LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO DIECINUEVE (19) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
AÑOS: 213º y 164º
Expediente N° 11.232.-
DEMANDANTE: MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.151.354, domiciliado en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO GONZALEZ, inpreabogado número 176.811.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, y de la SINDICATURA en la persona del Sindico Procurador Municipal, Abogada ALEJANDRINA LOPEZ.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (CONFLICTO DE COMPETENCIA).
SEDE AGRARIA:
Se inicia el conocimiento tal como consta en el oficio número JSCA-FAL-000164-2023, de fecha once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023), anexo al expediente numero IP21-N-2023-000014, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA en contra del ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares número 2023-001, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanado de la SINDICATURA de la ALCALDIA del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, y de manera accesoria ACCION DE AMPARO CAUTELAR, en contra del silencio administrativo, para reconsiderar el acto administrativo; incoado por el ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.151.354, domiciliado en la población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, asistido por el profesional del derecho JESUS ALBERTO GONZALEZ, inpreabogado número 176.811, en contra de la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCON, y de la SINDICATURA, en la persona del Sindico Procurador Municipal, Abogada ALEJANDRINA LOPEZ. Consta del folio veinte al veintitrés (20 al 23) del expediente, decisión proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mi veintitrés (2023), donde se declara INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO, emanado de la Sindicatura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, al considerar que el recurrente es adjudicatario de la Carta de Registro Agrario número 111216061912AT0015403, del lote denominado “Las Tierras”, sobre una superficie de 16has, con 7727 mts2, según documento anotado en Libros de Memoria documental bajo el número 75, folios 152 y 153, de fecha cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019), del Instituto Nacional de Tierras (INTI)., por tales razones Declina el conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Falcón, remitiendo las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Al respecto dispone el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos,
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Dispone el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Se desprende del citado Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debidamente adminiculado con el Articulo 186 eiusdem, que para determinar la competencia por la materia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, se deberá verificar la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Que la demanda sea entre particulares sean estas personas naturales o jurídicas y., 2) Que la misma sea interpuesta con ocasión de la actividad agraria, esto es, que la pretensión y por ende la controversia se suscite en torno al desequilibrio surgido entre particulares a consecuencia del trabajo, uso o transformación del principal bien de producción como lo es la tierra para satisfacer la actividad agroalimentaria.
Dicho lo anterior, se observa que conforme al planteamiento esbozado en el escrito libelar el RECURSO DE NULIDAD, incoado por el demandante ciudadano MANUEL GERALDO MELENDEZ COLINA titular de la cédula de identidad número 18.151.354, bajo la debida asistencia de legista, se encuentra dirigido en contra de un acto administrativo emanado de la Sindicatura del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, es decir, de un órgano del Poder Público Municipal, y no en contra de una persona natural o jurídica, en consecuencia aun y cuando se afirme que el dictamen contenido en el acto originado por el Sindico Procurador Municipal en funciones interrumpe una vía pública que da acceso a la parcela de terreno con vocación agraria, ocupada por el demandante según titulo de adjudicación anexo, ello no evidencia que nos encontremos ante un asunto cuyo conocimiento deba dirimirse por ante los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial agraria, ya que escapa al ámbito competencial el cual está reservado se reitera a aquellas controversias que se susciten con ocasión a la actividad agraria entre particulares, mas no entre un particular y actos administrativos dictados por órganos y/o, entes del poder público ejecutivo nacional, estadal o municipal. Y Así se Determina.
Por lo tanto conforme al citado Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta instancia con competencia especial agrario se declara manifiestamente incompetente para conocer del recurso de Nulidad en contra del acto administrativo y la solicitud de amparo cautelar accesoria, planteando un conflicto de competencia negativo, vista la declinatoria de competencia inicialmente planteada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Y Así se Pasa a Tener.
Del mismo modo conviene aclarar, a los efectos ilustrativos que la jurisdicción agraria y con ello la agrariedad como actividad tutelada por la Ley Especial y como actividad determinante en la consecución del desarrollo social y la seguridad agroalimentaria, constituye en sí misma, una de las premisas básicas de la formación del estado social de derecho que tutela y propugna nuestra carta magna. Así mismo, será esta misma, vale decir, esta actividad eminentemente agraria del ente del cual emana el acto administrativo impugnado, el elemento determinante en lo referente a la atracción para precisar la competencia o no de la jurisdicción agraria para conocer del caso en concreto. Ello a tenor de lo establecido en el Articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Como argumento de autoridad resulta pertinente hacer alusión al siguiente extracto jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
“Para decidir, la Sala observa:
La Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, en los artículos 167 y 168, referidos a los procedimientos contencioso administrativos agrarios y demandas contra los entes estatales agrarios, establece:
Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (Negrillas y subrayado de la Sala).
Las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios para conocer y decidir, en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones de los órganos administrativos agrarios.
Ahora bien, del escrito contentivo del Recurso de Nulidad y acción de amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la ciudadana Julia Catalina Alvarado, se infiere que ésta pretende impugnar las resoluciones números 103-2005 y 031-2005 de fechas 21 y 29 de diciembre de 2.005, dictadas por la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico; la primera, acuerda resolver de pleno derecho el contrato traslativo de tenencia a favor de la accionante, sobre un lote de terreno ubicado vía Carrizalero, constante de cuarenta y dos hectáreas con seis mil cuatrocientos cinco metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (42 Has. 6.405,75 m2), con los siguientes linderos: norte: potreros de Jóvito Colmenares; sur: carretera vía Carrizalero; este: Ulises Colasante, y oeste: Río Portuguesa; la segunda, decide rescatar de un lote de terreno de origen ejidal constante de una hectárea con cuatro mil ochocientos dieciocho metros cuadrados con treinta centímetros (1 Ha. 4.818,30 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: potrero de Julia Alvarado, Sur: vía Carrizalero, Este: corral de Ulises Colasante y Oeste: bienhechurías de Julia Alvarado, para lo cual ordena su ocupación a fin de iniciar el proyecto de construcción de un centro de acopio.
En virtud de que el presente caso está referido a un recurso contencioso de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra resoluciones mediante las cuales se acordó resolver un contrato de tenencia y recuperar un terreno ejido que había sido vendido al accionante, por no haber cumplido con las obligaciones contractuales y las normas contenidas en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad municipal vigente; el cual reviste carácter afín con las competencias atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, resulta forzoso para esta Sala declarar que el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Así se decide” (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, en fecha 06/06/2007, Exp Nº AA10-L-2006000394)
Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO número 2023-001, de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Dabajuro del Estado Falcón, así como de la ACCION de AMPARO CAUTELAR accesoria, declinada a su vez ante esta instancia por el JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintitrés (2023), en la cual declara su incompetencia, en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y Así Queda Establecido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° y 164°.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA

ABG. MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 38, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA