caso que con las pruebas aportadas al proceso y que fueron precedentemente valoradas, no demostró ninguno de los requisitos o condiciones precedentemente enunciados, en el entendido que al no demostrar el primero de ellos, como es que el co-demandado ciudadano RICHARD JAVIER DUNO FERNÁNDEZ, haya ejercido algún tipo de conducta tales como maquinaciones, fraudes u otras sobre él, con el fin de que firmara el documento de préstamo con garantía hipotecaria y el documento de venta del inmueble de su propiedad, siendo imposible establecer el resto de los requisitos, pues al no demostrar que el accionante ciudadano SAÚL FRANCISCO SÁNCHEZ ROMERO fue coaccionado de alguna manera para otorgar los documentos que se pretenden anular, mal se puede determinar si fue o no causante de la celebración del contrato; pues con los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la acción, solo se demostraron los negocios jurídicos realizados entre los mencionados ciudadanos, pero de los mismos no se desprenden las condiciones psicológicas con las que actuaron las partes al momento de contratar; en tal virtud, la acción intentada por nulidad de documentos y nulidad de asiento registral, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide