REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000135

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR JOSE COLINA ARENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-3.116.933.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO COLINA PRISCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.485.166, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 143.050.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-20.240.151, en su carácter de REGISTRADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y las sociedades mercantiles PERGIS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1964, bajo el Nº 14, Tomo 19-A-Pro, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00048104-0, y AMP GLOBAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2020, bajo el Nº 22, Tomo 121-A-Sgdo, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-500695144.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTOR JULIO COLINA PRISCO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE COLINA ARENAS, procedió a demandar por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y DAÑOS Y PERJUICIOS al ciudadano CARLOS ALBERTO BALZA y a las sociedades mercantiles PERGIS, C.A., y AMP GLOBAL C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 6 de marzo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO BALZA y las sociedades mercantiles PERGIS, C.A., y AMP GLOBAL C.A., para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS de DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda o promovieran las defensas que consideraran pertinentes, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.
Seguidamente, en fecha 20 de marzo de 2023, la representación judicial actora reformó el libelo de la demanda siendo admitida por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO BALZA y las sociedades mercantiles PERGIS, C.A., y AMP GLOBAL C.A., ambas en la persona de su Administrador y Director Ejecutivo, ciudadano ALEJANDRO MIGLIORI, para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS de DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación a la demanda o promovieran las defensas que consideraran pertinentes, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar las compulsas correspondientes.
Así, en fecha 28 de marzo de 2023, la representación actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto las compulsas respectivas en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 30 de marzo de 2023, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
Consta a los folios 81 y 82 de la pieza principal, que en fecha 4 de abril de 2023, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el codemandado CARLOS ALBERTO BALZA, en su carácter de REGISTRADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Asimismo, consta a los folios 83 y 86 de la pieza principal, que en fecha 10 de abril de 2023, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó no haber logrado la citación de las sociedades mercantiles AMP GLOBAL C.A., y PERGIS, C.A., respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2023, la representación actora solicitó la citación por carteles, negado por auto del día 24 del mismo mes y año por considerar insuficiente el traslado del Alguacil.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2023, el apoderado actor solicitó el desglose de las compulsas a fin de gestionar la citación de las codemandadas AMP GLOBAL C.A., y PERGIS, C.A., acordado en conformidad por auto dictado en el 28 del mismo mes y año.
Consta a los folios 95 y 120, que en fechas 22 y 23 de mayo de 2023, respectivamente, el Alguacil ROBERTO QUINTERO, informó que en la oportunidad de sus traslados a efectos de la citación de las sociedades mercantiles AMP GLOBAL C.A., y PERGIS, C.A., en la persona de ALEJANDRO MIGLIORI, éste se negó a firmar los respectivos recibos de citación.
Así, mediante diligencia de fecha 23 de mayo del año en curso, el apoderado actor solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2023, librándose en dicha oportunidad las boletas respectivas.
En fecha 12 de junio de 2023, el apoderado actor dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos para el traslado de la Secretaria.
Consta al folio 159 de la pieza principal que, en fecha 7 de julio de 2023, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse traslado con la finalidad de realizar el complemento de citación de las codemandadas AMP GLOBAL C.A., y PERGIS, C.A., en la persona de su administrador, ciudadano ALEJANDRO MIGLIORI FAVARETTO., siendo su traslado infructuoso en virtud que no fue atendida por persona alguna en el domicilio indicado en autos.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevo traslado de la secretaria y cómputo desde la fecha en que quedó citado uno de los codemandados, siendo dictado auto fechado 11 de julio del año en curso, mediante el cual se exhortó al diligenciante a mantener el decoro en sus peticiones y una conducta respetuosa al referirse a su contraparte.
- II -
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

Así las cosas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 228.- Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma antes parcialmente transcrita se observa que, practicada la citación del codemandado, ciudadano CARLOS ALBERTO BALZA, en fecha 4 de abril de 2023, como se desprende de la narrativa realizada, a la presente fecha no se ha materializado la citación de las codemandadas, sociedades mercantiles AMP GLOBAL C.A., y PERGIS, C.A., perdiéndose en consecuencia la estadía a derecho en virtud del transcurso de más de sesenta (60) días indicados en la norma.
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, en fecha 26 de enero de 2005, dispuso lo siguiente:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció lo siguiente:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide…”.

La misma Sala, con anterioridad había sostenido en sentencia Nº 312, de fecha 11 de octubre de 2001, lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, había establecido mediante Sentencia Nº 01116 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la citación de uno de los codemandados y la falta de citación del resto de las codemandadas, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
Por otra parte, cabe destacar que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la citación del codemandado CARLOS ALBERTO BALZA, sin que conste a los autos la citación de las codemandadas AMP GLOBAL C.A., y PERGIS, C.A., razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

Igualmente, el artículo 211 del citado Código dispone lo siguiente:
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito…”.

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del antes citado Código de Procedimiento Civil, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia el proceso por imperativo legal del artículo 228 eiusdem, hasta que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano VICTOR JOSE COLINA ARENAS, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO BALZA, en su carácter de REGISTRADOR DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y las sociedades mercantiles PERGIS, C.A., y AMP GLOBAL C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, SE DECLARA nula y sin ningún efecto jurídico la citación practicada.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000135
INTERLOCUTORIA