REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º Y 164º
Expediente N° 11.231.-
SOLICITANTE: PEDRO RAFAEL MIQUILENA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.892, teléfono 04126417111, domiciliado en la Calle Rosa María Reyes, sector Independencia III, La Vela de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón,
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO TEODORO PALAENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.251, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.018, teléfono +684146835052, domiciliado en la Calle Ciencias entre Calle Falcón y Paseo Talavera, Centro Comercial Miranda, piso 01, oficina 13, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón.
MOTIVO: DECLARATORIA DE FALTA DE JURISDICCION.
Vista la SOLICITUD DE RECONSTRUCCION del ACTA DE NACIMIENTO número 839, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL MIQUILENA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.892, teléfono 04126417111, domiciliado en la Calle Rosa María Reyes, sector Independencia III, La Vela de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación bajo la asistencia del profesional del derecho ALIRIO TEODORO PALAENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.528.251, inscrito en el inpreabogado bajo el número 62.018, teléfono +684146835052, domiciliado en la Calle Ciencias entre Calle Falcón y Paseo Talavera, Centro Comercial Miranda, piso 01, oficina 13, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón. Alegando para ello, 1).-Que solicita la reconstrucción del Acta de Nacimiento número 839, en donde el suscrito jefe de la sección de registro civil hace constar que en los libros de registro civil de nacimiento correspondiente al año 1954, corre inserta una partida que copiada textualmente dice número 839, Rómulo Faria Nones, Prefecto del Distrito Miranda del Estado Falcón, en su carácter de Prefecto del Municipio Santa Ana, hago constar que el diez (10) de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), le ha sido presentado este niño varón por: Margot Dovale Miquilena de veinticuatro años de edad, comerciante, de oficios domésticos, quien dijo ser su madre legitima y expuso que el niño que presenta nació en esta ciudad el veinte de septiembre del año pasado, a las 11:00pm, que tiene por nombre PEDRO RAFAEL, y que es su hijo legitimo con su cónyuge OSWALDO MIQUILENA de veintidós años de edad, comerciante y de este domicilio., 2).-Que el motivo en que se funda la solicitud de reconstrucción del Acta de Nacimiento, es que no aparece inserta en los libros por estar muy deteriorado en el Registro Principal y en el Registro Civil Parroquia San Antonio no existe el Libro del año 1.954 por estar extraviado., 3).-Que solicita del órgano jurisdiccional declare con lugar la demanda por reconstrucción e inserción del Acta de Nacimiento y ordene al Registro Civil del Estado Falcón del Municipio Miranda del Estado Falcón, que inserte el Acta de Nacimiento número 839.
Al respecto dispone el Articulo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil.- Cuando por cualquier catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, desaparecieren los asientos o no fuere posible certificar su contenido, la Oficina Nacional de Registro Civil procederá a la reconstrucción de las actas conforme al procedimiento que dicte el Consejo Nacional Electoral., a tal fin, dispondrá de todos los medios administrativos y judiciales necesarios para recuperar la información. Igualmente, podrá instar a las personas cuyos registros hayan sido afectados, para que participen en dicho procedimiento.
De la norma anterior, se desprende que en aquellos casos de catástrofe, sustracción, deterioro o cualquier otro acto o hecho fortuito o de fuerza mayor, debido a los cuales los asientos del Registro Civil desaparezcan o no fuese posible certificar su contenido, corresponderá su reconstrucción a la Oficina Nacional del Registro Civil. En este sentido, la Ley de la materia dispone que en el caso de solicitudes como la presentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL MIQUILENA DOVALE, titular de la cédula de identidad número 4.103.892, éstas se hagan ante el mencionado órgano administrativo conforme lo dispuesto en el Articulo 106 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Articulo 106 de la Ley Orgánica de Registro Civil.- La solicitud de reconstrucción por persona interesada deberá realizarse ante la Oficina o Unidad de Registro Civil donde se extendió el acto, mediante escrito motivado, acompañado de todos aquellos documentos que pusieran demostrar la existencia previa del acta que se pretende reconstruir.
Bajo este contexto, vista las afirmaciones de hecho esbozadas por el ciudadano PEDRO RAFAEL MIQUILENA DOVALE, según el acta de nacimiento no aparece inserta en los libros por estar muy deteriorados en el Registro Principal y en el Registro Civil de la Parroquia San Antonio, tales razones se subsumen en el derecho previsto en el Articulo 154 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en razón de lo cual debe la parte interesada acudir a presentar la solicitud de reconstrucción del acta de nacimiento ante la correspondiente Oficina o Unidad de Registro Civil. Y Así se Determina.
En conclusión, nos encontramos ante un asunto que debe dirimirse ante la Administración Pública, por órgano del Registro Civil respectivo, por lo tanto el PODER JUDICIAL, no tiene JURISDICCIÓN, para adentrarse al conocimiento de dicha solicitud plasmada en el escrito de pretensión por el ciudadano PEDRO RAFAEL MIQUILENA DOVALE. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa, 22/06/2022, Ponente Magistrado JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES) Y Así se Pasa a Tener.
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara:
La FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL, para conocer de la Solicitud de RECONSTRUCCION e INSERCION DEL ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL MIQUILENA DOVALE, titular de la cédula de identidad número 4.103.892, por ser la Administración Pública conforme a la Ley, la encargada de resolver este tipo de solicitud conforme lo previsto en el Articulo 154 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Y Así queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 37, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA
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