EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 212º y 164º
EXP.Nº 11.196-
• PARTE ACTORA: GLORIA BIANCO GETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.822, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edifico Don Vicente, piso 1, oficina 4.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: profesionales del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ titulares de la cédulas de identidad número 7.478.241, 10.703.370 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 23.658 y 74.401 respectivamente.
• PARTE DEMANDADA: ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 20.680.954, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón
• ABOGADO ASISTENTE LA PARTE DEMANDADA: EUCARINA LUGO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 12.180.208, inscrita en el inpreabogado número 67.621, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
• MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I
SINTESIS
Tal como se puede evidenciar del auto de admisión de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), se inicia el conocimiento de la demanda por ACCION REIVINDICATORIA, del bien inmueble Parcela de terreno constante de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 mts2), ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- terreno de María Andrade., Sur.- terreno de Norman Bianco., Este.- terreno que es o fue de Francisco Manaure., Oeste.- Callejón Estadium Municipal, y de la construcción que se encuentra edificada en la parcela, incoada por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.822, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edifico Don Vicente, piso 1, oficina 4, asistida por los profesionales del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, titulares de la cédulas de identidad número 7.478.241, 10.703.370 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 23.658 y 74.401 respectivamente, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.680.954, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la profesional del derecho EUCARINA LUGO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 12.180.208, inscrita en el inpreabogado número 67.621, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Consta del folio catorce al dieciséis (folio 14 al 16) escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el demandado ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 20.680.954, asistido por la profesional del derecho EUCARINA LUGO CHIRINO inpreabogado número 67.621.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I). Afirma la parte actora ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, titular de la cédula de identidad número 4.103.822, bajo la debida asistencia jurídica, que la demanda por ACCION REIVINDICATORIA incoada en contra del ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE titular de la cédula de identidad número 20.680.954, tiene por objeto la restitución del bien inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno constante de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetro (290,39 mts2) y la construcción edificada sobre dicha parcela por derecho de accesión, ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- con terreno de María Andrade; Sur.- terreno de norman Bianco; Este.- terreno que es o fue de Francisco Manaure y Oeste.- Callejón Estadium Municipal el cual se encuentra ocupado de manera ilegitima por el demandado Ernesto José Bianco Andrade. A tales efectos argumenta.
Primero: Que consta de documento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda del Estado Falcón de fecha 13 de enero de 1998, anotado bajo el numero 14, folio 85 al 89, Protocolo Primero, tomo I, que adquirió en propiedad el terreno a reivindicar, el cual le transfería el dominio y posesión del mismo al hacerle la tradición legal en el mismo acto de protocolización registral, siendo que sobre esa parcela de terreno esta edificada una construcción (galpón) que se presume hecha por su persona a sus propias expensas y que por lo tanto le pertenece de conformidad con el articulo 549 del Código Civil.
Segundo: Que sobre dicho inmueble (terreno y edificación), no solo se ha venido ejerciendo el poder jurídico devenido del documento protocolizado al cual se ha hecho mención si no también un poder de hecho por cuanto se han desplegados actos materiales de goce y administración desde ese año 1998, como única y verdadera propietaria sin ningún tipo de perturbación de autoridades publicas.
Tercero: Que por esa propiedad inmobiliaria se constituyo como contribuyente del fisco municipal, según consta en los registros de catastro municipal de esta unidad política primaria de la Organización Nacional de la República (Municipio Miranda del Estado Falcón) al extremo de que detenta la ficha o cedula catastral numero 111402U01006009, que la acredita como propietaria de dicha parcela de terreno en ese sistema informativo o de registro o de información territorial.
Cuarto: Que es el caso que el demandado ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE ha venido poseyendo en forma ilegitima la referida parcela de terreno y la edificación sobre ella fomentada, sin ningún tipo de derecho o titulo jurídico que se lo confiera; haciendo uso de la edificación de su propiedad como deposito de cosas muebles. De modo que nos encontramos ante una situación fáctica que sometemos al conocimiento de este Tribunal, en la que alega ser propietaria del inmueble (parcela de terreno y edificación sobre ella) de a cuerdo al titulo justo que le permite el ejercicio de ese derecho, como ha saber el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 13 de enero de 1998, bajo el numero 14, folio 85 al 89, Protocolo Primero, Tomo 1° y conforme a los artículos 549 y 555 del Código Civil; ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE como detentador o poseedor de La cosa no tiene ningún derecho sobre el inmueble; y ese inmueble a reivindicar es la misma cosa detentada por el demandado.
Quinto: Que es por ello que demanda a ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, para que sea obligado por el Tribunal a reivindicarle el inmueble constituido por una parcela de terreno constante de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetro (290,39 mts2) y ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- con terreno de María Andrade; Sur.- terreno de norman Bianco; Este.- terreno que es o fue de Francisco Manaure y Oeste.- Callejón Estadium Municipal; y por la construcción edificada sobre dicha parcela dado el derecho de accesión como ya se ha dicho.
Así expuesta la pretensión, examinemos a continuación los medios de prueba anexos como fundamentales a la demanda por el actor. A). Del folio tres al folio cinco, (folios 03 al 05) en copia fotostática distinguido con la “letra A” riela el instrumento publico negocial denominado Contrato de Venta del bien inmueble parcela de terreno protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón en fecha 13 de enero de 1998, anotado bajo el numero 14 folios del 85 al 89 del protocolo 1°, Tomo 1°, de cuyo contenido se evidencia la titularidad del derecho de propiedad alegado por el demandante sobre la parcela de terreno situada en la ciudad de Coro, en la jurisdicción del la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del estado Falcón, constante de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetro (290,39 mts2) y ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- con terreno de María Andrade; Sur.- terreno de norman Bianco; Este.- terreno que es o fue de Francisco Manaure y Oeste.- Callejón Estadium Municipal. Es importante advertir que la parcela de terreno en referencia de acuerdo al documento de propiedad fue segregada de dos parcelas contiguas que pertenecieron al vendedor LUIGI BIANCO GIORGIS. B). Al folio seis (06), distinguido con la “letra B” se encuentra como parte de los instrumentos anexos reproducción fotostática de instrumento emanado de la administración tributaria de la Alcaldía de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón denominada recibo de pago numero: 616120, de fecha 17-11-2021, que guarda relación con el estado de solvencia municipal para el momento de su impresión con la contribuyente GLORIA BIANCO GETTO, titular de la cedula de identidad numero 4.103.822, Cat: 31402U01006009- Callejón Estadium entre avenida independencia.
II) Durante el Acto de Contestación de la Demanda
Del folio catorce al folio dieciséis (folios 14 al 16) del expediente, consta escrito de contestación de la demanda consignado en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), por el demandado ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 20.680.954, debidamente asistido por la profesional del derecho EUCARINA LUGO CHIRINO, inpreabogado número 67.621, esto es de manera tempestiva desprendiéndose de su contenido.
En primer lugar.-Que entre las razones de hecho admitidas por la parte demandada se encuentran. 1). Que es cierto que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, es propietaria de una parcela de terreno constante de de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetro (290,39 mts2), ubicado entre la Avenida Independencia y Callejón Estadium Municipal de la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón; 2). Que también es cierto que la misma parcela inicialmente constante de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1133,12Mt2), según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, asentado bajo el numero 56, folio del 275 al 278, Protocolo Primero, Tomo III del segundo trimestre del año 1982, fue segregada y vendida por su abuelo LUIGI BIANCO GIORGIS, en porciones a sus tíos y a su señora madre. A su tía GLORIA BIANCO GETTO, le vendió de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetro (290,39 mts2), según documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1988, asentado bajo el numero 14, Protocolo Primero, Tomo I del Primer Trimestre del año 1988; a su tío NORMAN BIANCO GETTO, doscientos noventa y seis metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (296,78 mt2), según documento protocolizado en fecha 13 de enero de 1988, asentado bajo el numero 15, Protocolo Primero, Tomo I, del primer trimestre del año 1988 y a su señora madre MARIA CONCEPCIÓN ANDRADE PARRA, trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros (334,14mt2), según documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1988, asentado bajo el numero 33, folios del 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo VIII, del segundo trimestre del año 1988. Y los restantes doscientos once metros cuadrados con ochenta y un centímetro cuadrado (211,81mt2), es propiedad de la sucesión BIANCO GETTO, que constituye la parte restante para la suma total, antes de la segregación y venta de las porciones antes mencionadas; de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1133,12Mt2), que era la parcela original de su abuelo LUIGUI BIANCO GETTO; 3). Que si bien es cierto su fallecido abuelo LUIGI BIANCO GIORGIS, vendió a sus hijos y nuera, las porciones ya indicadas y constan en los documentos públicos descritos, no es menos cierto, que la parcela global no está dividida estructuralmente, por ninguno de sus dueños. El inmueble (parcela total) incluyendo las bienhechurías forman un todo pues no existe nada en físico que delimite las áreas de cada propiedad; 4). Que es acertado y así lo ha establecido la doctrina y los reiterados criterios jurisprudenciales, que la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes extremos, derecho de propiedad o dominio del actor, encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, la falta del derecho a poseer del demandado, la identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietarios. Por lo tanto la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia la carga de la prueba la tiene el demandante.
En segundo Lugar; De las negaciones y rechazos de la accionada en atención a las afirmaciones de hecho expuestas por el actor en la demanda. a). Niega, Rechaza y Contradice, que sobre la parcela de terreno de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39Mt2), ubicada entre en la Avenida Independencia y Callejón Estadium, de la ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del estado Falcón, alinderada por el Norte.- terreno de María Andrade, Sur.- terreno de Norman Bianco, Este.- es o fue terreno de Francisco Manaure, y Oeste.- Callejón Estadium Municipal, exista una construcción (galpón) que fuera hecha o construida por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO. Pues la bienhechuría existente la construyo su abuelo, luego que demolió la casa (vieja), que compro junto con el terreno, en el año 1982, tal como se desprende en el documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, asentado bajo el numero 56, folios del 275 al 278, Protocolo Primero, Tomo 3 del segundo trimestre del año 1982, y no corresponde su construcción a la demandante como pretende hacer creer para validar su temeraria pretensión; b). Que es totalmente falso por lo que Niega y Rechaza la afirmación de la demandante de auto que no solo ha venido ejerciendo el poder jurídico devenido del documento publico que le atribuye la propiedad sino también un poder de hecho por que ha desplegado actos de goce y administración desde el año 1988, como única y verdadera propietaria sin ningún tipo de perturbación de autoridades publicas, ya que quien a ocupado a tenido poder de hecho durante todo el tiempo hasta el 2007 era su padre ERNESTO BIANCO GETTO, ya que el tenia un taller de embobinado de motores en ese sitio y de eso se desempeño durante toda su vida hasta que fallece el veintiocho (28) de diciembre de dos mil diecisiete (2017); tanto así que aún permanecen en el sitio repuestos, motores y bienes muebles pertenecientes al taller después de su fallecimiento, nadie ha ocupado eso; c). Niega Rechaza y Contradice que el demandado ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, ha venido poseyendo de forma ilegitima la referida parcela y sus bienhechurías sin ningún tipo de derecho o titulo jurídico que se lo confiera. Pues insiste, el terreno cedido por su abuelo paterno LUIGUI BIANCO GIORGIS, era de un área total de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1133,12Mt2), pero decidió venderlo a sus hijos y nuera (sus tíos y madre) en lotes o porciones, a las que ya se hizo mención; que su padre laboraba allí artesanalmente, en su taller de refrigeración y embobinado hasta que fallece en el año dos mil diecisiete (2017). Y como nunca se ha dividido “de hecho” o perimetralmente la parcela y la bienhechuría conforman un todo estructuralmente. Y como su madre MARIA CONCEPCION ANDRADE PARRA, es propietaria de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14mt2), según documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1988 asentado bajo el numero 33, folio del 146 al 150, protocolo primero, tomo VIII del segundo trimestre del año 1988, el esto es el demandado utiliza esa parcela por ser de su señora madre para guardar algunas herramientas de trabajo teniéndolo como depósito., d). Que en ese sentido, reitera que Niega y Rechaza que la parcela de terreno de que se dice propietaria la accionante, es la misma cuya detentación ilegal le atribuye como demandado y presunto poseedor ilegitimo; pues hace uso del terreno ubicado en la Parroquia San Gabriel Municipio Miranda, en Santa Ana de Coro Estado Falcón, constante de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14mt2), alinderada por el Norte.- es o fue terreno de Francisco Manaure, Sur.- terreno de Gloria Bianco; Este.- es o fue terreno de Francisco Manaure; Oeste.- Callejón Estadium. Parcelas desligadas de dos parcelas contiguas que su abuelo adquirió según documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1982, asentado bajo el número 56, folios del 275 al 278, Protocolo Primero, Tomo 3, del segundo trimestre del año 1982. Siendo segregada (documentalmente) más no físicamente. Y como se puede evidenciar no es la misma parcela de terreno que se pretende imponer la posesión o dominio ilegitimo; e). Que no existe identidad entre el bien inmueble del que se dice propietaria y el bien cuya detentación ilegal se atribuye como parte demandada; f). Que en cuanto lo señalado por el demandante de autos que por detentar la ficha catastral numero 1111402U01006009, la acredita como propietaria de dicha parcela de terreno, se hace necesario aclarar que no puede esclarecerse la superficie real de las parcelas exclusivamente en función de sus datos catastrales pues es Doctrina Reiterada del Tribunal Supremo que la inclusión de un mueble o un inmueble en un catastro o amillaramiento o registro fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto descrito puede pertenecer a quien figura como titular de el en dicho registro, pero no puede por si solo constituir un justificante del dominio.
En Tercer Lugar; Que finalmente solicita que sea declarada sin lugar la pretensión interpuesta por el demandante en su contra.
No consta que la parte accionada haya acompañado medio de prueba conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda.
III).- Durante el Lapso Probatorio:
Partiendo de que el actor en la demanda por Acción Reivindicatoria, a los efectos de alcanzar su procedencia le corresponde probar de manera concurrente, el derecho de propiedad que le asiste sobre el bien inmueble cuya restitución se exige mediante documento debidamente registrado de conformidad con el articulo 1920 del Código Civil, así como que el demandado ocupa el inmueble sin justo titulo y la relación de identidad entre el bien inmueble que señala como de su propiedad con el que ocupa el demandado; sin embargo en el caso bajo decisión esa dinámica probatoria vista la postura asumida por el sujeto pasivo ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, al dar contestación a la demanda, donde entre los hechos admitidos es decir aquellos que no van a formar parte del controvertido, asiente que la demandante GLORIA BIANCO GETTO, es propietaria de la parcela de terreno constante de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39mts2), alinderada por el Norte.- terreno de María Andrade., Sur.- terreno de Norman Blanco., Este.- es o fue terreno de Francisco Manaure., Oeste.- Callejón Estadium Municipal. ubicada entre la Avenida Independencia y Callejón Estadium Municipal, Coro, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda del Estado Falcón; se resume en probar que el inmueble extensión de terreno ocupada por el demandado es la misma cuya titularidad le corresponde conforme al instrumento publico protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de enero de 1998, anotado bajo el numero 14 folios del 85 al 89 del protocolo 1°, Tomo 1° de los libros llevados por el Registro, caso contrario la demanda debe sucumbir. Y Así se Determina
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hecho notorios no son objeto de prueba.
Requisitos necesarios para ejercer la Acción Reivindicatoria:
“De acuerdo a nuestra Casación Civil, el demandante esta obligado a probar por lo menos dos requisitos: A) que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar., y B) que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada” (Sentencia N°341 del 27/04/2004, Sala de Casación Civil). El demandado, además de la defensa de verdadero propietario, en base a los títulos que así lo acrediten, puede oponer como defensa, por vía reconvención, la acción de declaración de la prescripción adquisitiva de la propiedad en contra del demandante reivindicante, para el caso de que este demuestre los títulos que acreditan el carácter de propietarios…” (ROMAN J. DUQUE CORREDOR, Obra. Procesos Sobre La Propiedad y la Posesión, pag. 297 al 303)
“…Es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de los requisitos siguientes: Primero., que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar. Segundo: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegara a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario en nada aprovecharía tal comprobación sino prueba al mismo tiempo que una cosa es la misma que él pretende reivindicar.” (Sentencia N°173, 22/06/2001, Sala de Casación Civil, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ)
A).- Pruebas de la Parte Actora:
A.1).- De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se invoca el merito probatorio del documento con inscripción registral que riela del folio tres al folio cinco (folios 03 al 05), del expediente, al haberse producido en fotostato con el libelo de esta demanda marcado con la letra “A” como instrumento fundamental de la acción, y sin que haya sido impugnada dicha copia simple por el demandado en su litiscontestación.
Al respecto el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón en fecha 13 de enero de 1998, anotado bajo el numero 14 folios del 85 al 89 del protocolo 1°, Tomo 1°, ciertamente fue acompañado por el actor como documento fundamental de la demanda mediante copia simple que al no haber sido impugnado por la contraparte sino por el contrario forma parte de los hechos admitidos al momento de dar contestación a la demanda a los efectos de tener conforme a la escritura como propietario a la demandante de la extensión de terreno de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39mts2), ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderado por el Norte.- con terreno de María Andrade; Sur.- terreno de Norman Bianco; Este.- es o fue terreno de Francisco Manaure y Oeste.- Callejón Estadium Municipal. Sin embargo aun y cuando se trata de un medio que goza de legalidad y pertinencia al no haber demostrado el demandante que el mencionado bien inmueble extensión de terreno se encuentra ocupado por el demandado y en menor grado de que se encuentren enclavadas las bienhechurías en la referida porción de terreno a las que hace mención, carece de eficacia probatoria a los fines de determinar la procedencia de la demanda por acción reivindicatoria.
A.2). Invoca el merito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de su mandante, como ha saber. a.2.1). Que la demandante GLORIA BIANCO GETTO, es propietaria de la parcela de terreno al cual se hace mención en el acápite anterior; a.2.2). Que la tía de la demandante GLORIA BIANCO GETTO le vendió doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39mts2), según documento protocolizado en fecha 13 de enero 1988 a su tío NORMAN BIANCO GETTO y a la señora madre del demandado MARIA CONCEPCION ANDRADE PARRA; a.2.3). Que María Concepción Andrade Parra es propietaria de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14mts2), según documento protocolizado en fecha 23 de junio de 1988; a.2.4). Que la parcela global no esta dividida estructuralmente por ninguno de sus dueños; a.2.5). Que el inmueble parcela total incluyendo la bienhechuría forman un todo, pues, no existe nada en físico que delimite las áreas de cada propietario; a.2.6). Y como nunca se ha dividido “ de hecho” o perimetralmente, la parcela y la bienhechuría conforman un todo estructural ; a.2.7). Que el demandado utiliza la parcela de terreno de su madre para guardar algunas herramientas de trabajo, teniéndolo como depósito (Subrayado del Acuo).
Ciertamente tales aseveraciones vienen a constituir las razones de hecho admitidas por la parte accionada al dar contestación a la demanda, las cuales al ser adminiculadas con las resultas de la prueba de inspección judicial ofrecida durante el lapso probatorio por la accionada cuya evacuación se llevo a cabo en fecha veintitrés(23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), hora 9:30 am, específicamente en el lote de terreno en referencia queda demostrado que no existe certeza en cuanto a la fijaciones estructural de los linderos que logren individualizar las fracciones o parcelas que le corresponde a cada uno de los propietarios, vale decir a la demandante GLORIA BIANCO GETTO, y la que dice el demandado ocupar por ser propiedad de su señora madre MARIA CONCEPCION ANDRADE PARRA, según los títulos de propiedad anexos por el actor al escrito de pretensión y promovidos por la parte demandada durante la etapa probatoria, cuya cabida original se deduce de una mayor extensión de un mil ciento treinta y tres metros cuadrados con doce centímetros cuadrados (1.133, 12mts2), en consecuencia con base en el principio de adquisición de la prueba ante la falta de identidad lógica entre el bien inmueble parcela de terreno que señala el demandante como de su propiedad en relación a aquel que se encuentra ocupando el demandado la demanda incoada no puede prosperar. Y Así se Pasa a Tener.
A.3). De conformidad con lo establecido en los artículos 1428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial con la finalidad de demostrar en el juicio las circunstancias y estado actual del inmueble a reivindicar.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia como se puede apreciar en el auto de fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), sin embargo al no constar en autos su evacuación carece de eficacia jurídica a los efectos del juicio que se decide.
B). Pruebas de la Parte Demandada:
b.1). Promueve como prueba documental de carácter publico planilla de la pagina web DATEAS, portal de acceso publico en servicios de gestión, búsqueda y localización de documentos y registros públicos de personas, en cuyo contenido se desprende como registro, que la ubicación de la ciudadana GLORIA LUANA BIANCO GETTO, es El Carmen, Bolívar, Estado Anzoátegui. Con ella desvirtuó su afirmación en el libelo de demanda: “… un poder de hecho por cuanto se han desplegado actos materiales de goce y administración desde ese año 1998, como única y verdadera propietaria sin ningún tipo de perturbación…” este instrumento es prueba útil y pertinente para demostrar que la demandante no residía en este ciudad, desde hace muchos años, por lo tanto, es falso que detentaba el bien inmueble y yo como alega en su demanda, tomé posesión en forma ilegitima, arbitraria perjudicando el dominio sobre la parcela, objeto de la pretensión. Por ello, pido que sean admitidas y se le de el valor y eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión instaurada prueba que acompaño con la letra “A”. b.2). promueve como prueba documental de carácter publico planilla de consulta de datos del Consejo Nacional Electoral con fecha de corte treinta y uno (31) de julio de dos mil veintidós (2022), obtenida del portal web, portal de acceso publico, en cuyo contenido se desprende que la dirección para ejercer el derecho a la voto de la demandante y por tanto su domicilio es el Municipio Bolívar, Parroquia El Carmen del Estado Anzoátegui, por lo tanto queda desvirtuado lo afirmado en el libelo de demanda en atención que desde el año 1998, viene ejerciendo un poder de hecho vale decir actos materiales de goce y administración como propietaria del bien inmueble. b.3). Promueve como prueba documental de carácter publico planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actualizada el siete (07) de noviembre del dos mil veintidós (2022), obtenida del portal web (IVSS), con el objeto de demostrar que la demandante laboraba en el Estado Anzoátegui específicamente en el Municipio Bolívar y que por lo tanto no residía en la ciudad de Coro.
Se trata de medios de prueba instrumental que por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia fueron admitidos según auto de admisión de fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), irradiando eficacia probatoria a los fines de corroborar que la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, demandante de auto se encuentra domiciliada en el estado Anzoátegui.
b.4). Promueve plano topográfico de ubicación de la parcela de terreno levantada por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón en el año mil novecientos noventa y siete (1997) a fin de constatar sus linderos y ubicación. Levantamiento planimetrico originario de la parcela constante de mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (1357, 36 mts2) y que de dicha parcela fueron segregados las fracciones de terreno dados en venta a la demandante, al tío del demandado y hermano de la demandante, a la madre del demandado, y lo que resta de la extensión de terreno forma parte de la sucesión de sus tíos y de sus hermanos.
El medio de prueba constituido por copia simple de instrumento administrativo asimilable al público denominado plano de levantamiento emanado de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, relativo a la parcela de terreno que perteneció al extinto LUIGI BIANCO GIORGIS, fue debidamente admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como consta en el auto de admisión de fecha doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), ya que guarda relación con el documento público negocial que marca la tradición legal de la segregación del lote terreno de mayor extensión dado en venta a los ciudadanos GLORIA BIANCO GETTO, MARIA CONCEPCION ANDRADE PARRA y otros, que a la presente fecha físicamente no han deslindado los nuevos propietarios, conforme a su ubicación, lindero y medidas de cada uno de dichas parcelas según el contenido de los documentos 1. Protocolizado en fecha 21 de junio de 1982, bajo el número 56, Protocolo Primero, Tomo 36, segundo trimestre del año 1982; 2. Protocolizado en fecha 13 de enero de 1998, bajo el numero 14, Protocolo Primero, Tomo 01, primer trimestre del año 1998; 3. Protocolizado en fecha 13 de enero de 1998, bajo el número 15, protocolo primero, Tomo 01, folio 90 al 94, primer trimestre del año 1998; 4. Protocolizado en fecha 23 de junio de 1998, bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 8, folio 146 al 150, segundo trimestre del año 1998.
b.5). Promueve como prueba documental de carácter publico, copia certificada de los documentos que reposan en el Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón como a saber, 1) Protocolizado en fecha 21 de junio de 1982, bajo el número 56, Protocolo Primero, Tomo 36, segundo trimestre del año 1982; 2) Protocolizado en fecha 13 de enero de 1998, bajo el numero 14, Protocolo Primero, Tomo 01, primer trimestre del año 1998; 3) Protocolizado en fecha 13 de enero de 1998, bajo el número 15, protocolo primero, Tomo 01, folio 90 al 94, primer trimestre del año 1998; 4)- Protocolizado en fecha 23 de junio de 1998, bajo el numero 33, Protocolo Primero, Tomo 8, folio 146 al 150, segundo trimestre del año 1998. Estos instrumentos públicos son ofrecidos como medios de prueba ya que del contenido de ellos se desprende. , en el primero de los mencionados, la titularidad del derecho de propiedad que sobre el terreno originario ejercicio el de- cujus padre de la demandante y abuela del demandado LUIGI BIANCO GIORGIS, quien en vida vendió y segrego dicha parcela, a sus hijos y nueras., el tío NORMAN construyo su casa, en la parcela de su propiedad mientras que la tía del demandado es decir la demandante GLORIA BIANCO GETTO, no tomo posesión nunca de la parcela; 2). Que la parcela de terreno ubicada en esta ciudad de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39mts2), identificada en la demanda con los linderos Norte.- con terreno de María Andrade; Sur.- terreno de Norman Bianco; Este.- es o fue terreno de Francisco Manaure y Oeste.- Callejón Estadium Municipal. No es la misma que posee o detenta el demandado con los derechos que le asiste por su señora madre ser propietaria de la parcela de terreno que el ocupa y que se encuentra descrita en el ultimo documento indicado en la promoción, esto es la que tiene una extensión de terreno de trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14mts2) alinderado por el Norte.- es o fue terreno de Francisco Manaure; Sur.- terreno de Gloria Bianco; Este.- es o fue terreno de Francisco Manaure; Oeste.- Callejón Estadium Municipal.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia, como bien se puede observar en el auto de admisión de fecha doce (12) de enero del año dos mil veintitrés (2023), siendo que al ser valorados además de demostrar el derecho de propiedad, a favor de cada uno de sus titulares trae a las actas eficacia probatoria para evidenciar que cada una de las parcelas o extensiones de terreno inicialmente forman parte de una mayor extensión de mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y seis centímetros cuadrados (1.357,36 mts2), que a la presente fecha no consta y no se desprende de acuerdo a la prueba de inspección judicial ofrecida por la accionada que encuentren separadas para una mejor individualización circunstancia que impide determinar la relación de identidad entre la parcela de terreno señalada en el libelo de demanda por el actor como de su propiedad con la que se encuentra ocupando el demandado ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE.
b.6). De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve la prueba de testigo utilizando como fuente a los ciudadanos WILMER RAFAEL MEDINA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.137.782, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Calle Urdaneta, Casa numero 61, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón; JOSE LUIS LAGUNA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.805.782, domiciliado en Santa Ana de Coro, Calle Democracia, Casa sin numero, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.
El medio de prueba fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia según se puede apreciar del auto de admisión de pruebas de fecha doce (12) de enero del dos mil veintitrés (2023).
El testigo WILMER RAFAEL MEDINA CASTRO, fue presentado por la parte promovente a rendir declaración el día treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 9:30am y una vez juramentado y leídas las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar sobre el interrogatorio que de viva voz le fue formulado por la parte promovente ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE a través de su abogada asistente EUCARINA LUGO CHIRINO, inpreabogado 67.621, se deja constancia que durante la verificación del acto estuvo presente el apoderado judicial de la parte demandada.
Se trata de un testigo que si bien es cierto sus dichos revisten sinceridad al responder las preguntas que le son formuladas, como ha saber que conoce a el demandado ERNESTO BIANCO ANDRADE, desde hace muchos años ya que trabajo con su abuelo el ciudadano LUIGI, por lo que también tiene conocimiento que el padre del demandado ERNESTO BIANCO GETTO, también se desempeño en labores de técnico de embobinado, reparación de motores eléctricos, bombas de agua, al igual que su abuelo y que tales equipos relacionados al trabajo de embobinado de motores se encuentran en la parcela de terreno perteneciente a la ciudadana MARIA ANDRADE, madre del demandado. Sin embargo al dar respuesta a la sexta pregunta. Cito: “sexta pregunta ¿Que diga el testigo si el terreno o galpón donde funcionaba el taller de embobinado es ocupado por el ciudadano ERNESTO BIANCO ANDRADE? Responde “no es ocupado porque eso era del señor Luis, debido al tiempo el señor Luis entrego los terrenos a los hijos, a cada uno le dio su terreno, el terreno donde se pasaron los equipos que comente es propiedad de la señora MARIA ANDRADE que es la mamá de ERNESTO BIANCO ANDRADE”, no irradia merito probatorio a favor del promovente para demostrar que en la actualidad ERNESTO BIANCO ANDRADE se encuentra ocupando la porción de terreno propiedad de su señora madre MARIA ANDRADE.
En cuanto al testigo JOSE LUIS LAGUNA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.805.782, de profesión ingeniero en Informática y corredor de seguros, edad 55 años, domiciliado en el Conjunto Residencial Villa Luz, casa numero 22, Calle Democracia de la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, comparece el día dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), hora 8:30am, día y hora fijados para la materialización del acto y una vez leídas las generalidades de Ley y bajo juramento del interrogatorio al cual fue sometido por la parte promovente ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, a través de su abogada asistente EUCARINA LUGO CHIRINO, inpreabogado numero 67.621 , se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora en el acto profesional del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN se observa. Que se trata de un testigo que si bien es cierto conoce de vista y trato al demandado ERNESTO BIANCO ANDRADE, así mismo como manifiesta haber conocido a su difunto padre ERNESTO BIANCO GETTO, por haber requerido de sus servicios como técnico en reparación de motores eléctricos, no obstante de sus dichos no se desprende que posea conocimiento directo a cerca de las razones de hecho que constituyen el objeto de la controversia, por lo tanto no se le confiere valor probatorio.
b7.). De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de inspección judicial a los efectos de que el Tribunal de la causa se traslade a la siguiente dirección, esto es en la ciudad de Santa Ana de Coro, entre el Callejón detrás del Estadium Municipal y Avenida Independencia, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) Sitio exacto de la parcela constituida por doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39mts2), identificada en la demanda con los linderos. Norte.- terreno de María Andrade; Sur.- Terreno de Norman Bianco; Este.- Es o fue terreno de Francisco Manaure y Oeste.- Callejón Estadium Municipal. 2) Sitio exacto de la parcela constituida por trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14mts2) y los linderos son. Norte.- es o fue terreno de Francisco Manaure; Sur.- terreno de Gloria Bianco; Este.- es o fue terreno de Francisco Manaure; Oeste.- Callejón Estadium Municipal. 3) Sitio donde se encuentra la estructura y/o bienhechuría que constituyen la edificación (galpón aquí demandado). 4) Se deje constancia si hay divisiones en las parcelas que definan o identifiquen cada una de las parcelas. 5) Que se deje constancia al acceso a las parcelas. 6) Que se deje constancia de los bienes muebles que se encuentran en la parcela.
Consta al folio setenta y dos al folio setenta y tres (folio 72 al 73) del expediente el acta de fecha (23) veintitrés de febrero de dos mil veintitrés (2023), hora 9:30am, que recoge las resultas de la inspección judicial promovida por la parte accionada y evacuada por el Tribunal de la causa. Al respecto de acuerdo al resultado de la inspección judicial, lo primero que debemos tomar en cuenta es que una vez verificada la cabida y linderos de la parcela de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39mts2) y la parcela constituida por trescientos treinta y cuatro metros cuadrados con catorce centímetros cuadrados (334,14mts2), esto es la extensión del terreno de la cual dice la parte actora ser propietaria conforme al documento fundamental de la acción y la parcela propiedad de la señora madre del codemandado de conformidad con el documento anexo al escrito de promoción de pruebas, es que las bienhechurías a las que hace mención el actor comprenden ambos lotes de terreno. Otro aspecto importante a resaltar es que no existe división que de manera específica determine la porción de territorio propiedad de cada uno de los propietarios, lo expuesto significa que conforme a las resultas del medio de prueba no se logra determinar que el demandado de autos se encuentre ocupando la parcela de terreno que constituye el objeto de la demanda a reivindicar, cuya identidad no logro probar el actor durante el proceso.
IV.-De los Informes
a.- Informe de la Parte Actora: no consta que la parte actora haya consignado escrito de informe.
b- Informes de la Parte Demandada
Del folio ochenta y uno al folio ochenta y seis (folio 81 al folio 86), se encuentra el escrito de informes presentado en fecha diez (10) de abril del dos mil veintitrés (2023) por la parte demandada ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE asistido por la profesional del derecho EUCARINA LUGO CHIRINO de cuyo contenido se desprende que la demandada finca sus razones de hecho en que el demandante no logro demostrar que el ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE se encuentre ocupando la parcela de terreno de doscientos noventa metros cuadrado con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39mt2), que le pertenecen y que por el contrario quedo evidenciado a través de la inspección judicial que los bienes muebles depositados se encuentran específicamente en la parcela de terreno propiedad de su señora madre MARIA ANDRADE que es precisamente donde se encuentra el portón metálico que da acceso al inmueble, que por todo lo expuesto solicita sea declarada sin lugar la demanda.
En atención a lo antes expuesto, es menester concluir que la parte actora ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, bajo la debida asistencia jurídica no logro demostrar durante el proceso los requisitos que de manera concurrente exige tanto la Jurisprudencia como la Doctrina para que prospere la acción reivindicatoria prevista en el articulo 548 del Código Civil, ello significa que si bien es cierto se encuentra acreditado mediante el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de enero de 1998, anotado bajo el numero 14, folios 85 al 89, Protocolo 1°, Tomo 1°, el derecho de propiedad alegado por el actor, sin embargo no logro probar que la parcela de terreno de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le imputa al demandado ERNESTO BIANCO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 20.680.954, por lo tanto siguiendo las pautas para sentenciar previstas en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ante la ausencia de plena prueba se pasa a tener como Improcedente la demanda incoada. Y Así se Decide.
V
VEREDICTO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA POR ACCION REIVINCICATORIA incoada por la ciudadana GLORIA BIANCO GETTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.822, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, con dirección en la Avenida Josefa Camejo con Avenida Manaure, Edifico Don Vicente, piso 1, oficina 4, asistida por los profesionales del derecho JOSE HUMBERTO GUANIPA VAN GRIEKEN y MANUEL ANTONIO CORONADO MADRIZ, titulares de la cédulas de identidad número 7.478.241, 10.703.370 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el número 23.658 y 74.401 respectivamente, en contra del ciudadano ERNESTO JOSE BIANCO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.680.954, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por la profesional del derecho EUCARINA LUGO CHIRINO, titular de la cédula de identidad número 12.180.208, inscrita en el inpreabogado número 67.621, domiciliada en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón., sobre un bien inmueble Parcela de terreno constante de doscientos noventa metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (290,39 mts2), ubicada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, alinderada por el Norte.- terreno de María Andrade., Sur.- terreno de Norman Bianco., Este.- terreno que es o fue de Francisco Manaure., Oeste.- Callejón Estadium Municipal.
SEGUNDO: De conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de constas procesales a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 36, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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