REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº 6878
DEMANDANTE: LUZMERY SOLÓRZANO HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.584.244, con domicilio en el sector Santa Juana, carretera Cabure – La Encrucijada, casa s/n, Parroquia Cabure, municipio Petit del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: RAMON ACOSTA ROMERO, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.387.
DEMANDADO: CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.028.730, con domicilio en el sector Las Casitas, calle La Concordia, casa s/n, municipio Petit del estado Falcón.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZMERY SOLÓRZANO HIGUERA, asistida por el abogado Ramón Acosta Romero, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, mediante la cual declara Inadmisible la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoada por la apelante, contra el ciudadano CARLOS AGUSTÍN RIVERO GOTOPO.
Corre inserto a los folio 1 al 2, escrito del libelo de la demanda, presentado por la ciudadana LUZMERY SOLÓRZANO HIGUERA, asistida por el abogado Ramón Acosta Romero, mediante la cual alega lo siguiente: que es tenedora de un documento negociable suscrito en fecha 7 de julio de 2022, con el ciudadano CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, toda vez que recibió en su carácter de deudor la cantidad de un mil trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1300 $), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, tal como esta establecido jurisprudencialmente, los cuales debieron ser cancelados dos (2) meses después de la fecha 7 de julio de 2022, es decir, el 7 de septiembre de 2022, toda vez que dicho instrumento negociable no estaba subordinado a ninguna contraprestación o condición pendiente; que la presente solicitud cumple todos y cada uno de los requisitos del articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se acompaña la prueba escrita del derecho que se alega y que opone al demandado en el acto para su reconocimiento; que es el que caso que el demandado, previo a gestiones de cobro, no ha tenido la mínima intención de pagar, y que de su parte ha realizado todas las diligencias extrajudiciales tendentes a satisfacer dicho pago, resultando esas gestiones inútiles y nugatorias, por cuanto ha transcurrido demasiado tiempo, sin lograrse satisfacer la cancelación de la deuda por parte del deudor-demandado, razón está que lo obliga a comparecer por ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demanda por vía de intimación al deudor, ciudadano CARLOS AGUSTÍN RIVERO GOTOPO, para que pague, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (1300 $), monto este que comprende el monto adeudado, lo cual está legalmente aceptado; que además está obliga a pagar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (325 $), según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que hace la deuda liquida, exigible y de plazo vencido; que para el caso que la presente acción que se interpone por el procedimiento monitorio, se llegase a tramitar por el procedimiento ordinario, en virtud de una posible oposición al decreto intimatorio o al pago que se intima al demandado, solicita que sea acordada la indexación de la suma intimada como capital, es decir, la establecida en el documento negociable y no pagadas, para lo cual solicita sea practicada experticia complementaria del fallo que haya de recaer en la presente acción, de conformidad con lo dispuesto el articulo 249 del Codigo de Procedimiento Civil, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela los índices inflacionarios acaecidos y que ocurran en el país, desde la fecha de interposición de la presente demanda, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia y que la misma quede definitivamente firme y con el respectivo pago total de la deuda. Fundamenta la acción en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.264, 1.354 y 1.093 del Código Civil, y 640 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con los artículos 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo de bienes muebles, accesorios, prendas, lenceria y animales de cualquier especie propiedad del deudor que se encuentren establecidos, depositados y dentro de los siguientes inmuebles: casa sin número, sector Las Casitas, calle La Concordia, frente al Estadio Municipal de la parroquia Cabure, municipio Petit del estado Falcón, y casa sin numero calle Colina con calle Democracia sector Cabudare, Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcon. Estima la accion en la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (1.625,00 $), que calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela resulta la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (39.780,00 Bs.), equivalentes a noventa y nueve mil cuatrocientos cincuenta (99.450) Unidades Tributarias. Anexos al libelo del folio 3 al 4.
Por auto de fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, pasa a tener como inadmisible la demanda incoada por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA en contra del ciudadano CARLOS AGUSTÍN RIVERO GOTOPO (f. 6-8).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023, la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, parte demandante, asistida por el abogado Ramón Acosta Romero, interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 17 de abril de 2023 (f.9). Seguidamente, en esa misma fecha, la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, otorga poder apud acta al abogado Ramón Acosta Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 190.387 (f. 10).
Por auto de fecha 27 de abril de 2023, el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a esta Alzada, mediante oficio Nº 83 (f. 11-13).
En fecha 5 de mayo de 2023, este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 15).
Cursa del folio 16 al 17, escrito de informes de fecha 5 de junio de 2023, presentado por el abogado Ramon Acosta Romero, apoderado judicial de la parte demandante. Y por auto de esta misma fecha, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, deja constancia que solo la parte demandante hizo uso de ello (f.18). Seguidamente, vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 15 de junio de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 19).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la demandante pretende el pago de la cantidad de un mil trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1300 $), por la vía del procedimiento por intimación, para lo cual alega que es tenedora de un documento negociable suscrito en fecha 7 de julio de 2022, con el ciudadano CARLOS AGUSTIN RIVERO GOTOPO, toda vez que recibió en su carácter de deudor la referida cantidad de dinero, los cuales debieron ser cancelados dos (2) meses después de la fecha del documento, es decir, el 7 de septiembre de 2022; señala que dicho instrumento negociable no está subordinado a ninguna contraprestación o condición pendiente; que la presente solicitud cumple todos los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual acompaña como prueba escrita del derecho que alega y que opone al demandado para su reconocimiento; aduce que ha transcurrido demasiado tiempo, sin lograrse satisfacer la cancelación de la deuda por parte del deudor-demandado, por lo que demanda por vía de intimación al deudor, ciudadano CARLOS AGUSTÍN RIVERO GOTOPO, para que pague, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (1300 $), monto este que comprende el monto adeudado, y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (325 $), según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que hace la deuda liquida, exigible y de plazo vencido. Acompaña a su demanda instrumento privado contentivo de Convenio de Pago.
Con vista a la anterior demanda, mediante el auto apelado de fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal a quo se pronunció de la siguiente manera:
(…) Que el medio de prueba, anexo en original, como documento fundamental, vale decir, el instrumento privado denominado CONVENIO DE PAGO de fecha siete (07) de Febrero de dos mil veintidós (2022) no comprende la exigencia del pago de una suma líquida y exigible de dinero, de manera autónoma, como lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por el contrario, del contrato o convenio de pago, se desprende, la existencia de una obligación de pagar, una cantidad de dinero sujeta a ciertas subordinaciones o condiciones, para su efectiva materialización (…)
Como bien se puede apreciar de lo antes expuesto y del convenio de pago las obligaciones asumidas por los contratantes, no se subsumen en el derecho previsto por el Legislador Adjetivo Civil, a los fines de acceder al Órgano Jurisdiccional, bajo la aplicación del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A TENER COMO INADMISIBLE la demanda (…).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el Tribunal a quo declaró inadmisible la demanda, por considerar que el instrumento fundamental de la acción no contiene la exigencia del pago de una suma líquida y exigible conforme lo establece la ley para este tipo de procedimiento monitorio, y señala que del contrato o convenio de pago se desprende la existencia de una obligación de pagar una cantidad de dinero sujeta a ciertas subordinaciones o condiciones contenidas en las cláusulas tercera y cuarta. Por lo que apelada como fue esta decisión procede esta juzgadora a hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”. En este sentido, por cuanto la acción intentada por la demandante es el cobro de bolívares solicitando se siga el procedimiento de intimación, deben observarse para su admisión las normas relativas a este tipo de procedimiento monitorio; y en este orden, los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.
Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Por su parte, el artículo 643 eiusdem dispone:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Con respecto a la admisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada en el expediente 2009-000658, estableció:
Ahora bien, por tratarse el sub iudice de una demanda por cobro de bolívares intentada por el procedimiento intimatorio, además de las causas de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es tarea del sentenciador verificar, el cumplimiento de las condiciones tanto formales como de fondo, que exige el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, si el escrito libelar no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem; ni va acompañado de la prueba escrita del derecho alegado; o dicho derecho depende de una contraprestación o condición; será negada la admisión.
Sobre ello, la sentencia Nº 0182, del 31 de julio de 2001, caso Main Internacional Holding Group Inc., contra Corporación 4.020, S.R.L., expediente: Nº 00-0831; señaló:
“…En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.
Se desprende de las normas y criterios en referencia, que son las indicadas -y no otras-; las únicas razones, por las cuales, en el procedimiento intimatorio, el juez debe rechazar la demanda.
…omissis…
Exige el artículo 643 del código adjetivo civil en su ordinal 2°, que en el procedimiento intimatorio, a los efectos de la admisión o el rechazo de la demanda, el respectivo libelo debe ir acompañado de la prueba escrita que demuestre el derecho que se alega, a propósito de lo cual, en cuanto a las pruebas admisibles, el artículo 644 del aludido código establece que:
“…Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”. (Destacado de la Sala).
Conforme a dicha norma, cuando se trata, como es el caso del sub iudice, de un procedimiento intimatorio, a los efectos de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, corresponde al juzgador verificar, si el respectivo libelo se encuentra acompañado de alguna de las pruebas taxativamente exigidas, pues en defecto de ello, la demanda de la cual se trate debe ser rechazada.
En el caso examinado, en ambas instancias le fue negada la admisión a la demanda, con fundamento en que las letras de cambio consignadas por el demandante acompañando el libelo, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; eran inválidas, determinación con la cual, a criterio de esta Sala, los jueces de ambas instancias, se excedieron en el examen correspondiente, pues, pronunciándose más allá de la existencia de la prueba en cuestión, y decidiendo sobre la validez de la misma; suplieron alegatos cuya interposición, por constituir parte de la materia que debía ser debatida en el curso del proceso, correspondía a la parte demandada.
Por las razones indicadas, esta Sala concluye, que ambos juzgadores, extralimitándose en el examen de los requisitos y condiciones necesarias para determinar la admisión de la demanda, infringieron los artículos 341, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el derecho de la defensa de la parte demandante, motivo suficiente, para casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se colige que solamente podrá el juez declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda de cobro de bolívares por intimación, cuando la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley, conforme lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, o que adolezca de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, constituyendo éstas las únicas razones por las cuales el juez puede rechazar la demanda en el procedimiento intimatorio; pues considera la doctrina de casación que a los efectos de la admisión de la demanda, al juzgador solo le corresponde verificar si la misma está acompañada de alguna de las pruebas exigidas en el artículo 644 del mismo Código, ya que la validez del instrumento acompañado forma parte de la controversia, que debe ser discutida en el curso del proceso, y que es un alegato que le corresponde a la parte demandada, no pudiendo el juez suplir esta defensa.
En el presente caso, de las actas procesales se evidencia que el juez a quo estableció en la decisión interlocutoria apelada que el instrumento acompañado por la actora como fundamental de la acción, no contiene la exigencia del pago de una suma líquida y exigible, y que si bien contiene una obligación de pagar, ésta está sujeta a ciertas subordinaciones o condiciones para su efectiva materialización, y hace mención a las cláusulas tercera y cuarta del convenio de pago. Por lo que a los fines de verificar lo anterior, se observa del referido documento privado, inserto al folio 4, que las partes convinieron en lo siguiente:
SEGUNDA: “EL DEUDOR” declara que en fecha 05/Abril/2022, recibió de manos de “LA ACREEDORA” en préstamo la cantidad de Cuatrocientos Dólares de los estados Unidos de Norteamérica (400 $); y en fecha 08/Mayo/2022, Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (300 $), para un total recibido en préstamo de Setecientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (700 $), que todavía adeuda. Y que generan intereses legales.
TERCERA: “EL DEUDOR” declara que en fecha 13/Febrero/2022, le ofreció a “LA ACREEDORA” jugar una cooperativa a razón de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100 $) mensuales, repartidos en diez (10) cupos por participante; a dicho ofrecimiento “LA ACREEDORA” aceptó un cupo, comenzando a pagarlo en la fecha antes mencionada, y hasta la actualidad ha cancelado seis (6) meses a razón de Cien Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (100 $) mensuales, para un total de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (600 $); que “EL DEUDOR” debe a “LA ACREEDORA”, y se compromete a cancelar.
CUARTA: “LA ACREEDORA” exige a “EL DEUDOR”, el pago de la totalidad de la deuda asumida en las cláusulas que anteceden por un total de Un Mil Trescientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1.300 $); o en su defecto le fija un plazo prudencial de dos (2) meses, para satisfacer la deuda asumida.
QUINTO: “EL DEUDOR” vista la formalidad de pago propuesta en la cláusula que antecede, acepta y se compromete a cancelar dicha deuda en el plazo antes señalado, más los intereses legales que genere dicha deuda.
De lo anterior se evidencia, que en las cláusulas segunda y tercera las partes indicaron el origen de la deuda, especificando de dónde se deriva la cantidad de dinero contenida en la cláusula cuarta cuyo pago demanda la parte actora, a saber, la sumatoria de las cantidades de dinero recibidas por el demandado en calidad de préstamo por parte de la demandante, en fechas 5/4/2022 y 8/5/2022, así como las cantidades recibidas por el demandado por parte de la demandante mensualmente a partir del día 13/2/2022 con ocasión a una cooperativa; no siendo un hecho cierto lo establecido por el juez a quo que “los contratantes acuerdan jugar una cooperativa entre el deudor y el acreedor a los efectos de realizar ciertos abonos o pagos parciales al monto adeudado”, pues se trata de una cantidad de dinero en divisa que señala dicho documento, que ya fue entregada al demandado en la fecha indicada, y que por tal motivo demanda, lo cual está específicamente contemplado, como se dijo, en la cláusula cuarta, al establecer que “el pago de la totalidad de la deuda asumida en las cláusulas que anteceden por un total de (…)”. En este mismo orden, se observa que establece la sentencia recurrida que existe una subordinación o condición en el documento suscrito por las partes, por cuanto tipifican a favor del acreedor la posibilidad de exigir de manera inmediata al deudor el pago de la totalidad de la deuda, o en su defecto, la fijación de un plazo prudencial de dos meses a favor del deudor para satisfacer la deuda asumida; al respecto observa esta juzgadora que si bien en la cláusula cuarta del convenio suscrito entre las partes se pactó la posibilidad de pagar en ese mismo acto o en el lapso de dos meses, la parte actora manifiesta en su escrito libelar que no ha logrado el pago de la suma adeudada por parte del deudor demandado, y que por lo tanto la deuda es líquida, exigible y de plazo vencido, en virtud de haber transcurrido el lapso contractualmente establecido entre las partes, tomando en consideración que el convenio es de fecha 7 de julio de 2022, por lo que no puede considerarse que en el presente caso se esté en presencia de una subordinación o condición de la obligación; y así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda en el presente caso, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado, el cual establece como únicas causales de inadmisibilidad de la demanda por el procedimiento por intimación, el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, se observa en cuanto a los últimos lo siguiente: en el caso bajo análisis, la demandante persigue el pago de la cantidad de un mil trescientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (1300 $), que comprende el monto adeudado, más la cantidad de trescientos veinticinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (325 $), de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es decir, persigue el pago de una suma líquida y exigible; la parte actora señaló que el demandado se encuentra domiciliado en el país, específicamente en la parroquia Cabure, municipio Petit del estado Falcón; la demandante acompañó al libelo de demanda como prueba escrita del derecho que alega documento privado contentivo de “Convenio de Pago”; y por último, tal como se estableció precedentemente, el derecho al cobro alegado no está sometido a una contraprestación ni a ninguna condición; es decir, que en el presente caso, la parte actora cumplió con los requisitos legales para la admisibilidad de la acción intentada, por lo que la demanda deberá ser admitida y sustanciada, correspondiendo el análisis del documento acompañado como instrumento fundamental de la acción, para determinar su eficacia y validez, a la oportunidad de la sentencia de mérito conforme los alegatos y defensas que a bien tengan hacer las partes durante el proceso. En tal virtud, la decisión recurrida debe ser revocada, y ordenarse la admisión de la demanda; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, asistida por el abogado Ramón Acosta Romero, mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2023.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 17 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se ordena la ADMISIÓN de la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana LUZMERY SOLORZANO HIGUERA, contra el ciudadano CARLOS AGUSTÍN RIVERO GOTOPO.
TERCERO: No ha lugar a costas procesales, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 17/7/2023, a la hora de las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 065-J-17-07-23
AHZ/ABZ/Anabel.-
Exp. Nº 6878.-
|