ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2023-000417
PARTE ACTORA: EVELIN JOSEFINA MARTINEZ LIENDO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO JOSE VILELA CAMPOS y DAVID ORIHUELA.
PARTE DEMANDADA: NEW YORK CHEESE CAKE C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO y JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, Dieciocho (18) de Julio de 2023, siendo las 10:40 a.m., comparecen ante el Tribunal, de manera voluntaria y libres de apremio y coacción, JONATHAN P. VARELA AGUILAR, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.693.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “NEW YORK CHEESE CAKE, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1982, bajo el No. 6, Tomo 152-A-Pro, carácter éste que consta de instrumento Poder Apud Acta que consta en los autos del presente expediente, empresa ésta a quién en lo adelante, para todos los efectos, derivados y consecuencias de este documento, denominaremos NYCC, por una parte; y, por la otra, la ciudadana EVELIN JOSEFINA MARTINEZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-5.224.352, debidamente asistida por el ciudadano PEDRO JOSE VILELA CAMPOS, abogado en ejercicio, titular de Cédula de Identidad Nº V.-15.327.648, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.708, quién además actúa en este acto en su carácter de apoderado judicial del actor en el presente juicio, quienes dejan constancia que renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar y juran la urgencia del caso a los fines de presentar un acuerdo con la finalidad de que el mismo sea revisado por el Juez del Tribunal y luego de verificados los extremos de Ley y la intención conciliatoria de las partes se proceda a su HOMOGACIÓN conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido el Tribunal recibe a las partes, en virtud de las facultades que le da la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los medios alternativos de resolución de conflictos y da apertura a la Audiencia; luego de oídos los alegatos de las partes y la intervención positiva del Juez se deja constancia que se logró un acuerdo conforme a lo previsto en las cláusulas que se detallan a continuación:
CLAUSULA PRIMERA: DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS: Dentro del marco conciliatorio que ha caracterizado las relaciones entre ambas partes durante el curso de la relación laboral que las ha unido, y con el propósito de llenar los extremos exigidos por el ordenamiento laboral venezolano, especialmente de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y su Reglamento, se describen a continuación las bases del arreglo que, de mutuo y amistoso acuerdo, han logrado concretar.
CLAUSULA SEGUNDA: EXPOSICIÓN DLA TRABAJADORA:
LA TRABAJADORA, manifiesta que prestó sus servicios en forma ininterrumpida para NYCC desde el día C veinticinco (25) de abril del año 2005 y que el día 05 de abril del año 2017, fui informada del cese de la relación laboral con el ofrecimiento de un pago como indemnización por mis años de servicio, sin que mediara justificación alguna para dicho cese, violentando de tal manera los sagrados postulados de normas constitucionales, legales y contractuales, las cuales sustentan indefectiblemente la estabilidad en el trabajo y la debida indemnización de la cual soy acreedora, motivo por el cual asistí a la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y solicite mi REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS LABORALES el cual fue acordado mediante Auto de fecha 07/04/2017, cuyo Acto de Ejecución fue realizado en fecha 04/09/2017, según consta en el acta levantada al efecto, contenida en el expediente Nº 027-2017-01-01863 de la Sala de Inamovilidad Laboral en la cual la Empresa New York Cheese Cake C.A. DESACATÓ dicha orden, la cual no ha cumplido hasta la presente fecha. Razones éstas por las cuales acudí a la vía jurisdiccional y demandé el pago de los siguientes conceptos:
1. La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 89.698,20) por todo aquello que se refiere al cálculo de los conceptos por Prestaciones Sociales;
2. La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 2.652.00), por todo lo correspondiente al Despido Injustificado que no me fueron pagadas en su oportunidad, determinados en los Capítulos anteriores y los cuales damos aquí por reproducidos;
3. LOS INTERESES ADEUDADOS POR LOS CONCEPTOS ANTES DETERMINA-DOS.
4. La Indexación y Corrección Monetaria, los intereses de mora y las costas y costos del juicio.


A.-RENUNCIA Y RECLAMO DE PAGO DE PRESTACIONES Y DEMAS INDEMNIZACIONES DE INDOLE LABORAL:
LA TRABAJADORA manifiesta y expresamente declara, que desea presentar su Renuncia Voluntaria, efectiva desde esta misma fecha, ya que quiere dedicarse a otras actividades diferentes a las realizadas hasta ahora y como consecuencia de su renuncia, reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Fecha de ingreso: 25/04/2005; fecha de egreso: 12/07/2023;
Salario diario: Bs. 130,00; Salario integral: Bs. 147,33;

Garantía de Prestaciones Sociales Art 142a: Bs. 2.652.00
Vacaciones desde 2017 a 07/2023: Bs. 884.00
Bono Vacacional desde 2017 a 07/2023: Bs. 884.00
Utilidades: Bs. 888.33
Salarios Caídos Bs. 9.620.00
Cestaticket Socialista Bs. 72.000.00
Indemnización por Despido: Bs. 2.652.00
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Total a pagar por estos conceptos: Bs. 89.698.20


A estas cantidades, LA TRABAJADORA reconoce que se le deben hacer las siguientes Deducciones: Anticipo de Prestaciones Sociales: Bs. 0.01; Retención Ley de Vivienda y Habitat: Bs. 2.92; Retención I.S.L.R.: Bs. 9.17; Retención I.N.C.E.S.: Bs. 1.01; CLAUSULA TERCERA: Por su parte NYCC, considera que no están dados los parámetros de hecho y de derecho para la reclamación de LA TRABAJADORA en los términos expuestos. Además alega que al actor no le corresponden las indemnizaciones solicitadas en la Cláusula anterior ni las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, ya que son improcedentes, y que como bien lo afirma LA TRABAJADORA en la Cláusula Segunda de este escrito, la relación laboral termina como consecuencia de la Renuncia Voluntaria presentada; que además el reclamo correspondiente a las indemnizaciones contenidas en el libelo y las cuales damos por transcritas, son exageradas y no se compadecen con la realidad de los hechos ni con los supuestos Daños y perjuicios ni con el supuesto daño moral, ni con los demás conceptos demandados; pero, sin embargo, de manera transaccional, con el fin de terminar el presente juicio, finalizar la relación laboral, precaver litigios y juicios innecesarios, que perjudicarían a las partes, con pérdida de tiempo y gastos innecesarios, NYCC ofrece pagarle a LA TRABAJADORA, una suma única y total de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 57.340.00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a éste último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que pudieran corresponderle y el cual incluye los conceptos señalados y transcritos en la cláusula Segunda de este documento y en el libelo de demanda, los cuales damos aquí por reproducidos y cualquier otro concepto derivado, relacionado o conexo con la relación laboral que lo unió a NYCC. Dicho pago es realizado en este acto, mediante EL PAGO DE LA CANTIDAD DE DOS MIL DOLARES AMERICANO en dinero en efectivo, los cuales equivalen a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 57.340.00) que a los solos efectos del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se señala que UN Dólar Americano equivale a la cantidad de Veintiocho Bolívares con 67/100 (Bs. 28,67), que se entrega en este acto, a la entera satisfacción de LA TRABAJADORA cuya copia también consignamos con el presente escrito.
CLAUSULA CUARTA: Ambas partes declaran de manera expresa que, con los diversos pagos efectuados por NYCC a LA TRABAJADORA y recibidos por él durante el curso de la relación laboral, más el pago que realiza NYCC, de manera Transaccional, en la forma convenida en la cláusula anterior, quedan satisfechas todas y cada una de las obligaciones derivadas del Contrato Individual de Trabajo que los uniera, bien sea por vía convencional o en cumplimiento de las disposiciones legales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras reformada el 07 de mayo de 2012 y su Reglamento, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de las demás disposiciones legales de carácter social vigentes en la República Bolivariana de Venezuela. De manera específica, tales obligaciones se refieren a: Prestaciones Sociales según el Art. 142 y 142-a; Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades; Vacaciones y Bono Vacacional; todos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, tanto Legales como Convencionales; Daño Moral y Daños y perjuicios; así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubieren percibido LA TRABAJADORA a causa de su labor. Así mismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualesquiera consecuencias onerosas para NYCC, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere este Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.
CLAUSULA QUINTA: MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE LA TRABAJADORA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, LA TRABAJADORA, reconoce y acepta, la suma convenida y transigida, en este mismo acto, poniéndole fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre ambas, relacionada con la relación laboral que los unió a NYCC y con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminados otros litigios ya existentes. En consecuencia, LA TRABAJADORA, reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual, en este acto, recibe la suma acordada y otorgan a NYCC, su más amplio y absoluto finiquito y declara:
1º.- Que manifiesta su conformidad y aceptación con el pago efectuado por NYCC de la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 57.340.00), en los términos expuestos en este mismo documento;
2º.- Que con las cantidades recibidas y con las que recibe de acuerdo a la presente transacción, nada quedará a deberle NYCC por los conceptos enumerados en la Cláusula Segunda de este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni como consecuencia de este juicio, ni por ningún otro concepto, diferencia o complemento, que tenga como causa la relación laboral.
3º.- Que como consecuencia de lo anteriormente declarado, desiste de cualquier procedimiento que hubiere incoado en contra de NYCC, por ante cualquier Inspectoría o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, así como también desiste en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción de naturaleza laboral, civil, mercantil, administrativa y/o penal contra NYCC o cualquiera de sus Representantes de hecho o de Derecho, con motivo de la relación laboral tantas veces citada, que concluyó en esta misma fecha.
CLAUSULA SEXTA: SOLICITUD DE LAS PARTES: Ambas partes solicitamos del Despacho le imparta su aprobación y homologación a la Transacción establecida de acuerdo a lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los Artículos 09 y 10 del Reglamento de dicha Ley y los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil vigente, para que surta los efectos legales de la Cosa Juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 03 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y 1.718 del Código Civil. Igualmente solicitan les sea expedida a cada uno de ellos, copia certificada del presente Escrito y del Auto que le imparta la Homologación correspondiente. Por último, pedimos se ordene el cierre del expediente y el archivo del expediente.

Ahora bien, este Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador y además cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.713 y 1.718 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara concluida la presente audiencia, impartiéndole la aprobación y homologa el acuerdo en los términos expuestos por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena agregar a los autos el soporte del pago que se le esta haciendo a la trabajadora en este momento (Anexo marcado “A”). Asimismo cada parte asume el compromiso de cancelarles los honorarios a sus apoderados judiciales. Se ordena el cierre y archivo tanto físico como informático del expediente, una vez precluya el lapso para interponer los recursos pertinentes contra la referida decisión

El Juez


Abg. José Antonio Moreno Palacios.





Parte Actora y su Abogado Asistente.




Apoderado Judicial de la Parte Demandada.

La Secretaria


Abg. Zuleida Marcano.