REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000009
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2021-000329

PARTE ACTORA: Ciudadanos SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.230.149 y V-3.722.787, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.285 y 18.286, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, de nacionalidad china, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E-82.212.674 y E-82.289.766, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NORMA SAUME DE LIBERA y JEAM CARLOS ESPINEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-626.515 y V-13.614.875, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 3.318 y 289.405, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 21 de junio de 2023 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 22 de julio de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda al segundo (2) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión con la finalidad de elaborar la compulsa respectiva y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000329, que mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 18 de agosto de 2021, desde la cuenta judleo@gmail.com y recibida en físico previa cita el 30 del mismo mes y año, la parte actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas. Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 30 de agosto de 2021, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha 6 de septiembre de 2021, mediante la cual negó por improcedente la medida de embargo provisional solicitada por la parte actora.
Tramitado el procedimiento, en fecha 12 de mayo de 2023, se dictó sentencia en el asunto principal, declarando con lugar la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE.
Mediante escrito presentado en fecha en fecha 21 de junio de 2023, la parte actora solicitó nuevamente decreto de medida cautelar de embargo. En tal sentido esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la cautelar solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alegan los abogados actores en su escrito libelar que a finales de agosto de 2019, fueron contactados por los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, en virtud de una demanda de desalojo incoado en su contra por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TANGO, A.L., C.A., y del cual derivaron una serie de actuaciones en su defensa por ante este Tribunal Noveno de Primera Instancia, ante los Juzgados Décimo Cuarto y Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, antes los Juzgados Segundo y Décimo Superior de esta misma Circunscripción Judicial y ante la Oficina de Control de Consignaciones, las cuales detallaron y discriminaron.
Que no han logrado llegar a un acuerdo de pago de los honorarios causados por las diligencias y actuaciones realizadas por lo que proceden a estimar e intimar sus honorarios profesionales a los referidos ciudadanos en la cantidad de treinta y dos millardos ochocientos veintidós millones de bolívares (Bs. 32.822.000.000,00), más indexación monetaria mediante experticia complementaria de fallo
Ahora bien, en el escrito de solicitud de medida cautelar presentado en fecha en fecha 21 de junio de 2023, en el aparte denominado “SEGUNDO” indicó la parte actora lo siguiente:
“… En virtud de que ha quedado establecido en el respectivo debate procesal, mediante sentencia dictada por este Juzgado, en fecha doce (12) de mayo de 2023, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por cobro de Honorarios profesionales en contra de la parte demandada, ciudadanos SHOUQUIANG HE y JINGWEN CHEN y por cuanto existe, en primer término, el temor fundado o riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, lo cual constituye el “periculum in mora” temor que viene sustentado en varios supuestos como lo son, la nacionalidad de los co-demandados, sin ánimos de parecer excluyentes ya que partimos del supuesto que todos, tanto venezolanos como extranjeros tenemos derechos y obligaciones, no obstante, el hecho de tener una nacionalidad diferente a la venezolana pudiera prestarse para una eventual salida del país sin ninguna clase de contratiempos, asimismo y dada la magnitud del negocio que gira a nombre de los codemandados, pudiera desaparecer o dejar de existir algunos bienes o la mercancía o bienes a su nombre.
Además, en segundo término, la existencia de una situación real totalmente comprobada ante el Juzgado como lo son las actuaciones efectuadas en nombre de los codemandados, efectuadas según las leyes venezolanas y de lo cual se trajo constancia y existe en autos este procedimiento de cobro de honorarios profesionales, en copias debidamente certificadas por los Secretarios de los Juzgados donde se verificaron tales actuaciones, las mismas que en ningún momento, en las variadas actuaciones que verifico laco-demandada a través de sus apoderados judiciales, en ningún momento fueron desconocidas, enervadas ni impugnadas, conservando en todo momento su valor probatorio, constituyendo esto el “fumus boni iuris” para solicitar que el Juzgado se pronuncie en el sentido de decretar la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de los codemandados de autos, ciudadanos SHOUQUIANG HE y JINGWEN CHEN, pues cuando se acuerda la tutela cautelar y sin que se entienda que este Juzgado a su cargo esté adelante juicio en cuanto a que la decisión dictada no se encuentra definitivamente firme, tal confirmación solo puede coexistir en la existencia o fundamentación de probabilidad sobre la pretensión del demandante, ya que han sido puestas de manifiesto al efectuar el análisis de las actuaciones presentadas junto con el escrito de la demanda, elementos en los que recae la existencia del derecho reclamado, plasmada igualmente en la decisión de este Juzgado dictada en fecha doce (12) de mayo de 2023.
Es por ello, Ciudadana Juez, por cuanto consideramos que se encuentran llenos los extremos que se solicitan en la Ley adjetiva Civil, en su artículo 585, es por lo que pedimos que pedimos que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de los codemandados de autos, ciudadanos SHOUQUIANG HE y JINGWEN CHEN, y que se expida de igual forma, el despacho con la comisión para la práctica de la medida, con las facultades para nombrar Depositario Judicial, al Juzgado Distribuidor de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas… …” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos del folio 17 al 186, de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000329, correspondiente a copia de las actuaciones indicadas, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en concordancia con el desarrollo del proceso y en atención a la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2023, de cuyo análisis, se desprende que se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLARDOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.644.000.000,00), que comprende el doble de la suma reclamada en pago. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.822.000.000,00), que comprende la suma reclamada. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran los abogados SIN SUN LEON RAMÍREZ y JUDITH MILLAN DE LEON, contra los ciudadanos JINGWEN CHEN y SHOUQIANG HE, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLARDOS SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.644.000.000,00), que comprende el doble de la suma reclamada en pago. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MILLARDOS OCHOCIENTOS VEINTIDOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.822.000.000,00), que comprende la suma reclamada.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, se libró despacho de comisión y oficio Nº 196/2023

LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000009.-
INTERLOCUTORIA