REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRES (2023)
Estando en el segundo (2do) día de despacho después de la contestación de la demanda, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 442 y 78 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que los supuestos de hecho a los que hace mención el impugnante en Tacha de Falsedad, no se subsumen en el supuesto normativo previsto en las causales 5º y 6º del artículo 1.380 del Código Civil, argumentando por el contrario al esgrimir las razones de hecho el demandante que a través del documento impugnado los ciudadanos YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA y BARAKAT S M ABDALLAH, de manera simulada quieren extinguir la propiedad de la Sucesión Guedez, fundamentando tales argumentos en el tenor normativo del artículo 1.382 del Código Civil (ver folios 1 y 2) e indistintamente relata el demandante en su escrito libelar que la venta realizada por el ciudadano YOVANI RAFAEL MARTINEZ GUANIPA al ciudadano BARAKAT S M ABDALLAH, fue efectuada actuando como apoderado judicial de los sucesores del difunto Orangel Antonio Guedez, quienes en su mayoría se encuentran fallecidos, sin embargo no demanda a quienes conforme el orden de suceder les asiste interés procesal; resultando lo más circunspecto o fuera de contexto de los argumentos o razones de hecho aducidas en el libelo de demanda, al no indicar en qué consisten las alteraciones materiales hechas con posterioridad al otorgamiento, es decir el Documento Publico Protocolizado en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón bajo el número 2022.1377, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 338.9.10.3.120 correspondiente al libro de folio real del año 2022.
En consecuencia con base en la potestad discrecional que autoriza al director del proceso a desechar la formulación de la demanda de TACHA DE FALSEDAD POR VIA PRINCIPAL, estando ya trabada la litis con la contestación a la demanda, con base a las razones de hechos y de derecho antes expuestas se tiene como INADMITIDA, la demanda incoada con fundamento en el articulo 78 y 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Se condena al pago de costas procesales a la parte actora.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
LA SECRETARIA.
ABG: MAIRELYS ARCAYA
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:00 p.m. previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el número 39, en el Libro de Sentencias. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MAIRELYS ARCAYA