REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-2017-001004
PARTE ACTORA: Ciudadana MARSE MARIA GOITIA MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.214.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIZ LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No V- 2.507.292, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 20.101.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas GOISE MARÍA GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-13.285.218 y V-12.387.604, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, sin embargo la codemandada GOISE GOITIA MEDINA, se hizo asistir por el abogado YORGARD HENRIQUE MONESTERIOS GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 113.475.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de julio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada EVELIZ LIENDO, quien actuando en su carácter de apodera judicial de la ciudadana MARSE MARIA GOITIA MEDINA, procedió a demandar a las ciudadanas GOISE MARÍA GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, por PARTICIÓN DE HERENCIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 28 de julio de 2017, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas GOISE MARÍA GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas.-
En fecha 3 de agosto de 2017, la representación actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas el 14 de agosto del mismo año.-
En fecha 25 de septiembre de 2017, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.-
Consta a los folios 30 y 32, que en fechas 2 y 4 de octubre de 2017, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de citación debidamente suscritos por las ciudadanas GOISE GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, demandados en la presente causa.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó se fijara un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
Así, por autos de fecha 8 de diciembre de 2017, la Doctora YECZI FARIA, nueva Juez designada en el referido Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que tuviera lugar el acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día 17 de enero de 2018, oportunidad en la cual comparecieron la actora, acompañada de su apoderada judicial y las demandadas sin asistencia de abogado, solicitando ambas partes la suspensión de la causa por 30 días de despacho, lo cual le fue acordado por el Tribunal en dicho acto.-
Posteriormente, en fecha 26 de febrero de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 16 de abril de 2018, solicitó, a su decir, la ejecución del convenimiento y nombramiento de partidor, solicitud esta que ratificó mediante diligencia presentada el 30 de mayo de 2018.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2018, el referido Tribunal dejó sentado que ante la falta de presentación convenimiento alguno, no tenía materia sobre la cual proveer.-
En fecha 2 de julio de 2018, la representación actora ratificó el escrito de promoción de pruebas, presentado con anterioridad y en fecha 23 de julio de 2018, solicitó sentencia en la presenta causa, ratificada el 1º de octubre de 2018.-
Así, en fecha 13 de noviembre de 2018, se expidió cómputo por Secretaría de los lapsos procesales. Seguidamente por auto de la misma fecha, agregó a los autos el escrito de pruebas de la parte actora y se acordó la notificación de las partes.-
En fecha 21 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de notificación a la parte demandada, consignando al efecto los emolumentos respectivos en fecha 29 de noviembre de 2018, solicitud esta ratificada en fechas 3 de diciembre de 2018 y 9 de enero de 2019.-
En fecha 17 de enero de 2019, el Tribunal revocó el auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, y ordenó la notificación de las partes, con indicación que una vez constase en autos la ultima de las notificaciones comenzarían a transcurrir los lapsos previstos en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, en fecha 21 de enero de 2019, la representación actora se da por notificada del mencionado auto y solicita la notificación de su contraria, por lo que mediante auto de fecha 4 de febrero de 2019, se acordó librar la boleta de notificación a las codemandadas, librándose al efecto las mismas en dicha oportunidad.-
Consta a los folios 72 y 74, que en fecha 13 de febrero de 2019, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos de notificación debidamente suscritos por las ciudadanas GOISE GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA.-
Mediante acta levantada en fecha 28 de enero de 2020, la Doctora YECZI PASTORA FARIA DURAN, Juez del mencionado Juzgado procedió a inhibirse del conocimiento de la causa, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 0018, de fecha 31 de enero de 2020, vencido el lapso de allanamiento.-
Así, efectuada la distribución respectiva en fecha 2 de marzo de 2020, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de la misma fecha.-
Seguidamente, mediante sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2020, se decretó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, dictándose por auto separado la admisión de la demanda, ordenándose el edicto correspondiente de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.-
.-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de marzo de 2020, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta la presente fecha 12 de julio de 2023, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana MARSE MARIA GOITIA MEDINA, contra las ciudadanas GOISE MARIA GOITIA MEDINA y LHOURSE LETICIA GOITIA MEDINA, identificadas al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V--2017-001004.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA