REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: AP21-L-2022-000412
PARTE ACTORA: AYAX PABLO ERNESTO BARRIOS PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-8.667.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CUMANA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA con el Nro. 83.562.
PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELI HERRERA, ZAIBE GUAPARUMO y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA con los Nros. 162.500 y 70.576 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Con ocasión a la demanda por Enfermedad Ocupacional, presentada por el abogado FRANCISCO CUMANA SILVA, inscrito en el IPSA con el Nro. 83.562, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, AYAX PABLO ERNESTO BARRIOS PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-8.667.178., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 24 de octubre de 2023, este Tribunal una vez revisado el escrito libelar y las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que en fecha 28 de octubre de 2022, se dictó un despacho saneador, mediante el cual, el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del proceso y ordenó a la parte actora realizar la ampliación del escrito liberar presentado, por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 123 ejusdem, por cuanto no se expresa en el libelo los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada, por lo que se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a los fines de que subsanara lo indicado dentro del lapso de dos días hábiles siguientes a que constara en autos la notificación..
En fecha 09 de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil Héctor Rodríguez dejó constancia de no practicar la notificación de la parte actora, ya que toco el timbre en reiteradas oportunidades y no obtuvo respuesta.
En fecha 23 de noviembre de 2022, la parte demandada se da por notificada consignando instrumento poder que fue agregado a los autos.
En fecha 28 de noviembre de 2022, la parte actora mediante diligencia indica lo señalado por el Tribunal en el auto de fecha 28 de octubre de 2022.
En fecha 30 de noviembre de 2022, el Tribunal admite la demanda y ordena librar cartel de notificación a la parte accionada y oficio a la Procuraduría General de la Republica, por ser la parte demandada un ente perteneciente al estado venezolano.
En fechas 14 de diciembre de 2022 y 12 de enero de 2023, los alguaciles Randy Gavidia y Moisés Noguera, dejan constancia de haber practicado las notificaciones de la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A (PEQUIVEN) y la Procuraduría General de la Republica, por lo que comenzó el lapso de suspensión de 90 días continuos y luego de eso comienza el lapso de comparencia a la audiencia preliminar.
En fecha 15 de marzo de 2023, el Tribunal luego de verificar las actas que conforman el expediente, dicto sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de ampliar el despacho saneador de fecha 28 de octubre de 2023, por cuanto del libelo de demanda no se tenia la certeza de que el ciudadano Ayax Barrios, se encontrara con vida al momento de presentarse el libelo de la demanda, ya que en el mismo se habla de “trabajador difunto”, se anularon las actuaciones de fecha 30 de noviembre de 2022 y se ordeno la notificación de las partes.
En fechas 24 de marzo, 10 de abril y 04 de mayo de 2023, constan las notificaciones realizadas por los alguaciles Boris Espinal, Héctor Rodríguez y Luis Altuve, donde dejan constancia de realizar la notificación de la entidad de trabajo demandada, negativa la dirigida a la parte actora y positiva la dirigida a la Procuraduría General de la Republica, en virtud de ello en fecha 08 de mayo de 2023, se libra nueva notificación a la parte actora, resultando negativa nuevamente, por encontrarse desocupada la oficina y en estado de remodelación.
En fecha 16 de mayo de 2023, el Tribunal ordena la notificación de la parte actora a través de la cartelera del circuito judicial del trabajo, conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica supletoriamente de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo fijada la boleta en fecha 07 de junio de 2023, por el alguacil Ramón Luzardo.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, el Tribunal pasa de seguida a analizar las actas que conforman el presente expediente y lo hace de la siguiente manera:
Es importante señalar que, la finalidad del despacho saneador es purificar el proceso y facilitar la tramitación de la demanda, ya que, en el proceso laboral, por ejemplo, existe la posibilidad de la admisión de los hechos, circunstancia frente a la cual el Juez Mediador debería sentenciar sin los elementos para dictar una sentencia ajustada a derecho, situación que es remediada sabidamente por el Legislador a través del despacho saneador.
En virtud de lo antes expuesto, se ordena a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda en los términos señalados en el auto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018 y lo aquí indicado como complemento, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención de acuerdo a la sentencia Nº 380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. (Negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal). (…)”.
En primer lugar, se instó a la parte actora a indicar con precisión los datos concernientes a la denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, por lo que este juzgador denota de una revisión exhaustiva que el demandante no indica con precisión lo establecido en el numeral 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiéndolo realizado con éxito, sin embargo, el Tribunal en decisión de fecha 15 de marzo de 2023, repuso la causa al estado de ampliar el despacho saneador de fecha 28 de octubre de 2023, por cuanto del libelo de demanda no se tenia la certeza de que el ciudadano Ayax Barrios, se encontrara con vida al momento de presentarse el libelo de la demanda, ya que en el mismo se habla de “trabajador difunto”, se anularon las actuaciones de fecha 30 de noviembre de 2022 y se ordeno la notificación de las partes.
Por otra parte, considero prudente establecer el alcance del Despacho Saneador establecido en nuestra Ley Orgánica Procesal en su artículo 124. Esta figura es una obligación encomendada al Juez, de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social:
“… En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos legales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como es la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Sentencia N° 0248 de fecha del 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de este Juzgador)
En consecuencia visto lo antes indicado, se evidencia que el demandante no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar el vicio observado y suficientemente señalado en la decision dictada por este Juzgado en fecha 15/03/2023, es decir, no amplio la subsanación del libelo de demanda.
Ahora bien, resulta prudente señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, número 380, estableció lo siguiente:
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en aplicación de la referida decisión proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de Marzo de 2009, número 380, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio seguido por el ciudadano AYAX PABLO ERNESTO BARRIOS PEREZ, Venezolano, Mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-8.667.178., contra la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN)., por no haber ampliado la parte actora la subsanación del libelo de la demanda según lo ordenado en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, dictado por este Juzgado. Así se establece.
PUBLIQUESE, NOFIFIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO P.
LA SECRETARIA,
ZULEIDA MARCANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ZULEIDA MARCANO
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