REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 6886
PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.027.636, domiciliada en la calle Los Andes, quinta Isiluz, sector Los Andes de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón; correo electrónico carmennavarro24@hotmail.com, y número telefónico 0414-6588979.
APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, con domicilio procesal en la avenida Independencia Nº 16-A, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; correo electrónico maryori_576@hotmail.com, y número de telefónico 0414-1069120.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.475.258, domiciliado en la calle Los Andes, quinta Isiluz, sector Los Andes de la población y municipio Dabajuro del estado Falcón; correo electrónico orlandodelgado2015@gmail.com, y número telefónico 0424-6183082.
APODERADOS JUDICIALES: DECSI MARGOT GARCIA GUTIERREZ, RAFAEL ALBERTO CARRASQUERO GARCIA y ARGENIS JOSE GARCIA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.635, 122.421 y 154.321 respectivamente, con domicilio en la circunscripción judicial del estado Falcón; con correos electrónicos decsimgg12@hotmail.com,racg_rafaelcarrasquero@hotmail.com,argenisg.sr2@gmail.com y con números de telefónicos 0412-4269836, 0412-6689327 y 0412-8578566.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.
I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Decsi Margot García Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto interlocutorio de fecha de fecha 2 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL DE DOCUMENTO PÚBLICO, incoado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, contra el apelante.
Cursa a los folios 1 al 5, escrito libelar presentado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO, asistida por la abogada Maryori Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, donde alega lo siguiente: Que en fecha 30 de diciembre de 2004, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia y Municipio Dabajuro del estado Falcón, tal como se evidencia de acta de matrimonio signada con el N º 60, folio 120, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 2004, emitida por Registro Principal del estado Falcón; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Que en fecha 11 de febrero de 2022, su cónyuge Isidoro Antonio Delgado Meléndez, fallecido ab-intestato, como se evidencia en acta de defunción Nº 043, de fecha 22 de marzo del 2022, emanada del Registro Civil de la Parroquia y Municipio Dabajuro del estado Falcón. Arguye que como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Isidoro Antonio Delgado Meléndez, quedó conjuntamente con el ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, como Únicos y Universales Herederos de todos los bienes que fueran propiedad de su difunto esposo, por lo que procedió a realizar los trámites pertinentes a la sucesión como lo es la declaración sucesoral por ante el Seniat, donde le exigieron una serie de requisitos; que en la búsqueda para reunir todos los requisitos necesarios para realizar la declaración sucesoral, se encuentra entre los documentos que su cónyuge tenia guardados dos (2) copias del acta de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, signada con el Nº 46, de fecha 5 de febrero de 1971, debidamente suscrita por el ciudadano Evelio Hernández Sierra, quien para ese entonces era Alcalde del Municipio Dabajuro del estado Falcón, en la cual dice textualmente “hago constar: que hoy día cinco de febrero de Mil Novecientos Setenta y Uno, se ha presentado ante este despacho la ciudadana: Yolanda Azuaje de Alaña, de veintiún año de edad, casada, venezolana, de oficios del hogar, natural y domiciliada en cita población de Dabajuro, y expuso: presento un niño varón que nació en cita población en el puesto de Salud “Dr. José Enrique Zavala O.”, el día 29 de Enero de Mil Novecientos Setenta y Uno, a eso de las siete de la mañana y lleva por nombre “Orlando José”, hijo legitimo de la presentante, tenido con su esposo Felipe Alaña, de veinticinco años de edad, casado, venezolano, comerciante, natural del Municipio Borojo Distritito Buchivacoa de este Estado Falcón y domiciliado en esta población … Omisis.”, la cual anexa en copia certificada y otra signada con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, debidamente suscrita por la ciudadana Haydee Rodríguez de Guanipa, quien para ese entonces era Alcalde del Municipio Dabajuro, distrito Buchivacoa del estado Falcón, en la cual dice textualmente “hago constar: que hoy quince de Mil Novecientos Ochenta y Dos, se ha presentado ante ese despacho el ciudadano: Isidoro Antonio Delgado Meléndez, de treinta y dos años de edad, venezolano, comerciante, portador de la cedula de identidad número 4.103.696, vecino de este municipio, y expuso: presento un niño que nació en esta población, el día 29 de enero de Mil Novecientos Setenta y Dos, y se nombra “Orlando José Delgado Azuaje”, y que en este mismo acto reconozco como mi propio hijo, tenido con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje, de treinta y dos años de edad, venezolana, de oficios del hogar, portadora de la cedula de identidad numero 5.290.451, natural y vecina de este Municipio… omisis”; alega que no tenía conocimiento de ese hecho y procedió a trasladarse a la oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro del estado Falcón, y posteriormente hasta la oficina de Registro Principal del estado Falcón, con el objeto de verificar la existencia de dichas actas de nacimiento, que mayor fue su sorpresa cuando efectivamente verificó que existen ambas actas de nacimiento, en una y otra oficinas de registro, con la diferencia de que en las actas que se encuentran insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia y Municipio Dabajuro del estado Falcón, fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, con el objeto de modificar su sentido (contenido), apreciándose lo siguiente: que en el acta signada con el Nº 46, de fecha 5 de febrero de 1971, que reposa en los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Dabajuro, el nombre del presentado aparece modificado con tinta azul y repasado el nombre como Orlando Ramón, igualmente se aprecia una nota al margen izquierdo que se lee textualmente “esta partida esta rectificada en 1982 bajo el Nº 396”, que mencionada nota no se encuentra certificada por funcionario alguno responsable de estamparla, ni muchos menos se evidencia dato alguno de la orden de rectificación emitida por un Tribunal. Que en la misma acta signada con el N º 46 de fecha 5 de febrero de 1971, que reposa en los duplicados de la oficina de Registro Principal del estado Falcón, emitida en fecha 14 de julio de 2022, se aprecia el nombre del presentado como Orlando Ramón Alaña Azuaje, en el encabezado y en el contenido se lee el nombre como Orlando José, así mismo en dicha acta no se evidencia nota alguna estampada al margen izquierdo de la misma, ni la firma de la presentante y mucho menos de los testigos. Que en la otra acta signada con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, el nombre del presentado aparece como Orlando José Delgado Azuaje, no apreciándose nota marginal alguna de reconocimiento, ni de rectificación de dicha acta, aunado al hecho de que los datos presentación como el año de nacimiento aparece como 29 de enero de 1972, y el nombre del presentado no coinciden con el acta supuestamente rectificada; y en la misma acta signada con el Nº 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, que reposa en los duplicados de los libros de nacimientos de la Oficina del Registro Principal del estado Falcón, se aprecia claramente el nombre del presentado como Orlando José Delgado Azuaje, en el encabezado y en el contenido, que así mismo en dicha acta no se evidencia nota marginal alguna de reconocimiento, ni de rectificación de dicha acta. Que en la revisión efectuada a ambas actas se pudo observar que el acta de nacimiento signada con el Nº 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, fue inserta posteriormente (11 años después) a la existencia del acta de nacimiento signada con el Nº 46, de fecha 5 de febrero de 1971, a la cual no se le realizó legalmente ningún procedimiento de impugnación ni de rectificación, por cuanto el ciudadano ORLANDO JOSÉ DELGADO AZUAJE, aparece en la misma como Orlando José Alaña Azuaje, hijo legitimo de los ciudadanos Yolanda Azuaje de Alaña y Felipe Alaña, atribuyéndosele declaraciones de paternidad a su cónyuge que duda éste haya hecho, y que aun siendo ciertas, fueron realizadas alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura del acta de nacimiento con el único objeto de modificar su sentido (contenido), sin haber seguido con el debido procedimiento establecido para tal efecto. Que tacha de falsa, desconoce e impugna el Acta de Nacimiento signada con el N° 396 de fecha 15 de diciembre de 1982. Fundamenta la presente demanda en el artículo 1380, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Solicita medidas cautelares de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y se decrete medida de suspensión de los efectos de filiación del acta de nacimiento, del ciudadano ORLANDO JOSÉ DELGADO AZUAJE, como heredero beneficiario del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, por ante cualquier institución pública o privada donde se requiera realizar trámites propios de la sucesión. Que estima su demanda en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) lo que equivale a
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2023, el Tribunal a quo admite la demanda presentada para ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y ordena el emplazamiento del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE (f. 6 y vto).
Consta a los folios 7 al 12 la citación personal del demandado ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE.
En fecha 22 de marzo de 2023, comparece el abogado Rafael Alberto Carrasquero García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, ante el tribunal de la causa y presenta escrito de contestación a la demanda en la cual esgrime como punto previo que: la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, demanda a su representado, la tacha de falsedad por vía principal del documento público, referente a acta de nacimiento N° 396, inscrita en fecha 15 de diciembre de 1982, ante la Alcaldesa del municipio Dabajuro del estado Falcón, de cuyo contenido se desprende que acudió ante el despacho el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez (hoy difunto), y presentó un niño que nació el día 29 de enero de 1972, que lleva por nombre ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, y que lo reconoció como su propio hijo. Tacha que según su decir lleva adelante pues el referido documento afecta los derechos sucesorales que tiene respecto de quien fuere su esposo y padre del demandado, indicando que la firma que aparece allí estampada no es del causante, que además le fueron atribuidas declaraciones de paternidad que duda que este haya hecho, y que hay alteraciones que afectan el sentido del documento. Que ante la afirmación de que un instrumento público pueda ser falso, el artículo 1380 del Código Civil Venezolano, otorga el derecho a tacharlo como tal por vía principal o redargüirlo por vía incidental, en base a las causas establecidas en su contenido. Que niega que sean ciertas las afirmaciones de la demandante; que en casi 40 años que han transcurrido desde el nacimiento del documento que se pretende tachar, y hasta la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, el propio de cujus, no ejerció ninguna acción igual o similar a esta que se plantea, lo que por sí solo echa por tierra el planteamiento de la demandante, tanto en el fondo del asunto como en la parte adjetiva procesal, pues quien, si no el propio de cujus el mayor interesado en indicar que falsificaron su firma y que le atribuyeron falsas declaraciones de paternidad. Que en este sentido, siendo que, el derecho a accionar la tacha de falsedad representa un derecho personal, corre en su contra la prescripción extintiva decenal dispuesta en el artículo 1977 del Código Civil Venezolano, tiempo que en sumatoria transcurrió casi 4 veces desde la inscripción del documento hasta la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Meléndez, por tanto, oponible la misma al de cujus de haber estado en vida, resulta igualmente oponible a la accionante en condición de heredera, razón por la que, en nombre de su representado, plantea contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, la prescripción extintiva de la acción propuesta, y pide que la misma sea declarada con lugar por ese Tribunal. De la contestación al fondo: que es cierto que, en fecha 30 de diciembre de 2004, la ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ, contrajo matrimonio civil con el que fuera padre de mi mandante, y respondiera en vida al nombre Isidoro Antonio Delgado Meléndez, acto que fue celebrado ante la autoridad civil de la parroquia y municipio Dabajuro del estado Falcón, quedando asentado el mismo en acta Nº 60, folio 120 de los libros de matrimonio. Que es cierto que, el día 11 de febrero de 2022, falleció ab-intestato el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, padre de su mandante, hecho que quedó asentado en Acta de Registro de Defunción Nº 043 del día 22 de marzo de 2022, en los libros llevados por la oficina de Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón. Que es cierto que, a la muerte del ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, se convirtieron en Únicos y Universales Herederos los ciudadanos CARMEN JOSEFINA NAVARRO RODRIGUEZ y ORLANDO JOSE DELGADO MELENDEZ. Por otra parte, manifiesta la demandante, que a la muerte de su esposo, se dispuso a realizar los trámites pertinentes a la sucesión, como lo es la declaración sucesoral ante el Seniat; y que buscando los requisitos encontró entre los documentos que su cónyuge tenía guardado, dos copias del acta de nacimiento de su representado ORLANDO JOSE DELGADO AZUJE. Que de las partidas de nacimientos que menciona, una es de fecha 5 de febrero de 1971, y se formalizó ante quien fuera la primera autoridad civil del municipio Dabajuro, distrito Buchivacoa del estado Falcón, alcalde Evelio Hernández Sierra, acto que quedó inserto bajo el Nº 46 de los libros correspondientes y del que se desprende que la ciudadana Yolanda Azuaje, presento un niño varón que llevaba por nombre “Orlando José”, que era su hijo y de su esposo Felipe Alaña. Que la otra partida de nacimiento a la que se refiere, y sobre la que plantea la tacha, es de fecha 15 de diciembre de 1982, la cual quedó inscrita con la numeración 396, y que de su contenido se desprende que acudió ante el despacho del Alcalde del municipio Dabajuro distrito Buchivacoa del estado Falcón, el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, y presentó a un niño que nació el día 29 de enero de 1972, que lleva por nombre ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE, al cual reconocía como hijo y que lo había tenido con la ciudadana Yolanda Antonia Azuaje. Que hace referencia la demandante al hecho de que en el libro que reposa en el Registro Civil del municipio Dabajuro, específicamente en el acta número 46 del año 1971, aparece modificado con tinta azul el nombre como Orlando Ramón y una nota al margen que indica “esta partida esta rectificada en 1982 bajo el Nº 396”. Señala, que el acta 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, fue inserta 11 años después de la existencia del acta de nacimiento signada con el Nº 46 de fecha 5 de febrero de 1971, sin haberle realizado ningún procedimiento de impugnación ni rectificación, ya que su representado ORLANDO JOSE DELGADO AZUJE, aparece en la primera como hijo legítimo de los ciudadanos Yolanda Azuaje y Felipe Alaña, y que por lo tanto se le atribuyen declaraciones de paternidad a su cónyuge Isidoro Antonio Delgado Meléndez, que duda haya realizado, y que aun siendo ciertas, se realizaron alteraciones en el cuerpo de la escritura con el objeto de modificar su sentido, sin haber seguido el procedimiento, razón por la que tacha de falso el documento referente a acta de nacimiento 396 de fecha 15 de diciembre de 1982.Que de lo expuesto por la demandante niega el hecho alegado por la demandante que el ciudadano Isidoro Delgado Meléndez, hoy difunto, haya realizado la declaración de paternidad, es decir el reconocimiento contenido en el acta de nacimiento 396, pues de ser así cabe preguntarse, ¿Por qué en 40 años el ciudadano Isidoro Antonio Delgado Meléndez, u otro interesado, no intentaron alguna demanda destinada a anular o desvirtuar el documento en base a la falsedad que ahora se le pretende atribuir? Y la respuesta es sencilla, su contenido es veraz, y se corresponde plenamente con la vida y relación de padre e hijo que tenían los ciudadanos Isidoro Antonio Delgado Meléndez y su mandante, que tan cierto que la propia demandante indica que, al fallecimiento de su esposo, ella quedó junto a su mandante como Únicos y Universales Herederos, y no tendría otra razón para afirmar ello, que reconocer sin ninguna duda el vinculo paterno-filial existente. Que en cuanto al derecho alegado para sustentar la demanda, la accionante basa su pedimento en los numerales de 2º al 6º del artículo 1.380 del Código Civil venezolano, los que resultan indiscutiblemente contradictorios entre sí, pues, plantean situaciones que no pueden de ningún modo darse de manera simultánea, además no indica en base a qué hechos particulares basa el cumplimiento de cada ordinal. Manifiesta la intención de hacer valer el documento o acta 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, inscrito ante la autoridad civil del municipio Dabajuro del estado Falcón, sobre el que se pretende la tacha, por cuanto no se materializan ninguna de las causales del artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, invocadas para declararlo falso; y pide que la demanda sea declarada sin lugar. Anexa al libelo poder otorgado a sus apoderados judiciales, inserto del folio 17 al 20.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal de la causa ordena agregar el escrito de contestación de la demanda y el poder a las actas que conforman el presente expediente y tener al abogado Rafael Alberto Carrasquero García, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 122.421, como apoderado judicial de la parte demandada y como parte en el presente juicio (f. 21).
Corre inserto al folio 22, auto de fecha 26 de abril de 2023, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual acuerda la reposición de la causa, al estado procesal de mantener en vigencia el acto de contestación a la demanda, careciendo de efectos jurídicos todo lo actuado por el Tribunal y las partes con posterioridad al auto de fecha 23 de marzo de 2023, que acuerda agregar el escrito de contestación a la demanda presentado por el demandado, lo antes expuesto significa que todo lo actuado con relación a la etapa probatoria por las partes y el Tribunal es considerado nulo. Se advierte que en el segundo día de despacho contados a partir de la fecha del presente auto. El Tribunal dará cumplimiento en los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 23 y 24, auto interlocutorio de fecha 2 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual establece los hechos sobre los cuales debe recaer la carga probatoria.
Riela de los folio 25 al 26, inspección judicial de fecha 8 de mayo de 2023, acordada mediante auto de fecha 2 de mayo de 2023, en la sede del Registro Civil del municipio Dabajuro del estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, la abogada Decsi Margot García Gutiérrez, apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto interlocutorio de fecha 2 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal a quo; por considerar que parte de su contenido es contrario a derecho (f. 27); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11 de mayo de 2023, ordenando su remisión al Tribunal Superior (f. 28).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2023, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 31). Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2023, según cómputo practicado al efecto, de deja constancia que venció el lapso para presentar informes, donde se deja constancia que ambas partes comparecieron a presentarlos (f. 32-38); y en fecha 22 de junio de 2023, vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.39).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto lo anterior, se observa que el Tribunal a quo, mediante el auto apelado de fecha 2 de mayo de 2023, emitió el siguiente pronunciamiento:
Estando en el segundo (2do) día de despacho siguiente a que se contrae el ordinal segundo (2do) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal (3ro), del articulo 442 ejusdem, con estricta sujeción en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a determinar cuáles son los hechos, sobre los cuales debe recaer la carga probatoria, durante el lapso probatorio. En este sentido es carga probatoria que recae sobre la parte actora ciudadana CARMEN JOSEFINA NAVARRO DE DELGADO (…), la de PROBAR que; 1) La firma que aparece en el instrumento público, Acta de Nacimiento numero 396 de fecha 15 de diciembre de 1982, como del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ (…), vale decir, no es de la autoría del ciudadano ISIDORO ANTONIO DELGADO MELENDEZ; 2) Que el documento acta de nacimiento numero 396, de fecha 15 de diciembre de 1982, que reposa en los libros de Nacimiento de la oficina de Registro Civil del Municipio Dabajuro de este estado Falcón, se encuentra impregnado de alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura, que modifican el sentido de su contenido. Mientras que vista la conducta asumida por el demandado ciudadano ORLANDO JOSE DELGADO AZUAJE (…) al dar contestación a la demanda no recae carga probatoria alguna.
De conformidad con el ordinal séptimo (7mo) del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda para el tercer (3er) día de despacho siguiente al presente auto hora 8:30 am, el traslado y constitución del Tribunal al Registro Civil del Municipio Dabajuro de este estado Falcón, con sede en la población de Dabajuro, a los fines de inspeccionar y verificar la existencia y verificar la existencia del Acta de Nacimiento y de las posibles alteraciones denunciada por la demandante. Se hace del conocimiento de las partes que el lapso probatorio, se inicia, a partir del día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así Queda Establecido.
De lo anterior se observa que a través del auto recurrido, el Tribunal de la causa, estableció la carga probatoria de las partes en el proceso, y de igual manera fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la inspección judicial conforme a la norma referida. Por lo que apelado como fue este auto esta alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa en cuanto a la fijación de la carga probatoria en el presente caso, que la misma recayó exclusivamente sobre la parte demandante, en virtud que dada la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, sobre éste no recayó carga probatoria alguna. Siendo así, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, al demandado no le asiste el derecho a apelar de ésta resolución del Tribunal, por cuanto ésta no le desfavorece; y así se establece.
En segundo lugar, y en relación a la fijación de la oportunidad para llevarse a cabo la inspección judicial a que se contrae el ordinal 7° del artículo 442 del Código Civil Adjetivo, se observa que tal actuación del Tribunal se corresponde con un acto de los denominados de mero trámite o mera sustanciación, mediante el cual el juez de la causa conduce el proceso, sin pronunciarse sobre el litigio planteado, y que no son susceptibles de apelación, sino de revocatoria o reforma conforme al artículo 310 eiusdem. Al respecto de los autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0041 de fecha 7 de abril de 2021, expediente N° 2016-1198, reiteró doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil, en los siguientes términos:
...Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1 de marzo de 2012, que establece:
Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacados de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RH-395 de fecha 8 de agosto de 2018 dictada en el expediente N° 18-269, reiteró:
Cabe insistir, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen; se trata pues, de los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.(negrillas y subrayado de la Sala).
De lo antes expuesto, y de los anteriores criterios jurisprudenciales, aplicables al presente caso, se determina que por cuanto el auto apelado constituye un auto de mero trámite a través del cual se estableció la carga probatoria de los hechos a probar, la cual recayó sólo sobre la demandante de autos; y además se fijó la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial en el Registro Civil correspondiente, de acuerdo a las normas de sustanciación de la tacha de falsedad contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la apelación ejercida por la parte demandada resulta inadmisible; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Decsi Margot García, apoderada judicial de parte demandada ciudadano ORLANDO JOSÉ DELGADO AZUAJE, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21/7/2023, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 067-J-21-07-23.-
AHZ/AB/Rosminer.-
Exp. Nº 6886
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