REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº 6873

DEMANDANTE: MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.298.683, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.382, domiciliada en la calle Churuguara, entre calles Ampíes y Federación, casa Nº 98, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico mjue1378@gmail.com, teléfono 0412-4495371, actuando en su propio nombre y derechos.

DEMANDADO: ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.924, domiciliado en la urbanización Las Velitas 2, calle 9, casa Nº 5, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico alipolifalcón1984@gmail.com, número telefónico 0412-6435752.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.658, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, con teléfono celular con aplicación WhatsApp 0414-6826482, correo electrónico pgabog@gmail.com.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana María Eugenia La Cruz, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, con motivo del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la parte apelante contra el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA.
Riela del folio 1 al 8, escrito contentivo de libelo de demanda presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual alega: que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecutor Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, juicio por Cumplimiento de Contrato verbal de Compra Venta de Inmueble, intentado por el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, contra la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, en el cual actuó como abogada asistente de la parte demandada. Señala que procediendo en su propio nombre y en defensa de sus intereses, y obligado como está el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, a cancelarle los honorarios profesionales judiciales de abogados, causados en el referido juicio, con ocasión a la sentencia Nº 057-O-20-10-22, de fecha 20 de octubre del 2022, proferida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de inmueble interpuesta por el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA contra la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, y la expresa condenatoria en costas del proceso, circunstancia esta que acredita su derecho a acceder a los tribunales de justicia a intentar la presente demanda. Alega que con fundamento en la parte dispositiva de la sentencia antes señalada, en su ordinal 3º se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con lo estatuido en los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, comparece a Estimar e Intimar los Honorarios Profesionales de Abogado, causados con motivo al juicio en referencia. Como cuestión preliminar señala que antes de proceder a la estimación de los honorarios profesionales, indica que la estimación la hará en bolívares y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en la criptomoneda Petro, como divisas de cambio y de efectivo pago, y que de esas equivalencias cambiarias la que más favorezca al momento que el demandado haga el pago definitivo de las sumas dinerarios de pago que se profiera en la sentencia que deba producirse en el presente juicio; que con relación a esa solicitud, invoca el principio de expectativa plausible y confianza legítima derivados del principio de seguridad jurídica contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de preservar el equilibrio económico referente al momento de intentar la reclamación y el momento de recibir el pago definitivo en las cantidades estimadas en dólares de U.S.A. o en la criptomoneda Petro, y aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 311793-AVOC.00000816421-21-008 expediente AA30-C-2021-000008 que ordena el pago de daño moral en la criptomoneda Petro y expresar otros criterios innovadores como la indemnización judicial como materia de orden público, considerar la indemnización monetaria durante el proceso como una máxima de experiencia y ordenar la realización de nuevas experticias complementarias del fallo que se causen producto del tiempo. Que otra razón que alega, es que el demandante condenado a pagar las costas procesales en su libelo de demanda intentó demostrar la existencia de un contrato verbal en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual la estimación de los mismos las hará en unidades tributarias o su equivalente en dólares de Norteamérica, de la siguiente manera: 1) Diligencia durante el proceso de fecha 4 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, dándose por citada en la presente causa, por la cantidad de doscientos dólares de Norte América (200$ USA). 2) Redacción del escrito de contestación de la demanda: por el estudio de la demanda y preparación del escrito de contestación, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, por la cantidad de mil quinientos dólares de Norte América (1.500$ USA). 3) En fecha 18 de abril, representación de la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, en la evacuación de las posiciones juradas, por la cantidad de mil doscientos dólares americanos (1200$ USA). 4) Escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, en la cantidad de mil dólares de Norte América (1.000$ USA). 5) Redacción de escrito de oposición, a la oposición por parte del demandante a las pruebas presentadas de fecha 27 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, por la cantidad de doscientos dólares de Norte América (200$ USA). 6) En fecha 29 de abril de 2022, se consigna escrito de tercería, por la cantidad de ochocientos dólares de Norte América (800$ USA). 7) Redacción de contestación a la demanda del litisconsorcio pasivo necesario, en fecha 6 de mayo de 2022, por la cantidad de mil quinientos dólares de Norte América (1500$ USA). 8) Redacción de poder apud-acta, del ciudadano Alfredo Jesús Camacho, suscrito por el mismo ciudadano en la representación en la demanda del litisconsorcio pasivo necesario, de fecha 9 de mayo de 2022, en la cantidad de doscientos dólares de Norte América (200$ USA). 9) Escrito de oposición a la ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, solicitada por el abogado judicial del demandante, de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, por la cantidad de doscientos dólares de Norte América (200$ USA). 10) Diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, en la cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Miranda del estado Falcón, en la cantidad de doscientos cincuenta dólares de Norte América (250$ USA). 11) Escrito al Tribunal Superior de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, donde solicita la confrontación de la copia, del acta de informe, con la original emitida por la Fiscalía Municipal Tercera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por la cantidad de setecientos cincuenta dólares de Norte América (750$ USA). 12) Diligencia de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, en la cual solicita expedición de copias certificadas, por la cantidad de cien dólares de Norte América (100$ USA). 13) Escrito de fecha 29 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, donde ratifica escrito de fecha 27 de junio de 2022, por la cantidad de quinientos dólares de Norte América (500$USA). 14) Escrito de informe ante el Tribunal Superior, expediente 6786, suscrito por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, en la cantidad de mil quinientos dólares de Norte América (1500$ USA). 15) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, donde solicita la expedición de copia certificada de la sentencia Nº 057-0-20-10-22, del expediente 6786, expedida por el Tribunal de alzada 20 de octubre de 2022, en la cantidad de cien dólares de Norte América (100$ USA). Señala que la suma de las quince (15) partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de diez mil dólares de Norte América (10.000$ USA), siendo el 30% como establece la Ley tres mil dólares de Norte América (3.000$ USA), equivalente para el 16 de diciembre de 2022, a ciento dieciséis mil setecientos ochenta y siete Unidades Tributarias (116.787 UT), cantidad en la que estima e intima sus honorarios profesionales causados en el presente juicio al ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, y que convenga en pagar dichos honorarios profesionales. Señala como fundamento de marco normativo para el cobro de los honorarios, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cita la sentencia emanada de Sala Constitucional Nº1217, de fecha 25-07-2011, expediente Nº11-0670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, fallo Nº 235, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2011, dictada en el expediente Nº10-204 (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas. Asimismo fundamenta los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva la presente demanda por las cantidades estimadas e intimadas, reproduce lo expresado en el capítulo III la estimación de los honorarios profesionales equivalentes en Dólares de Norte América o su equivalente de en Criptomoneda. Anexos consignados al libelo de la demanda (f. 9-54).
Por auto de fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal a quo, admite la demanda conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando la intimación del ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA (f. 55).
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2023, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda: De las cuestiones jurídicas previas. De la impugnación de la cuantía: de conformidad con el artículo 38 segundo acápite del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la presente demanda de cobro de honorarios judiciales por condena de costas procesales en el mentado proceso primigenio que sustanció y decidió el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 3003-2021, por los tramites del procedimiento breve; toda vez que la estimación libelar de la abogada demandante es exagerada, y por lo demás confusa (vuelto del folio 5 del presente expediente el cual arroja un monto de (10.000$ USA), siendo el 30% que establece la Ley (3.000$ USA), cantidad está en la que estima e intima sus honorarios profesionales); todo ello debido a que la demanda que originó el proceso prístino en el cual se estableció la condena de las costas procesales, fue valorada en siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT), en base a la Providencia Administrativa S/N del 25 de abril de 2019, proferida por el SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares hoy Bs.0,00005, tal como consta en su actuación procesal de fecha 27 de octubre de 2021 ante el entonces Tribunal de la causa. Que la desmedida estimación de la demanda de cobro de honorarios judiciales, se fundamenta en que la referida causa donde se condena en costas, se sometió en su sustanciación y decisión ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas siguiendo los tramites del procedimiento breve en atención a lo establecido en los artículos 1.a y 2 de la resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2018. Aduce que en ese sentido constituye una hipérbole, la desproporción estimatoria anotada por la demandante de autos al pretender un cobro de honorarios profesionales judiciales por un equivalente a 116.787 UT, por unas costas procesales causadas en un juicio cuya demanda se estimó en 7.500 UT, es decir, en una extremosidad de 1.157,16%, superior a la estimación de la demanda en el proceso del cual devino la condena en costas. Señala, que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía constituye materia de orden público, sentencias Nº RH.000137 del 16 de marzo de 2022, expediente Nº 22-053 y Nº 000324 del 9 de agosto de 2022, expediente Nº 22-155, por lo cual no pudo ser relajado ni por particulares, ni por órganos jurisdiccionales; siendo que dicha estimación de la demanda prístina en 7.500 U.T, no fue ni objetada o impugnada por sus adversarios forenses en sus respectivas litiscontestatio; ni objetada por los dos tribunales de instancia que la conocieron y decidieron independientemente el asunto que se ventilaba. Por lo que la tasación de la demanda original en 7.500 UT, quedó firme por cuanto ninguno de esos sujetos ejerció su facultad establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de impugnar dicha estimación. Arguye que resulta absolutamente ilegal e improcedente que por una condenatoria en costas procesales en un juicio que por su estimación en 7.500 UT, haya sido sustanciado y decidido en primera instancia por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas cuyo límite de competencia en razón de la cuantía es de 15.000 UT, se sobrevenga un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado ante un Juzgado de Primera Instancia cuya competencia le es atribuida para el conocimiento de asuntos contenciosos que excedan de 15.001. De la falta de cualidad o legitimación ad causam de la demandante. Arguye que partiendo de la estipulación establecida en el artículo 23 de la Ley de Abogados en cuanto a que las costas pertenecen a la parte, es decir, que es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio; siendo aun que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, observa que la demandante de autos expresamente afirma e indica en el epígrafe de su libelo intitulado la representación, que fue abogado de la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, por lo que actuó como abogado asistente de la parte demandada, y acompaña un conjunto de copias certificadas de sus actuaciones como abogado asistente derivadas de la demanda interpuesta contra la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, y la expresa condena en costas del proceso. Que por tales razones no hay dudas que la abogada demandante en su accionar judicial obra únicamente con la legitimación o cualidad activa por sus actuaciones como abogado asistente de la mentada Eleysa Josefina Fonseca Petit, acreedora de las costas procesales condenadas en su contra, más no como abogado asistente del ciudadano Alfredo Jesús Camacho, también acreedor de las costas procesales condenadas; que al no afirmarse que obra reclamando los honorarios profesionales como abogado asistente y menos de apoderada judicial de ALFREDO JESÚS CAMACHO durante el proceso original, lo cual no determina la demandante en su libelo de demanda; que por ello la accionante no ostenta la cualidad o legitimación ad causam para peticionar el pago de las partidas Nº 7 y 8 explanadas en su escrito para demandarlo, pues acciona como abogado de la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, lo cual obliga al Juzgador a declarar dicha carencia de cualidad o legitimación ad causam aún de oficio. De la no producción de los instrumentos fundamentales de la acción. Expresa que se aprecia de las actas procesales, que la demandante produce un legajo de actuaciones judiciales en copias certificadas de las cuales pretende hacer constar las actuaciones como abogado asistente de la demandada Eleysa Josefina Fonseca Petit, como los instrumentos en que es fundada su pretensión que esta representa en los treinta y un (31) folios, sin que se evidencie la producción material de cualesquiera otro medio de prueba documental como fundamental de su acción y sin que tampoco expresara o indicara si tales documentales se encuentren en oficina y/o lugar alguno, o que sean de fecha posterior, o que los desconozca al momento de interponer esta acción en su contra. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si no se han producido con el libelo de la demanda los instrumentos de los cuales deriven directamente la pretensión deducida, y que prueben la existencia de la pretensión, o no se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. De la inadmisibilidad de la pretensión en moneda extrajera. Señala que la demandante alega que hace la estimación de sus emolumentos judiciales en bolívares y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la criptomoneda Petro, como divisas de cambio y de efectivo pago, para contrariamente apoyarse en un fallo para intentar la reclamación y el momento de recibir el pago definitivo en las cantidades estimadas en dólares de USA o en la criptomoneda Petro, y por último efectuar la estimación de cada partida demandada en moneda extranjera dólar de los Estados Unidos de América. Que independientemente de la confusa y poco clara estimación (un monto de 10.000$ USA, siendo el 30% que establece la ley… 3.000$ USA), al enredarse sumando cantidades para deducir el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe denunciarse que a la institución de costas procesales no resulta aplicable el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, por tratarse de obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores y especialmente para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales. Señala que cuando la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal sino que podría configurar el delito de usura, en el caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación; que concluyéndose la fundamentación de esta cuestión previa, con el más reciente fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas) resolvió que la demanda resultaba inadmisible al considerar este máximo Tribunal, que lo pretendido es el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio d la República, ante lo cual la parte solicitante debía traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante el cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, lo que no aparece mencionado en el libelo de la demanda ni acreditado en autos. Contestación al fondo. Impugna el derecho al cobro judicial de los honorarios profesionales de la demandante por concepto de costas procesales establecidas en condena en su contra, y que su rechazo obedece a: que es inadmisible por ilegal al ser estimada en moneda extranjera y no estando pactada por escrito dicha obligación en dicha en esa moneda; y al ser una obligación no contractual, no le es aplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que debió efectuarse en la moneda de curso legal de Venezuela; que se practica una estimación dineraria apartándose de lo que correspondió a lo estimado en el escrito libelar de dicha acción, con respecto al valor de la demanda que debe ser estimada por el actor 7.500 UT, siendo que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda; que la demandante incurre en inobservancia y en desacato a las normas aplicables a la materia de estimación de honorarios profesionales, debido a que el ejercicio de la abogacía ante los órganos de administración de justicia está obligado a cumplir con los principios recogidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; que es falso e improcedente el alegato de que el resultado del trabajo profesional efectuado y del estudio realizado para llevarlo a cabo, que se traduce en el éxito obtenido en la sentencia del Juzgado Superior respectivo, porque la cuestión previa opuesta por Eleysa Josefina Fonseca Petit, fue desestimada en esa sentencia, y la reconvención y la tercería interpuestas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa primigenia, es decir, que esas defensas opuestas fueron desechadas del proceso prístino en sus respectivas e inmediatas oportunidades procesales; que cada una de las estimaciones de las partidas indicadas en el libelo de la demanda, son exageradas en cuanto a su quantum y respecto al valor de lo litigado (tasadas en un 1.157,16%, superior a la estimación de la demanda), además de ser ilegales por efectuarse en moneda extranjera y no en moneda venezolana de curso legal, reiterándose que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%), del valor de la demanda; que es falso que la abogada demandante haya obrado en representación de Eleysa Josefina Fonseca Petit, en el acto de evacuación de las posiciones juradas ante el Juez de la causa original señalada en la partida 3, toda vez que concurrió a dicho acto como abogado asistente y no como apoderada; refiriéndose entonces la diferencia entre asistencia judicial y representación judicial cuando esta última es aquella exigida por el Juez a las partes para participar en un juicio determinado por medios de apoderados designados, facultados para ellos, y no significando lo mismo generar honorarios para un abogado cuando actúa como apoderado judicial que cuando actúa como abogado asistente; que impugnan las actuaciones que se estiman al pago, por nulas, inútiles, innecesarias y superfluas, como lo señala las partidas 11, 12, 13 y 15, por no tener ningún efecto jurídico para la resolución de la demanda principal; debido a ni la solicitud de confrontación de copias alguna, ni la expedición de copias certificadas, ni la ratificación de escrito alguno fueron influyentes en la resolución de dicho asunto. Del ejercicio del derecho a la retasa. Ejerce su derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la eventual sentencia de condena siguiendo el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados. Pide que todo lo antes expuesto sea apreciado y considerado a los efectos de que se pronuncie el Tribunal sobre los puntos jurídicos previos con influencia en la definitiva; y que en todo caso, a los fines previstos en esta primera fase o etapa declarativa destinada al establecimiento del derecho de cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, y cuya decisión se contraerá acordando o negando el derecho reclamado (f. 58-61). Anexos al presente escrito (f. 62-70).
Corre inserto al folio 72, diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, suscrita por el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, donde confiere poder apud-acta a los abogados: Leopoldo Arturo van Grieken Bravo, Wilmen Jesús Pereira Arcaya, José Humberto Guanipa van Grieken, Gustavo Grau Fortoul, Luis Alfredo Hernández Merlanti, Irma Bontes Calderón, Miguel Monaco Gómez, Carlos Augusto López Damiani, Ibrahim Antonio García Carmona, Manuel Antonio Coronado Madriz, Lucia Pascualina Tufano Policastro, Luis Alfonso Flores Sánchez, Hernán Alexander Carrasco Velasco y Laura Virginia Barbera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.144, 21.311, 23.658, 35.522, 35.656, 50.082, 58.461, 61.189, 74.401, 75.216, 85.692, 112.146 y 132.792, respectivamente.
En fecha 27 de febrero de 2023, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de ofrecimiento de pruebas (f. 74-75). Seguidamente, por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, ordenando librar oficios respectivos (f. 76-78).
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2023, la parte demandante, se opone a la solicitud realizada por la parte demandada, y se acoge a los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil relativos a la lealtad y probidad entre las partes y el deber de decoro en el litigio. De igual manera, solicitó cómputo de los días transcurridos desde la admisión de la demanda hasta el 6 de marzo de 2023, y ejerce recurso de apelación del auto que admite las pruebas de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 81-82). Anexo al presente escrito (f. 83). Y por auto de fecha 7 de marzo de 2023, el tribunal a quo se pronuncia sobre lo solicitado y oye la apelación interpuesta en un solo efecto, y ordena remitir las copias que indique la parte apelante y las que se reserve indicar el Tribunal a esta alzada (f. 84).
En fecha 8 de marzo de 2023, el Tribunal a quo, ordena agregar a los autos comunicación de fecha 6 de marzo de 2023, constante de un (1) folios útil, y treinta y siete (37) anexos procedente del Colegio de Abogados del estado Falcón, dando respuesta al oficio Nº 45-2023, de fecha 27 de febrero de 2023 (f. 86-124).
Mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa, declara de oficio inadmisible la demanda incoada por la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA (f. 128-129).
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, la parte demandante, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023 (f. 130). Y por auto de fecha 28 de marzo de 2023, el Tribunal de origen oye la apelación interpuesta en ambos efectos ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal Superior, mediante oficio Nº 68 (f. 131-132). Seguidamente, este Tribunal Superior en fecha 3 de abril de 2023, da por recibido el presente expediente y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 133).
Cursa del folio 134 al 136, escrito de informes de fecha 8 de mayo de 2023, presentado por la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación. Seguidamente, por auto de fecha 9 de mayo de 2023, este Juzgado Superior, según cómputo efectuado en razón al vencimiento del término para presentar informes, se deja constancia que la parte demandante hizo uso de ello (f. 137 y vto).
En fecha 18 de mayo de 2023, el abogado José Humberto Guanipa van Grieken, apoderado judicial de la parte demandada, presentan escrito de observaciones (f.138-140). Seguidamente, vencido el lapso de observaciones según cómputo efectuado al efecto en fecha 19 de mayo de 2023, el presente expediente entró en término de sentencia (f. 142 y vto).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso, la accionante abogada MARÍA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, pretende el pago de los honorarios profesionales derivados de costas procesales; y a tal efecto aduce que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y de Ejecutor Medidas del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, juicio por Cumplimiento de Contrato verbal de Compra Venta de Inmueble, intentado por el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, contra la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, en el cual actuó como abogada asistente de la parte demandada; que el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, está obligado a cancelarle los honorarios profesionales judiciales de abogados, causados en el referido juicio, con ocasión a la sentencia Nº 057-O-20-10-22, de fecha 20 de octubre del 2022, proferida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de inmueble interpuesta por el ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA contra la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, y la expresa condenatoria en costas del proceso, circunstancia esta que acredita su derecho a intentar la presente demanda. Que con fundamento en la parte dispositiva de la sentencia antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo estatuido en los artículos 22, 23, y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, comparece a estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado, causados con motivo al juicio en referencia. Como cuestión preliminar señala que antes de proceder a la estimación de los honorarios profesionales, indica que la estimación la hará en bolívares y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o su equivalente en la criptomoneda Petro, como divisas de cambio y de efectivo pago, y que de esas equivalencias cambiarias la que más favorezca al momento que el demandado haga el pago definitivo de las sumas dinerarios de pago que se profiera en la sentencia que deba producirse en el presente juicio; que con relación a esa solicitud, invoca el principio de expectativa plausible y confianza legítima derivados del principio de seguridad jurídica contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de preservar el equilibrio económico referente al momento de intentar la reclamación y el momento de recibir el pago definitivo en las cantidades estimadas en dólares de U.S.A. o en la criptomoneda Petro, y aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 311793-AVOC.00000816421-21-008 expediente AA30-C-2021-000008 que ordena el pago de daño moral en la criptomoneda Petro y expresar otros criterios innovadores como la indemnización judicial como materia de orden público, considerar la indemnización monetaria durante el proceso como una máxima de experiencia y ordenar la realización de nuevas experticias complementarias del fallo que se causen producto del tiempo. Que otra razón que alega, es que el demandante condenado a pagar las costas procesales en su libelo de demanda intentó demostrar la existencia de un contrato verbal en dólares de los Estados Unidos de América, por lo cual la estimación de los mismos las hará en unidades tributarias o su equivalente en dólares de Norteamérica, de la siguiente manera: 1) Diligencia durante el proceso de fecha 4 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, dándose por citada en la presente causa, por la cantidad de doscientos dólares de Norte América (200$ USA). 2) Redacción del escrito de contestación de la demanda: por el estudio de la demanda y preparación del escrito de contestación, suscrita por la ciudadana Eleisa Josefina Fonseca Petit, por la cantidad de mil quinientos dólares de Norte América (1.500$ USA). 3) En fecha 18 de abril, representación de la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, en la evacuación de las posiciones juradas, por la cantidad de mil doscientos dólares americanos (1200$ USA). 4) Escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, en la cantidad de mil dólares de Norte América (1.000$ USA). 5) Redacción de escrito de oposición, a la oposición por parte del demandante a las pruebas presentadas de fecha 27 de abril de 2022, suscrita por la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, por la cantidad de doscientos dólares de Norte América (200$ USA). 6) En fecha 29 de abril de 2022, se consigna escrito de tercería, por la cantidad de ochocientos dólares de Norte América (800$ USA). 7) Redacción de contestación a la demanda del litisconsorcio pasivo necesario, en fecha 6 de mayo de 2022, por la cantidad de mil quinientos dólares de Norte América (1500$ USA). 8) Redacción de poder apud-acta, del ciudadano Alfredo Jesús Camacho, suscrito por el mismo ciudadano en la representación en la demanda del litisconsorcio pasivo necesario, de fecha 9 de mayo de 2022, en la cantidad de doscientos dólares de Norte América (200$ USA). 9) Escrito de oposición a la ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio, solicitada por el abogado judicial del demandante, de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, por la cantidad de doscientos dólares de Norte América (200$ USA). 10) Diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, suscrita por la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, en la cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Miranda del estado Falcón, en la cantidad de doscientos cincuenta dólares de Norte América (250$ USA). 11) Escrito al Tribunal Superior de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, donde solicita la confrontación de la copia, del acta de informe, con la original emitida por la Fiscalía Municipal Tercera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, por la cantidad de setecientos cincuenta dólares de Norte América (750$ USA). 12) Diligencia de fecha 27 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, en la cual solicita expedición de copias certificadas, por la cantidad de cien dólares de Norte América (100$ USA). 13) Escrito de fecha 29 de junio de 2022, suscrita por la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, donde ratifica escrito de fecha 27 de junio de 2022, por la cantidad de quinientos dólares de Norte América (500$USA). 14) Escrito de informe ante el Tribunal Superior, expediente 6786, suscrito por la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, en la cantidad de mil quinientos dólares de Norte América (1500$ USA). 15) Diligencia de fecha 21 de octubre de 2022, suscrita por la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, donde solicita la expedición de copia certificada de la sentencia Nº 057-0-20-10-22, del expediente 6786, expedida por el Tribunal de alzada 20 de octubre de 2022, en la cantidad de cien dólares de Norte América (100$ USA). Señala que la suma de las quince (15) partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de diez mil dólares de Norte América (10.000$ USA), siendo el 30% como establece la Ley tres mil dólares de Norte América (3.000$ USA), equivalente para el 16 de diciembre de 2022, a ciento dieciséis mil setecientos ochenta y siete Unidades Tributarias (116.787 UT), cantidad en la que estima e intima sus honorarios profesionales causados en el presente juicio al ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA, y que convenga en pagar dichos honorarios profesionales. Señala como fundamento de marco normativo para el cobro de los honorarios, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cita la sentencia emanada de Sala Constitucional Nº1217, de fecha 25-07-2011, expediente Nº11-0670, caso: Jesús Alberto Méndez Martínez y otros, fallo Nº 235, emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-06-2011, dictada en el expediente Nº10-204 (caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón contra Carolina Uribe Venegas. Asimismo fundamenta en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados. Finalmente solicita se declare con lugar en la definitiva la presente demanda por las cantidades estimadas e intimadas, reproduce lo expresado en el capítulo III la estimación de los honorarios profesionales equivalentes en Dólares de Norte América o su equivalente de en Criptomoneda. Anexos consignados al libelo de la demanda (f. 9-54).
Por auto de fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal a quo, admite la demanda conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, ordenando la intimación del ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA (f. 55).
Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2023, la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda: De las cuestiones jurídicas previas. De la impugnación de la cuantía: de conformidad con el artículo 38 segundo acápite del Código de Procedimiento Civil, rechaza la estimación de la presente demanda de cobro de honorarios judiciales por condena de costas procesales en el mentado proceso primigenio que sustanció y decidió el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 3003-2021, por los tramites del procedimiento breve; toda vez que la estimación libelar de la abogada demandante es exagerada, y por lo demás confusa (vuelto del folio 5 del presente expediente el cual arroja un monto de (10.000$ USA), siendo el 30% que establece la Ley (3.000$ USA), cantidad está en la que estima e intima sus honorarios profesionales); todo ello debido a que la demanda que originó el proceso prístino en el cual se estableció la condena de las costas procesales, fue valorada en siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 UT), en base a la Providencia Administrativa S/N del 25 de abril de 2019, proferida por el SENIAT, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, mediante la cual se reajustó la unidad tributaria a razón de 50,00 bolívares hoy Bs.0,00005, tal como consta en su actuación procesal de fecha 27 de octubre de 2021 ante el entonces Tribunal de la causa. Que la desmedida estimación de la demanda de cobro de honorarios judiciales, se fundamenta en que la referida causa donde se condena en costas, se sometió en su sustanciación y decisión ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas siguiendo los tramites del procedimiento breve en atención a lo establecido en los artículos 1.a y 2 de la resolución Nº 2018-0013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de octubre de 2018. Aduce que en ese sentido constituye una hipérbole, la desproporción estimatoria anotada por la demandante de autos al pretender un cobro de honorarios profesionales judiciales por un equivalente a 116.787 UT, por unas costas procesales causadas en un juicio cuya demanda se estimó en 7.500 UT, es decir, en una extremosidad de 1.157,16%, superior a la estimación de la demanda en el proceso del cual devino la condena en costas. Señala, que según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía constituye materia de orden público, sentencias Nº RH.000137 del 16 de marzo de 2022, expediente Nº 22-053 y Nº 000324 del 9 de agosto de 2022, expediente Nº 22-155, por lo cual no pudo ser relajado ni por particulares, ni por órganos jurisdiccionales; siendo que dicha estimación de la demanda prístina en 7.500 U.T, no fue ni objetada o impugnada por sus adversarios forenses en sus respectivas litiscontestatio; ni objetada por los dos tribunales de instancia que la conocieron y decidieron independientemente el asunto que se ventilaba. Por lo que la tasación de la demanda original en 7.500 UT, quedó firme por cuanto ninguno de esos sujetos ejerció su facultad establecida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de impugnar dicha estimación. Arguye que resulta absolutamente ilegal e improcedente que por una condenatoria en costas procesales en un juicio que por su estimación en 7.500 UT, haya sido sustanciado y decidido en primera instancia por un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas cuyo límite de competencia en razón de la cuantía es de 15.000 UT, se sobrevenga un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado ante un Juzgado de Primera Instancia cuya competencia le es atribuida para el conocimiento de asuntos contenciosos que excedan de 15.001. De la falta de cualidad o legitimación ad causam de la demandante. Arguye que partiendo de la estipulación establecida en el artículo 23 de la Ley de Abogados en cuanto a que las costas pertenecen a la parte, es decir, que es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio; siendo aun que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, observa que la demandante de autos expresamente afirma e indica en el epígrafe de su libelo intitulado la representación, que fue abogado de la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, por lo que actuó como abogado asistente de la parte demandada, y acompaña un conjunto de copias certificadas de sus actuaciones como abogado asistente derivadas de la demanda interpuesta contra la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, y la expresa condena en costas del proceso. Que por tales razones no hay dudas que la abogada demandante en su accionar judicial obra únicamente con la legitimación o cualidad activa por sus actuaciones como abogado asistente de la mentada Eleysa Josefina Fonseca Petit, acreedora de las costas procesales condenadas en su contra, más no como abogado asistente del ciudadano Alfredo Jesús Camacho, también acreedor de las costas procesales condenadas; que al no afirmarse que obra reclamando los honorarios profesionales como abogado asistente y menos de apoderada judicial de ALFREDO JESÚS CAMACHO durante el proceso original, lo cual no determina la demandante en su libelo de demanda; que por ello la accionante no ostenta la cualidad o legitimación ad causam para peticionar el pago de las partidas Nº 7 y 8 explanadas en su escrito para demandarlo, pues acciona como abogado de la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, lo cual obliga al Juzgador a declarar dicha carencia de cualidad o legitimación ad causam aún de oficio. De la no producción de los instrumentos fundamentales de la acción. Expresa que se aprecia de las actas procesales, que la demandante produce un legajo de actuaciones judiciales en copias certificadas de las cuales pretende hacer constar las actuaciones como abogado asistente de la demandada Eleysa Josefina Fonseca Petit, como los instrumentos en que es fundada su pretensión que esta representa en los treinta y un (31) folios, sin que se evidencie la producción material de cualesquiera otro medio de prueba documental como fundamental de su acción y sin que tampoco expresara o indicara si tales documentales se encuentren en oficina y/o lugar alguno, o que sean de fecha posterior, o que los desconozca al momento de interponer esta acción en su contra. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si no se han producido con el libelo de la demanda los instrumentos de los cuales deriven directamente la pretensión deducida, y que prueben la existencia de la pretensión, o no se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. De la inadmisibilidad de la pretensión en moneda extrajera. Señala que la demandante alega que hace la estimación de sus emolumentos judiciales en bolívares y su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en la criptomoneda Petro, como divisas de cambio y de efectivo pago, para contrariamente apoyarse en un fallo para intentar la reclamación y el momento de recibir el pago definitivo en las cantidades estimadas en dólares de USA o en la criptomoneda Petro, y por último efectuar la estimación de cada partida demandada en moneda extranjera dólar de los Estados Unidos de América. Que independientemente de la confusa y poco clara estimación (un monto de 10.000$ USA, siendo el 30% que establece la ley, 3.000$ USA), al enredarse sumando cantidades para deducir el límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, debe denunciarse que a la institución de costas procesales no resulta aplicable el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, por tratarse de obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores y especialmente para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales. Señala que cuando la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal sino que podría configurar el delito de usura, en el caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación; que concluyéndose la fundamentación de esta cuestión previa, con el más reciente fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales (costas) resolvió que la demanda resultaba inadmisible al considerar este máximo Tribunal, que lo pretendido es el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual la parte solicitante debía traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante el cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, lo que no aparece mencionado en el libelo de la demanda ni acreditado en autos. Contestación al fondo. Impugna el derecho al cobro judicial de los honorarios profesionales de la demandante por concepto de costas procesales establecidas en condena en su contra, y que su rechazo obedece a: que es inadmisible por ilegal al ser estimada en moneda extranjera y no estando pactada por escrito dicha obligación en dicha en esa moneda; y al ser una obligación no contractual, no le es aplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que debió efectuarse en la moneda de curso legal de Venezuela; que se practica una estimación dineraria apartándose de lo que correspondió a lo estimado en el escrito libelar de dicha acción, con respecto al valor de la demanda que debe ser estimada por el actor 7.500 UT, siendo que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda; que la demandante incurre en inobservancia y en desacato a las normas aplicables a la materia de estimación de honorarios profesionales, debido a que el ejercicio de la abogacía ante los órganos de administración de justicia está obligado a cumplir con los principios recogidos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; que es falso e improcedente el alegato de que el resultado del trabajo profesional efectuado y del estudio realizado para llevarlo a cabo, que se traduce en el éxito obtenido en la sentencia del Juzgado Superior respectivo, porque la cuestión previa opuesta por Eleysa Josefina Fonseca Petit, fue desestimada en esa sentencia, y la reconvención y la tercería interpuestas fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa primigenia, es decir, que esas defensas opuestas fueron desechadas del proceso prístino en sus respectivas e inmediatas oportunidades procesales; que cada una de las estimaciones de las partidas indicadas en el libelo de la demanda, son exageradas en cuanto a su quantum y respecto al valor de lo litigado (tasadas en un 1.157,16%, superior a la estimación de la demanda), además de ser ilegales por efectuarse en moneda extranjera y no en moneda venezolana de curso legal, reiterándose que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%), del valor de la demanda; que es falso que la abogada demandante haya obrado en representación de Eleysa Josefina Fonseca Petit, en el acto de evacuación de las posiciones juradas ante el Juez de la causa original señalada en la partida 3, toda vez que concurrió a dicho acto como abogado asistente y no como apoderada; refiriéndose entonces la diferencia entre asistencia judicial y representación judicial cuando esta última es aquella exigida por el Juez a las partes para participar en un juicio determinado por medios de apoderados designados, facultados para ellos, y no significando lo mismo generar honorarios para un abogado cuando actúa como apoderado judicial que cuando actúa como abogado asistente; que impugnan las actuaciones que se estiman al pago, por nulas, inútiles, innecesarias y superfluas, como lo señala las partidas 11, 12, 13 y 15, por no tener ningún efecto jurídico para la resolución de la demanda principal; debido a ni la solicitud de confrontación de copias alguna, ni la expedición de copias certificadas, ni la ratificación de escrito alguno fueron influyentes en la resolución de dicho asunto. Del ejercicio del derecho a la retasa. Ejerce su derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la eventual sentencia de condena siguiendo el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados. Pide que todo lo antes expuesto sea apreciado y considerado a los efectos de que se pronuncie el Tribunal sobre los puntos jurídicos previos con influencia en la definitiva; y que en todo caso, a los fines previstos en esta primera fase o etapa declarativa destinada al establecimiento del derecho de cobro de honorarios profesionales por aquel que los reclama, y cuya decisión se contraerá acordando o negando el derecho reclamado (f. 58-61). Anexos al presente escrito (f. 62-70).
Ahora bien, trabada como quedó la litis en la presente causa, el Tribunal a quo de oficio, mediante la sentencia apelada de fecha 16 de marzo de 2023, se pronunció de la siguiente manera:
En virtud, de lo antes expuesto de OFICIO en resguardo del ORDEN PÚBLICO PROCESAL, sin atender al estado en que se encuentra el proceso, este TRIBUNAL TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A TENER COMO INADMISIBLE la demanda incoada por la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, titular de la cédula de identidad número 5.298.683, inpreabogado número 154.382, actuando en su propio nombre y representación en contra del ciudadano ALI RAMÓN QUINTERO RIERA, titular de la cédula de identidad número 17.179.924, debidamente asistido por el abogado JOSÉ HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN, Inpreabogado numero 23.658. Y Así Queda Establecido. En cuanto a la pretensión en moneda extranjera, es doctrina de la Sala Civil, la que a continuación se esboza: (…)
De la anterior decisión se colige que el tribunal a quo, con fundamento en el orden público procesal procedió a declarar inadmisible la demanda, sin tomar en consideración el estado en que se encuentra la causa, atendiendo a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las pretensiones en moneda extranjera. Por lo que apelada como fue la anterior decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, se observa del escrito de informes consignado por la recurrente en esta segunda instancia, que la misma además de realizar una serie de consideraciones en relación a la declarada inadmisibilidad de la acción, pretende obtener pronunciamiento sobre la alegada omisión del tribunal de la causa en relación al escrito presentado por ella en fecha 6 de marzo de 2023, mediante el cual se opuso a la solicitud realizada por el abogado de la parte demandada y se acogió a los artículos 170 y 172 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación del debido proceso y solicitó el saneamiento de la presente causa, y apeló de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2023; al respecto se observa que mediante auto de fecha 7 de marzo de 2023 (f. 84) el tribunal a quo se pronunció sobre lo solicitado por la accionante en el mencionado escrito, razón por la cual, y en caso de no estar conforme con lo establecido en dicho auto, o por considerar que hubo omisión de pronunciamiento, debió haber ejercido el correspondiente recurso de apelación, no siendo procedente en este momento procesal dilucidar un asunto que no forma parte de lo que es objeto de apelación, es decir, del contenido del auto apelado de fecha 16 de marzo de 2023 mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la acción; y así se establece.
En segundo lugar, y establecido lo anterior, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre el auto apelado de la siguiente manera: en relación a las facultades del juez para declarar la inadmisibilidad de la demanda de oficio, tenemos que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil dispone que “En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”; y el artículo 14 eiusdem establece que el juez es el director del proceso. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 30 de julio de 2009, en el Exp. N° 2009-000039, se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”
Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, así como las normas invocadas, tenemos que de acuerdo al principio de conducción procesal contenido en el artículo 14 del Código Civil Adjetivo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, el juez está facultado para revisar de oficio, sin que medie solicitud de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, y declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta, ello por constituir una materia de orden público; actividad ésta que puede realizar el juez en cualquier estado y grado del proceso, incluso en Alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido algún vicio para la instauración del proceso; por lo que siendo así la actuación del juez de la causa al declarar de oficio la inadmisibilidad de la acción actuó ajustado a derecho; y así se establece.
Por otra parte, y en relación a la causal sostenida por el juez a quo para declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, se observa de la sentencia apelada que la misma se fundamentó en el hecho de que la parte actora estimó e intimó el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, no existiendo instrumento alguno mediante el cual se haya pactado el pago de dichos honorarios profesionales en moneda extranjera, lo cual es contrario a lo establecido por la Sala de Casación Civil. Al respecto, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
De esta norma, se deriva la posibilidad de la reclamación y el pago de una obligación en moneda distinta a la de curso legal en el territorio nacional; sin embargo, para ello es necesario la existencia previa de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación contraída sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago a través de un instrumento que le permita al acreedor hacer exigible la satisfacción de la deuda de esa manera. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 66 de fecha 24 de febrero de 2022 expediente n° 19-490, reiteró el siguiente criterio:
En sintonía con lo anterior, esta Sala en sentencia Nro. 464, de fecha 29 de septiembre de 2021, caso: Philippe Gautier Ramia contra Promotora Key Point, C.A. y otra., al interpretar el contenido y alcance de la precitada norma, estableció lo que sigue:
En este sentido, se observa que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales, costos y costas del proceso alegando que se trata de obligaciones dinerarias en moneda extranjera.
El fundamento jurídico alegado consiste básicamente en que la obligación sobre la cual versó el litigio en el cual se generaron las actuaciones que constituyen el título de la pretensión de honorarios profesionales, era una obligación dineraria en moneda extranjera, y que de acuerdo con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.
Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera [como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo], y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la norma y criterio antes transcrito, se observa que el juez de alzada acertadamente desechó la estimación de honorarios profesionales estimada en moneda extranjera, puesto que no resulta aplicable el contenido de dicho artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de (…) el pago de costos y costas procesales; en virtud de que el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico.
En este mismo orden, en sentencia n° 724 de fecha 29 de noviembre de 2022, dictada en el expediente n° 22-062, la misma Sala ratificó:
Sin embargo, en la revisión de la denuncia, la Sala evidenció que la demanda resultaba inadmisible, aunque por causa distinta a la indicada por el juez ad quem, al considerar este máximo Tribunal, que lo pretendido es el cobro de honorarios profesionales en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual, la parte solicitante debía traer pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, lo que no aparece mencionado en el libelo de la demanda ni acreditado en autos.

De acuerdo a los anteriores criterios jurisprudenciales aplicables al presente caso, se colige que el ámbito de aplicación del citado artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que permite el pago de obligaciones en moneda extranjera, está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico donde se incluya una estipulación en la que el obligado acepte previamente la modalidad de pago en moneda extranjera, y además que se especifique cuál será la divisa utilizada, lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación; no siendo aplicable a las obligaciones no contractuales, donde el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición legal una vez verificado el hecho jurídico, sin que exista estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que será pagadera en moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación. Por lo que se establece, que la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, son improcedentes por carecer de base legal, al mismo tiempo que podrían configurar el delito de usura.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se evidencia del libelo demanda, específicamente del Capítulo III. Actuaciones realizadas en el proceso y su estimación, que la accionante procedió a estimar cada una de las actuaciones por ella realizadas como abogada asistente de la ciudadana Eleysa Josefina Fonseca Petit, lo cual hizo en dólares de los Estados Unidos de América (USD), señalando que “…la suma de las quince (15) partidas precedentemente determinadas arrojan un monto total de DIEZ MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA (10.000$ USA), siendo el 30% como establece la Ley TRES MIL DÓLARES DE NORTE AMERICANOS (3.000$ USA) equivalente para el día de hoy 16 de Diciembre de 2022, CIENTO DIECISÉIS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (116.787 UT), cantidad ésta en la que ESTIMO e INTIMO mis honorarios profesionales…”; de igual manera en el particular segundo del Petitorio, indica: “Reproduzco lo expresado en el Capítulo III la estimación de los Honorarios profesionales equivalentes en Dólares de Norte América o su equivalente en Criptomoneda…”; de lo cual no queda lugar a dudas que la demandante pretende el pago de sus honorarios profesionales en moneda extranjera, a saber, dólares de los Estados Unidos de América (USD), sin que conste en autos la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor demandado haya aceptado que dicha obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago, ni fue mencionado en el libelo de demanda, siendo que la obligación reclamada constituye una obligación no contractual.
En atención a lo antes expuesto, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no queda lugar a dudas que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada MARÍA EUGENIA GARCÍA LA CRUZ, resulta inadmisible por ilegal, al no haber traído pruebas de la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago; por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2023, por la abogada MARÍA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada MARIA EUGENIA GARCIA LA CRUZ, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano ALI RAMON QUINTERO RIERA.
TERCERO: No ha lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18/07/23 a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia Nº 066-J-18-07-23.-
AHZ/ABZ/Gustavo.-
Exp. Nº 6873.-