REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN



EXPEDIENTE Nº: 6887

DEMANDANTES: EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, JOSE ABIAD HERNANDEZ, JHONNY GEORGE ABIAD HERNADEZ, JORGE JOSE ABIAD HERNANDEZ y DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.802.840, V-7.498.972, V- 9.504.442, V-9.528.879 y V-9.528.878 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, correos electrónicos sacarcita58@gmail.com, jahs01@hotmail.com, jhonnyabiad20@gmail.com, abiadthony.086@hotmail.com y abiadavid50@gmail.com respectivamente, y números telefónicos 0426-5603716, 0412-6858531, 0412-6662576, 0424-6158563 y 0414-9693664 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MARYORI NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.953, con domicilio procesal en la avenida Independencia Nº 16-A, de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico maryori576@hotmail.com, y número telefónico 0414-1069120.

DEMANDADA: SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.802.839, domiciliada en la calle Paul Flores, quinta Abiad s/n, detrás de Mac Donald’s de la ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, correo electrónico coopsangeorge@hotmail.com, y número telefónico 0414-6837791.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO POR VIA PRINCIPAL.

I
Suben a esta Superior instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO PÙBLICO POR VIA PRINCIPAL, seguido por los recurrentes, contra la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ.
Cursa a los folios 1 al 7, escrito de demanda presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, actuando en representación de los ciudadanos JOSE ABIAD HERNANDEZ, JHONNY GEORGE ABIAD HERNADEZ, JORGE JOSE ABIAD HERNANDEZ y DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Maryori Navarro, donde alega lo siguiente: Que en fecha 6 de abril de 1971, sus padres ciudadanos George Abiad Abraz y Olga Cecilia Hernández de Abiad, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del distrito Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 29, tomo 1, del libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1971; que de dicha unión matrimonial procrearon siete (7) hijos. Que en fechas 21 de octubre de 2015 y 26 de diciembre de 2015, sus padres fallecieron ab intestato, tal como se evidencia en acta defunción Nº 1341 de fecha 21 de octubre de 2015, y acta de defunción Nº 1644 de fecha 27 de diciembre de 2015, emanadas del Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, respectivamente, quienes para la fecha de su fallecimiento habían adquirido un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en el parcelamiento Monseñor Iturriza, distinguida con el Nº 16, jurisdicción de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguiente linderos: Norte: parcela Nº 15; Sur: calle en proyecto; Este: parcela Nº 14; y Oeste: calle Paúl Flores; con área de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 1989, anotado bajo el N º 124, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 1989, inscrito bajo el Nº 36, folios 185 al 189, tomo 5, segundo trimestre, protocolo primero; y que construyó sobre ella unas bienhechurías consistente en una casa con estructura de dos plantas, con una superficie de ciento sesenta y siete metros cuadrados (167 mts2), total de construcción y doscientos metros cuadrados (200 mts2) las dimensiones del patio, tal como se evidencia en documento (titulo supletorio) declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 1993, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1996, inscrito bajo el Nº 42, tomo 6 del protocolo primero, y por formar parte de la comunidad conyugal. Arguye que como consecuencia del fallecimiento de sus padres, quedaron conjuntamente con su hermana la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, como Únicos y Universales Herederos de todos lo bienes que fueran propiedad de sus legítimos causantes, por lo que procedieron a realizar los trámites pertinentes a la sucesión como lo es la declaración sucesoral por ante el Seniat, para lo cual exigieron una serie de requisitos entre los cuales se encuentran los documentos de propiedad de los bienes pertenecientes a la sucesión de sus padres; pero que en la búsqueda para reunir todos los requisitos necesarios para la respectiva declaración, su hermana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, les informa que no hay nada que declarar por cuanto su padre con el consentimiento de su madre le había dado en venta el inmueble de su propiedad; venta ésta de la que no tenían ningún conocimiento, y de la cual tienen dudas de que sus difuntos padres hayan firmado, motivo por el cual procedieron a investigar si verdaderamente existía algún documento que les confirmaran si en realidad dicha venta se había realizado o no, encontrándose como resultado de la investigación un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 6, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.237, asiento registral 1, matriculado Nº 338.9.10.2.2321 del Libro del Folio Real del año 2013; y que de una revisión efectuada a las notas marginales del documento inscrito bajo el Nº 36, folio 185 al 189, tomo 5 del segundo trimestre, protocolo primero, y el documento inscrito bajo el Nº 42, tomo 6 del protocolo primero, en los libros se pudo observar que las mismas no fueron debidamente transcritas, ni mucho menos certificadas por la Registradora para esa fecha, ciudadana María Alba La Cruz Nuñez (Registradora Auxiliar); documento este que tachan de falso, desconocen e impugnan, en virtud de que sus padres nunca manifestaron su intensión de dar en venta su único inmueble y muchos menos a su hermana, quien les informó de la supuesta venta posterior al fallecimiento de sus padres, nunca manifestaron su intención de dar en venta su único bien inmueble y mucho menos a su hermana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, quien les informa de la supuesta venta posterior a la muerte de sus padres. Que encontraron un documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2017, inscrito bajo el Nº 2017.509, asiento registral 1, matriculado Nº 338.9.10.1.7398 del Libro del Folio Real del año 2017, en el cual la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, declara que da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Alexis Antonio Olivera Lugo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.317.703, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, un inmueble de su propiedad, donde manifiesta que “el inmueble en cuestión se segrega y que da en venta le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Miranda del estado Falcón, bajo el Nº 36, folio 185 al 189, protocolo primero tomo 5º, en fecha 9 de junio de 1989, y la casa conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Miranda de estado Falcón, bajo el Nº 2013.237, asiento registral 1 del inmueble matriculado Nº 338.9.10.2.2321 del Libro del Folio Real del año 2013, en fecha 12 de marzo de 2013, que el precio convenido para la negociación era la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) para la época. Que los hechos antes narrados configuran una flagrante lesión de los derechos que les corresponden como herederos beneficiarios de los bienes de sus difuntos padres, que hace procedente la tacha de falsedad del instrumento público (documento de venta), con la finalidad de destruir totalmente su eficacia por ser falso, en virtud de que las firmas y las huellas dactilares estampadas en el mismo no se corresponden con las de sus padres, y que hacen anulable cualquier acto de disposición ejecutado sobre el referido bien, por cuanto éste forma parte de la sucesión de George Abiad Abraz y Olga Cecilia Hernández de Abiad, por haber sido adquirido durante la unión matrimonial de sus legítimos causantes. Qué en el texto del prenombrado instrumento (documento de venta), el cual tachan de falso, desconocen e impugnan, se hace mención de que su padre George Abiad Abraz, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, con el consentimiento expreso de su difunta madre Olga Cecilia Hernández de Abiad, donde aparecen unas firmas y huellas dactilares que se corresponden con la de sus padres, aunado al hecho de que el acto de disposición sobre el descrito bien propiedad de la comunidad conyugal, además refleja que el precio convenido para la negociación era la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 265.000,00) para la época, monto este es irrisorio e inferior al valor del inmueble, el cual fue supuestamente cancelado a través de instrumento bancario cheque Nº 07720055 de fecha 7 de febrero de 2013, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01750496780071194426, del Banco Bicentenario Universal, monto este que impugnan por irrisorio y que además nunca tuvieron conocimiento de cual fue el destino de ese dinero y si efectivamente el cheque fue cobrado o depositado en cuenta alguna a nombre de sus padres, y que las notas marginales de transmisión de propiedad en los libros respectivos se pudo observar que las mismas no fueron debidamente transcritas, ni mucho menos certificadas por la registradora para esa fecha, ciudadana Dra. María Alba La Cruz de Nuñez. Fundamentan su acción en los artículos 1.380 numerales 2º y 3º del Código Civil Venezolano y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicita medidas cautelares, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio; así mismo se decrete medida de Secuestro, sobre el referido inmueble, cuya tacha de falsedad se demanda y se acuerde el depósito del mismo en la persona del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, solicita que una vez sea dictada sentencia este Tribunal ordene la entrega inmediata del bien inmueble objeto de la presente demanda. Estiman la demanda por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00) lo que equivale a 133.333.333.333,33 Unidades Tributarias. Anexos al libelo del folio 8 al 22.
Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2023, suscrita por la abogada Maryori Navarro, ratifica la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto de litigio; de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la medida de Secuestro sobre el respectivo bien, de conformidad al artículo 599 numeral 4º ejusdem y se acuerde el depósito del mismo en la persona del ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ (f. 23).
Corre inserto del folios 24 al 32, auto de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual declara improcedente la solicitud de medidas cautelares presentada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2023, por parte de la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de los demandantes.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023, la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de los demandantes, apela del auto de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito esta Circunscripción Judicial (f. 33); la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 23 de marzo de 2023, ordenando su remisión al Tribunal Superior, mediante oficio Nº 820-79-23 de fecha 24 de mayo de 2023 (f. 38-40).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente y fija el vigésimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten sus informes de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 41). Seguidamente, en fecha 12 de junio de 2023, según cómputo practicado al efecto, se indica que venció el lapso para presentar informes, donde se deja constancia que la parte demandante compareció a presentar los informes respectivos (f. 42-44); y en fecha 26 de junio de 2023, vencido el lapso de observaciones, el presente expediente entra en término de sentencia, fijando un lapso de treinta (30) días continuos para sentenciar (f.45).
Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia cautelar, se observa lo siguiente: con la acción intentada pretende la parte actora, ciudadano EDUARDO JOSE ABIAD HERNANDEZ, actuando por sí y en representación de sus hermanos los ciudadanos JOSE ABIAD HERNANDEZ, JHONNY GEORGE ABIAD HERNADEZ, JORGE JOSE ABIAD HERNANDEZ y DAVID JOSE ABIAD HERNANDEZ, la tacha del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 6, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.237, asiento registral 1, matriculado Nº 338.9.10.2.2321 del Libro del Folio Real del año 2013; y a tal efecto alega que sus padres fallecieron ab-intestato en fechas 21 de octubre de 2015 y 26 de diciembre de 2015 respectivamente, quienes para la fecha de su fallecimiento habían adquirido un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno, ubicada en el parcelamiento Monseñor Iturriza, distinguida con el Nº 16, jurisdicción de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 16 de mayo de 1989, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 1989, y que construyó sobre ella unas bienhechurías consistente en una casa con estructura de dos plantas, tal como se evidencia en titulo supletorio declarado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de septiembre de 1993, y posteriormente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 22 de agosto de 1996. Que como consecuencia del fallecimiento de sus padres, quedaron conjuntamente con su hermana la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, como Únicos y Universales Herederos de todos los bienes que fueran propiedad de sus legítimos causantes, por lo que procedieron a realizar los trámites pertinentes a la sucesión como lo es la declaración sucesoral por ante el Seniat, y alegan que su hermana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, les informa que no hay nada que declarar por cuanto su padre con el consentimiento de su madre le había dado en venta el inmueble de su propiedad; venta ésta de la que no tenían ningún conocimiento, y de la cual tienen dudas de que sus difuntos padres hayan firmado, motivo por el cual procedieron a investigar si verdaderamente existía algún documento que les confirmaran si en realidad dicha venta se había realizado o no, encontrándose como resultado de la investigación un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2013, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, documento éste que tachan de falso, desconocen e impugnan, en virtud de que sus padres nunca manifestaron su intensión de dar en venta su único inmueble y muchos menos a su hermana, quien les informó de la supuesta venta posterior al fallecimiento de sus padres. Manifiestan que encontraron un documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2017, en el cual la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNANDEZ, declara que da en venta al ciudadano Alexis Antonio Olivera Lugo, un inmueble de su propiedad que forma parte de uno de mayor extensión, donde manifiesta que el inmueble en cuestión se segrega y que da en venta le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de junio de 1989, y la casa conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Miranda de estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013. Por lo que aducen que los hechos antes narrados configuran una flagrante lesión de los derechos que les corresponden como herederos beneficiarios de los bienes de sus difuntos padres, que hace procedente la tacha de falsedad del instrumento público (documento de venta), con la finalidad de destruir totalmente su eficacia por ser falso, en virtud de que las firmas y las huellas dactilares estampadas en el mismo no se corresponden con las de sus padres, y que hacen anulable cualquier acto de disposición ejecutado sobre el referido bien, por cuanto éste forma parte de la sucesión de George Abiad Abraz y Olga Cecilia Hernández de Abiad, por haber sido adquirido durante la unión matrimonial de sus legítimos causantes. Fundamentan su acción en los artículos 1.380 numerales 2º y 3º del Código Civil Venezolano y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, solicita medidas cautelares, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y pide se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del litigio, así mismo medida de Secuestro, sobre el referido inmueble, cuya tacha de falsedad se demanda.
Acompañó al escrito libelar las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 6, tomo Nº 27 de los libros de autenticaciones del año 2013, mediante el cual el hoy fallecido George Abiad Abraz da en venta a su hija la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, con autorización de su cónyuge la hoy extinta Olga Cecilia Hernández de Abiad, un inmueblE de su propiedad constituido por una casa y la parcela de terreno distinguida con el Nº 16, sobre la cual está construida con todos sus anexos y dependencias, ubicado en el parcelamiento Monseñor Iturriza, en la calle Paul Flores, entre avenida Independencia y avenida Maracaibo, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: anteriormente parcela Nº 15, actualmente urbanización Santa Fe de Chiquinquirá l; Sur: calle en proyecto; Este: antes parcela Nº 14, actualmente urbanización Santa Fe de Chiquinquirá ll; y Oeste: calle Paúl Flores, que es su frente, con una superficie de mil metros cuadrados (1.000 mts2) (f. 8-15).
2.- Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 23 de mayo de 2017, inscrito bajo el numero 2017.509, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.1.7398 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante la ciudadana SAMIS COROMOTO ABIAD HERNÁNDEZ, da en venta al ciudadano Alexis Antonio Olivares Lugo, un inmueble constituido por unas bienhechurías y la parcela sobre la cual se encuentran construidas, segregadas de uno de mayor extensión, ubicado en el parcelamiento Monseñor Iturriza, en la calle Paul Flores, entre avenida Independencia y avenida Maracaibo, parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, alinderada de la siguiente manera: Norte: urbanización Santa Fe de Chiquinquirá l; Sur: casa propiedad de Samis Abiad; Este: urbanización Santa Fe de Chiquinquirá ll; y Oeste: calle Paúl Flores, que es su frente; dicha parcela de terreno tiene una extensión de veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 mts), por diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65 mts) de fondo, es decir una superficie de cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y seis centímetros (485,36 mts2) (f.16-19).
3.- Copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Público del municipio Colina del estado Falcón, en fecha 23 de septiembre de 2022, bajo el Nº 30, folio 121 del tomo 3 del protocolo de transcripción del año 2022, contentivo de poder general de administración y disposición, otorgado por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ABIAD HERNÁNDEZ, a la abogada Maryori Navarro (f.20-22).
El Tribunal de la causa, por sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2023, vista la solicitud anterior, se pronunció de la siguiente manera:
(…) Se concluye que, no existe presunción grave del derecho que se reclama, para acordar las medidas, no cumpliéndose con lo establecido en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, dado que al no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares solicitadas en la presente causa y así se decide.-
De lo anterior se evidencia que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de las medidas preventivas solicitadas por la parte actora por considerar que no aportó los elementos probatorios necesarios para demostrar los requisitos legales para su procedencia. Por lo que apelada como fue esta decisión, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles.
2°) El secuestro de bienes determinados.
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

De la citada norma se colige que existen dos tipos de medidas preventivas que podrá decretar el juez, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello, que son las medidas típicas como el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y del derecho que se reclama; y en segundo lugar establece las llamadas medidas innominadas, para cuyo decreto es necesario cumplir además de los requisitos antes mencionados con un tercero, como es el peligro del daño, es decir, el fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.
En el presente caso se observa en primer lugar que la parte actora solicita expresamente el decreto de dos medidas cautelares, a saber, medida de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, constituido por una parcela de terreno, ubicada en el parcelamiento Monseñor Iturriza, distinguida con el Nº 16, jurisdicción de la parroquia San Gabriel, municipio Miranda del estado Falcón, dentro de los siguiente linderos: Norte: parcela Nº 15; Sur: calle en proyecto; Este: parcela Nº 14; y Oeste: calle Paúl Flores; con área de un mil metros cuadrados (1.000 mts2), y la casa construida en ella; lo cual corresponde, a medidas preventivas típicas o nominadas. Siendo así, se procede a verificar la procedencia de las mismas en los siguientes términos: si bien es cierto el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le concede al Juez el poder cautelar general, éste debe sujetarse a los principios, requisitos, así como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para ejercer esta facultad; así el artículo 585 eiusdem señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado del Tribunal). De la norma parcialmente transcrita se infiere que el solicitante debe aportar pruebas, que el Juez debe observar y señalar si tales pruebas son suficientes para acordar la medida pretendida, es decir, debe hacer un juicio de verosimilitud para determinar si están llenos los extremos legales para la procedencia de la cautela solicitada.
Con respecto a la procedencia de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 106 de fecha 03-04-2003, dejó sentado el siguiente criterio:
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la citada norma y al criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que es necesario que el solicitante de la medida preventiva aporte los medios probatorios necesarios para llevar al convencimiento del juez sobre la necesidad de la medida solicitada. En este sentido, tenemos que la parte actora en el escrito libelar manifiesta que persiguen la tacha de nulidad del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, estado Falcón, en fecha 15 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 6, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 12 de marzo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.237, asiento registral 1, matriculado Nº 338.9.10.2.2321 del Libro del Folio Real del año 2013, mediante el cual sus difuntos padres aparentemente dieron en venta a la demandada el antes identificado inmueble, aduciendo que son falsificadas las firmas de los vendedores, así como es falsa su comparecencia ante el funcionario.
Ahora bien, tenemos que las medidas cautelares tienen por finalidad otorgar la garantía a la parte de salvaguardar el contexto de lo reclamado, pues la controversia judicial conduce a una decisión que no es más que la concreción del derecho reclamado, por lo que debe garantizarse a la parte la satisfacción de su derecho y la ejecución de la decisión que se dicte al efecto y que le favorezca. Para el decreto de las medidas preventivas el análisis no sólo debe referirse al aspecto sustantivo, sino al adjetivo, es decir, que el análisis del Juez que acuerda o niega la medida cautelar, debe referirse a aspectos tanto de la forma como de la sustanciación de la acción, definida ésta como la forma de excitar al órgano jurisdiccional a emitir un fallo, es decir, habría que examinar el interés; observando esta Alzada, que en el caso bajo análisis, a través de la acción intentada, la parte demandante pretende la declaratoria de falsedad del documento de venta antes señalado; y siendo así las medida solicitadas aseguran la conservación del bien inmueble objeto de la tachada venta; por lo que en este caso existe adecuación entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte demandante.
Definido lo anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada: tal como fue establecido precedentemente, y en la jurisprudencia patria, la cautela procede solo cuando existan en autos elementos probatorios que constituyan presunción grave del derecho reclamado o apariencia del buen derecho, y del riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, bien sea por la tardanza de la tramitación del juicio o por los hechos del demandado tendentes a burlar la efectividad de la sentencia. En el caso bajo análisis, aduce el solicitante de las medidas, que está acreditado en autos con los recaudos anexos al libelo la presunción del buen derecho y la existencia del peligro concreto y real de perjuicio a las expectativas patrimoniales del actor, ya que está siendo mermado y afectado significativamente el patrimonio de la sucesión, y que el objeto de la solicitud es preservar anticipadamente las consecuencias de los daños ocasionados y evitar que continúen hasta la finalización del proceso, aunado al hecho de que la demandada continúa promocionando la venta del inmueble o lo que queda del mismo. Al efecto se observa que, la parte actora acompañó los documentos de propiedad del identificado inmueble, así como el documento de venta tachado de falso, y de igual manera trajo a los autos documento mediante el cual la demandada dio en venta a un tercero, una parcialidad del inmueble en cuestión; siendo así, constando en autos los referidos documentos de propiedad y venta respectivamente, cuya valoración corresponderá a la oportunidad de la sentencia de mérito donde deban adminicularse a otros elementos probatorios que sean aportados al proceso durante su tramitación, considera esta juzgadora cubierto el extremo de la apariencia del derecho reclamado. En cuanto al requisito del peligro en la demora, el cual debe concurrir con el anterior, se observa que ciertamente, tal como lo alega la parte actora, esta exigencia legal deriva del documento de venta parcial del inmueble objeto del contrato tachado de falso, por lo que siendo así, a criterio de quien aquí decide, pudieran continuar las enajenaciones del antes identificado bien, que por tratarse de un inmueble, éste es susceptible de ser enajenado en cualquier momento, circunstancia esta que coloca en riesgo la garantía de ejecución del eventual fallo, lo que evidentemente constituye un elemento que a criterio de quien aquí se pronuncia, adminiculado a la demora propia de este tipo de procedimientos, lo cual no amerita prueba, hace presumir la existencia del temor que el retardo inherente al proceso principal pueda ocasionarle un daño.
Ahora bien, por cuanto la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son requisitos sine qua non para acordar una medida cautelar, los cuales además deben ser concurrentes; en el presente caso esta juzgadora los encuentra demostrados, por lo que se produce la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada; y así se establece.
Por otra parte, y por cuanto en el presente caso, la parte actora solicitó el decreto de dos medidas preventivas sobre el mismo inmueble, a saber, prohibición de enajenar y gravar y secuestro; al respecto se observa que el objeto de las medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es asegurar las resultas del juicio, las cuales deberán limitarse a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar tales resultas; por lo que siendo así esta alzada encuentra pertinente en este caso, la limitación de la medida solo a la de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en virtud que ésta es suficiente para asegurar las resultas del proceso y resulta la menos gravosa, en el entendido que la medida de secuestro implicaría la desposesión material del bien en cuestión, el cual constituye además una vivienda, siendo el caso que las medidas de secuestro sobre este tipo de bienes se encuentra limitada legalmente; adicional al hecho que de decretarse ambas medidas solicitadas, esta juzgadora estaría incurriendo en extralimitación del poder cautelar que le confiere la ley; pues como quedó expresado, con la prohibición de enajenar y gravar se aseguran las resultas del proceso, en caso que el demandante resultare victorioso; y así se decide.
En consecuencia, siendo que los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, quien aquí decide, los encuentra demostrados, y producen la convicción de la necesidad del decreto de la cautela solicitada, es por lo que en este caso, por los motivos antes indicados, debe decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En tal virtud esta Alzada, debe revocar la decisión apelada, y así se decide.


III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maryori Navarro, apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro. Se ordena decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el inmueble objeto del litigio, descrito en el libelo de demanda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/7/2023, a la hora de las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA BONALDE Z.
Sentencia N° 068-J-27-07-23.-
AHZ/AB/Rosminer.-
Exp. Nº 6887