REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000157
PARTE ACTORA: Ciudadano DANILO JOSÉ QUINTERO RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.660.808.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JUDITH OVIEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.237.274, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.986.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, KATYWSKA JOSEFINA PÉREZ IBIMAS y MILAGROS JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.507.516, V-10.793.359 y V-6.934.142, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Le fue designado defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado ADRIÁN DAVID COLOMBANI ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-25.531.952, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 306.375.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado digitalmente desde la cuenta mariaovioedofernandez27@gmail.com, en fecha 1ero de febrero de 2022, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la abogada MARIA JUDITH OVIEDO, quien actuando en nombre y representación del ciudadano DANILO JOSÉ QUINTERO RUIZ, procedió a demandar a la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa su distribución, se admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 7 de febrero de 2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que considerara pertinentes, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir cuaderno separado de medidas.
Seguidamente, mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 22 de febrero de 2022, y consignada en formato físico en fecha 23 del mismo mes y año, la representación actora señaló el domicilio de la parte demandada y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y abrir el cuaderno de medidas, librándose al efecto oficio Nº 049/2022, con despacho de comisión dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-FALLAS-2022-000008.
Mediante escrito remitido digitalmente en fecha 3 de marzo de 2022, desde la cuenta mariaovioedofernandez27@gmail.com y consignada en formato físico, previa cita, en fecha 4 de marzo de 2022, la representación actora solicitó la citación de las ciudadanas KATYWSKA JOSEFINA PÉREZ IBIMAS y MILAGROS JOSEFINA PÉREZ IBIMAS.
Así, en fecha 14 de marzo de 2022, se repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, KATYWSKA JOSEFINA PÉREZ IBIMAS y MILAGROS JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, ordenándose el emplazamiento de éstas dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la citación de la última de las codemandadas, más UN (1) DÍA CONTINUO concedido como término de la distancia, a fin de contestar la demanda u opusieran las defensas que consideraran pertinentes, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda e instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes, adjunto a despacho de comisión y oficio respectivo.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta mariaovioedofernandez27@gmail.com en fecha 15 de marzo de 2022, y consignada en formato físico el día 17 del mismo mes y año, la representación actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto en la citada fecha, oficio Nº 070/2022, con despacho de comisión dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, adjunto a las compulsas correspondientes.
Mediante diligencia presentada digitalmente en fecha 2 de mayo de 2022, desde la cuenta mariaovioedofernandez27@gmail.com y recibida en físico previa cita, el 3 del mismo mes y año, la representación actora consignó las resultas de la comisión de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada digitalmente desde la cuenta mariaovioedofernandez27@gmail.com en fecha 17 de mayo de 2022, y consignada en formato físico el día 19 del mismo mes y año, la representación actora solicitó la citación por carteles, acordado en conformidad por auto de la misma fecha, librándose al efecto cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de la fijación del mismo en el domicilio de las codemandadas, librándose posteriormente oficio Nº 145/2022, adjunto a despacho de comisión, en fecha 2 de junio de 2022.
Mediante diligencias presentadas en fechas 8 de junio y 6 de julio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 19 de julio de 2022, la representación actora consignó las resultas de la comisión librada para la fijación del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, con vista a lo cual la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haberse cumplido las formalidades de ley previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme certificación expedida en la citada fecha.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, sin su correspondiente comparecencia, previa solicitud de la actora, se designó defensor ad litem por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2022, recayendo dicho nombramiento en el abogado ADRIÁN COLOMBANI, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación para su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
Consta al folio 155, que en fecha 17 de octubre de 2022, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó la boleta de notificación debidamente suscrita por el defensor designado.
Así, mediante acta levantada en fecha 19 de octubre de 2022, el defensor ad litem designado aceptó el cargo asignado y prestó el juramento de ley.
En fecha 28 de octubre de 2022, previa consignación de los fotostatos respectivos, se ordenó el emplazamiento del defensor ad litem. Librándose en dicha oportunidad la compulsa correspondiente.
Consta al folio 161, que en fecha 18 de noviembre de 2022, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor ad litem designado a l aparte demandada.
Así, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2022, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios de prueba que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2023 y admitiéndose dichas pruebas mediante providencia dictada en fecha 6 de febrero de 2023, librándose al efecto oficio Nº 023/2023, dirigido a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) con motivo de la prueba de informes promovida.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2023, se fijó el décimo quinto día de despacho para que tuviese lugar el auto de presentación a los informes.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 17 de abril de 2023, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia definitiva.
Mediante autos dictados en fechas 24 de mayo y 7 de junio de 2023, se agregaron comunicaciones provenientes de la institución financiera BANCARIBE, con motivo de la prueba de informes.
Finalmente, mediante auto dictado en fecha 16 de junio de 2023, fue diferido por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora en su escrito libelar que consta de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado “B”, suscribió un contrato de opción a compra venta con la ciudadana FELICIDAD PÉREZ IBIMAS, sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno marcada con el Nº 151, ubicada en la Parroquia San José, esquina de El León, Distrito Capital, formada por la intersección de las calles Norte 5 y Este 17, con frente a la calle 5, entre las esquinas de Santa Isabel a El León, con ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) de frente y veintitrés metros (23 Mts) de largo, cuyos linderos y medidas son: Norte: La calle 17 de la esquina de León; Sur: Con la casa Nº 149, que es o fue de Eva León de Cabrera; Este: Con la calle norte y Oeste: con la casa Nº 24, que es o fue de Félix León.
Que el mencionado pacto incluía el 100% del mencionado inmueble, toda vez que para el momento de la elaboración del documento para el otorgamiento, la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, le expresó que tenía comunidad hereditaria sobre ese inmueble con sus hermanas, KATIWSKA JOSEFINA PÉREZ y MILAGROS JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, quienes indica le autorizaron a vender los derechos que les pertenecían por herencia dejada por su padre, ONOFRE JESÚS PÉREZ RONDÓN y de su madre, JOSEFINA IBIMAS DE PÉREZ, fallecidos el 15 de marzo de 2010 y 20 de diciembre de 1998, respectivamente, según declaración sucesoral Nº 100025 del 31 de enero de 2011 y Nº 041377 del 7 de mayo de 2005, que el referido inmueble le pertenecía a los causantes por haberlo adquirido conforme el 4 de noviembre de 1986, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 38, Tomo 19, Protocolo Primero del cuarto trimestre del de 1986.
Que conforme la cláusula segunda del referido contrato la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, propietaria del 33,33% de los derechos proindivisos del citado inmueble, se encontraba además autorizada por sus comuneras para gestionar la venta del referido inmueble.
Que en la cláusula cuarta se fijó el precio de la venta en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 70.000.000,00), pagaderos discriminados de la siguiente manera. En el acto de firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Notaría Pública, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00); DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00) a los treinta (30) días siguientes a la fecha a la firma del documento de opción a compra venta y VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del pago de la primera cuota.
Asimismo alegó haber cancelado la primera cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (40.000.000,00) mediante cheques de gerencia distinguidos con los Nos 94657754 y 47757753 de BANCARIBE, anexos marcados “C” y “D”, el mismo día del otorgamiento; el monto restante establecidos en la segunda y tercera cuota indica que los pagó en la fecha pactada, a través de cheques Nos 82707946, 57798453 y 14498452 del Banco BANCARIBE, consignando al efecto copias de comprobantes de egreso, anexas “E”, “F” y “G”.
Que cumplió con las obligaciones que le correspondía y realizó varios intentos directamente y a través de terceros a fin que la codemandada FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS cumpliera con el otorgamiento definitivo de compra-venta que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se demanda debió ser dentro de los siete días hábiles siguientes al pago de la última de las cuotas adeudadas.
Asimismo alegó la parte actora que con la firma del contrato in comento, se le hizo entrega material real y efectiva de la posesión del inmueble objeto del contrato de opción a compra venta, obligándose a su saneamiento de ley, posesión que indica viene ejerciendo desde la fecha del otorgamiento del contrato de opción a compra vente suscrito en fecha 27 de enero de 2017, incluso invirtiendo significativas cantidades en la mejora del mismo.
Que pese de haber cumplido con las obligaciones establecidas en el citado contrato, entregando a la vendedora los pagos respectivos a su entera y cabal satisfacción y encontrándose en la posesión de dicho inmueble, hasta la presente fecha la demandada no ha cumplido con el otorgamiento del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente, en virtud de lo cual procede a instaurar la presente demanda a fin que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, solicitando que la sentencia sirva de título de propiedad.
Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1161 y 1167 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado a la parte demandada negó, rechazó y contradijo la los hechos narrados por la representación judicial de la parte actora como el derecho invocado.
Alegando que la parte actora no dio certeza alguna de la fecha para la cual ocurrió el pacto de la venta del referido inmueble y alegó hechos que no afectan en modo alguno lo supuestamente convenido entre las partes.
Asimismo impugnó las pruebas documentales acompañadas por la parte actora y alegó que es incoherente el cumplimiento de dicha obligación por parte del actor, ya que no se debía cancelar hasta el acto de firma del documento definitivo de compra-venta y que es totalmente falso que, que haya cumplido con las obligaciones que le imponía la cláusula segunda y haya realizado algún intento directamente o a través de terceros de que su defendida cumpliera con el otorgamiento definitivo de compra-venta que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se demanda debió ser dentro de los siete días hábiles siguientes al pago de la última de las cuotas adeudadas.
-&-
De la actividad probatoria
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
• Instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, folios 11 al 13, el cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la abogada que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Marcado “B”, inserto del folio 14 al 19, consignado junto al escrito libelar, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo del contrato de opción de compra venta suscrito entre DANILO JOSE QUINTERO RUIZ y la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, impugnado por el defensor ad litem en la oportunidad de la contestación y promovido durante el lapso probatorio en copia certificada inserto del folio 178 al 181. Dicho documento no fue tachado, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular la suscripción del citado contrato bajo las condiciones allí establecidas y que demuestra la existencia de un compromiso de compra venta entre DANILO JOSE QUINTERO RUIZ y la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, , sobre un inmueble constituido una casa y su terreno marcada con el Nº 151, ubicada en la Parroquia San José, esquina de El León, Distrito Capital, formada por la intersección de las calles Norte 5 y Este 17, con frente a la calle 5, entre las esquinas de Santa Isabel a El León, con ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) de frente y veintitrés metros (23 Mts) de largo, desprendiéndose además que la última de las nombradas actuó en su propio nombre y en representación de las ciudadanas KATYWSKA JOSEFINA PÉREZ IBIMAS y MILAGROS JOSEFINA PÉREZ IBIMAS.
• Promovido en el lapso probatorio, copia certificada de instrumento poder que acredita la representación de FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS con respecto a KATYWSKA JOSEFINA PÉREZ IBIMAS y MILAGROS JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, inserto a los folios 188 al 192, el cual no fue impugnado o atacado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación y facultades otorgadas a la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, para todo lo relacionado con la venta del citado inmueble.
• Consignados junto al escrito libelar, copias de cheques bancarios de gerencia Nos 94657754 y 47757753, del Banco BANCARIBE marcados “C” y “D”, respectivamente, por las cantidades de Bs. 15.852.400 y Bs. 23.597.600, en el mismo orden enunciado, a nombre de la ciudadana FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, fechados 27 de enero de 2017, con su correspondiente talón, en los cuales se lee “ORDENANTE: QUINTERO RUIZ DANILO JOSE”; Dicha prueba se adminicula con el cheque Nº 82707946 de fecha 24 de enero de 2017, por la cantidad de Bs. 550.000, el cual fue emitido y cobrado conforme la información suministrada por la entidad financiera BANCARIBE (folios 208 y 209). Observándose al efecto que los mismos suman la cantidad de Bs. 40.050.000,00, resultando acorde con lo establecido por las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, a saber, “…En el acto de firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Notaría Pública, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00) mediante cheque de gerencia bancario…”, por lo que merecen fe y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio.
• Respecto del documento anexo marcado “E”, identificado como Comprobante de Egreso MULTI CLEAN VEN, C.A., por la cantidad de Bs. 600.000,00, el mismo carece de firma y sello por lo que no puede ser opuesto a la parte contraria y en consecuencia se desecha del proceso.
• Respecto del documento anexo marcado “G”, identificado como Comprobante de Egreso MULTI CLEAN VEN, C.A., por la cantidad de Bs. 200.000,00, se observa que se trata de un instrumento privado consignado en copia simple, por lo que carece de valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del proceso.
• Respecto del anexo marcado “F”, correspondiente a Comprobante de Egreso MULTI CLEAN VEN, C.A., por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, por concepto de abono a cuenta de compra venta de vivienda, recibo anexo por el mismo monto en el cual se indica: “PAGO POR CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA SEGUNDA DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA NOTARIADO EL DIA 27 DE ENERO DE 2017, ANTE LA NOTARÍA SEXTA DE CARACAS MUNICIPIO LIBERTADOR, TRAMITE Nº 13.2017.1642, LA CUAL ESTIPULA EL PAGO DE DOS CUOTAS, CUMPLIENTO CON EL PRIMER PAGO DE POR UN MONTO DE DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (BS 10.000.000,00) ANTES DE LOS TREINAT (30) DIAS SIGUIENTES DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO. CHEQUE ENTREGADO AL DOCTOR APODERADO SEGÚN PODR DE LA NOTARIA DIGESIMA SEGUNDA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL 2011, DEJANDOLO ANOTADO BAJO EL NUMERO 56, TOMO 152. CARACAS 03 DE FEBRERO DEL 2017”; así como copia de cheques distinguidos 57798453 y 14498452, por la cantidad de Bs. 5.000.000,00 cada uno, a favor de FELICIDAD JOSEFINA PEREZ, fechados 03-02 de 2017, los cuales se aprecian por ser cónsonos con lo establecido en el citado contrato y cuyo análisis será realizado más adelante.
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Del Fondo
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa esta Juzgadora a dictar su fallo de la siguiente manera:
La pretensión de la parte actora se circunscribe al cumplimiento del contrato autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo junto al escrito libelar marcado “B”, contentivo de la promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa y su terreno marcada con el Nº 151, ubicada en la Parroquia San José, esquina de El León, Distrito Capital, formada por la intersección de las calles Norte 5 y Este 17, con frente a la calle 5, entre las esquinas de Santa Isabel a El León, con ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) de frente y veintitrés metros (23 Mts) de largo, cuyos linderos y medidas son: Norte: La calle 17 de la esquina de León; Sur: Con la casa Nº 149, que es o fue de Eva León de Cabrera; Este: Con la calle norte y Oeste: con la casa Nº 24, que es o fue de Félix León, solicitando al efecto que la demandada de cumplimiento al referido contrato otorgando el documento definitivo de venta tal y como fue estipulado, con vista a su decir, que la demandada ha evadido su obligación del otorgamiento definitivo incumpliendo el compromiso asumido.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor se transcribe de seguidas:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina nacional y extranjera han establecidos los requisitos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento de contrato, manifestando lo siguiente:
“Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
Por su parte, el tratadista Luis Diez-Picaso ha señalado:
“...De acuerdo con la letra del art. 1.124, el ejercicio de la facultad resolutoria en él prevista exige solamente que entre las partes exista una relación obligatoria de carácter sinalagmático u ‘obligaciones recíprocas’, como el artículo las denomina; y que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Sin embargo, la reiterada aplicación del precepto, que ha dado lugar, como ya hemos dicho, a una copiosísima jurisprudencia, obliga a matizar esa inicial simplicidad.
Resumiendo algunas anteriores afirmaciones, la STS de 16 de abril de 1991 ha dicho que la jurisprudencia ‘exige para la viabilidad de la acción resolutoria la prueba de los siguientes requisitos; a) la existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron; b) la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad; c) que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine, y e) que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho a la resolución de su adversario y lo libera de su compromiso.’ Aun cuando estas afirmaciones requieren alguna puntualización, constituyen un buen pórtico para introducirse en el tema, en el cual deben ser básicamente estudiadas tres cuestiones: el ámbito de aplicación de la resolución por incumplimiento; la legitimación activa para el ejercicio de la acción, y las características que el incumplimiento debe revestir para que pueda ser caracterizado como incumplimiento resolutorio.
(Omissis)
“Señala U. Carnevalli que no es infrecuente que en el proceso en que se ventilan las cuestiones relativas a la resolución, el demandado se defienda imputando al actor la acusación de que éste ha incidido en incumplimiento. En la jurisprudencia española el tema no es tampoco infrecuente y el TS ha dicho, matizando la máxima de que la legitimación activa corresponde al contratante cumplidor y la pasiva al contratante incumplidor, que puede ser también demandante en la resolución el contratante que no ha cumplido cuando su incumplimiento se encuentra causado o es consecuencia del incumplimiento del demandado. De esta manera, parece que se debe valorar la relación causal del doble incumplimiento, para tratar de justificar una decisión y privar de justificación a la otra; decisión que puede ser la desestimación de la demanda de resolución si el demandante era incumplidor previo, anterior o con inferior justificación al demandado también incumplidor. No resulta fácil saber si la privación de la facultad resolutoria se produce por el juego de una excepción inadimpleti contractus, que se da frente a la pretensión de cumplimiento y que se alarga para determinar la acción resolutoria o si se trata de un problema de falta de acción por no darse las condiciones que la ley requiere.
El problema se complica en los casos en que las dos partes, en el mismo proceso, ejercitan acciones o facultades resolutorias, el actor en la demanda y el demandado por vía reconvencional, si bien, como es lógico, en cada uno de los casos para imputar las consecuencias a la otra parte. En una situación como la descrita, puede procederse a un examen de los presupuestos de cada una de las acciones, admitiendo o estimando una de ellas y rechazando la otra bien o bien rechazando ambas, por falta de fundamento y dejando el contrato vigente entre las partes. Sin embargo, frente a ello se ha señalado con acierto que, cuando existen dos contrapuestas demandas de resolución, mantener el contrato y la relación contractual entre las partes resulta paradójico y, finalmente, contradictorio con la voluntad de las mismas, por lo que algún sector doctrinal ha propuesto que en tales casos se acepte la demanda de resolución por imposibilidad sobrevenida de la ejecución del contrato.
Por lo demás, ante un enfrentamiento de dos acciones resolutorias, puede seguirse también la vía de una valoración comparativa de los incumplimientos, para decidir cuál de ellos debe considerarse prevalente para pronunciar la resolución. Para llevar a cabo esta valoración comparativa se han propuesto los criterios de la prioridad cronológica (el primer incumplimiento en sentido temporal es que debe producir la resolución); criterios de causalidad (debe producir la resolución el que es causa de los demás), y criterios de proporcionalidad, de acuerdo con los cuales debe considerarse incumplimiento resolutorio aquel que incida en mayor medida sobre el equilibrio sinalagmático o, si se prefiere decirlo así, sobre la economía del contrato.”(Diez-Picaso, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, volumen II, Editorial Civita, Madrid, 1996, p.p. 706 y 721). (Resaltado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, o resolución, en su caso, a saber:
• La existencia de un contrato bilateral;
• Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
• El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
Así pues, resulta necesaria la verificación de dichos requisitos para la procedencia de la presente acción, destacándose al efecto que conforme a la valoración precedente hecha respecto del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones respectivos, se tiene por reconocida la existencia del contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, el cual fue consignado por la parte actora anexo junto al escrito libelar marcado con la letra “B”, de lo que se evidencia que se encuentran ligados jurídicamente por el referido contrato de opción de compra-venta al cual se le confirió todo el valor probatorio que del mismo se desprende y consecuencialmente resulta fehacientemente probado en autos la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla; en este sentido el Código Civil establece en su artículo 1474 “…venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio…” así las cosas, en la cláusula segunda del mencionado contrato, las partes establecieron el monto de la negociación y la oportunidad en la cual debía efectuarse el pago, quedando establecido que en el momento de la suscripción del documento de opción a compra venta, el comprador, hoy accionante, entregó a la demandada la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), mediante dos cheques de gerencia y un cheque personal, hecho este que quedó efectivamente verificado en autos conforme se desprende del material probatorio aportado a los autos y precedentemente valorado y que el saldo, es decir, la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), serían pagados en dos cuotas “… la primera de ella por la cantidad DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), pagada a los Treinta (30) días siguientes a la fecha de firma de este documento de opción de compra-venta por ante la Notaría Pública; y la segunda cuota de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), dentro de los seis meses siguientes, contados a partir del pago de la primera cuota…” de allí que resulta oportuno citar el contenido de la cláusula tercera del referido contrato “El lapso para que EL OFERIDO COMPRADOR ejerza la opción de compra-venta es de Treinta (30) días, contado a partir de la firma de este documento de opción de compra-venta, el cual debe ejercerla el OFERIDO COMPRADOR mediante telegrama con acuse de recibo a la siguiente dirección: Casa Nº 151, Parroquia San José, … o por comunicación escrita firmada por la PROMITENTE VENDEDORA…” En tal sentido, se observa que habiendo sido suscrito el contrato en fecha 27 de enero de 2017, el oferido comprador, parte accionante en la presente causa, tenía hasta el 27 de febrero de 2017, para pagar el pago de la primera cuota por la cantidad de Bs. 10.000.000, quedando evidenciado del material probatorio que dicho monto fue pagado en fecha 3 de febrero de 2023, y el monto restante correspondiente a la segunda cuota por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00) dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del pago de la primera cuota, es decir, hasta el 3 de agosto de 2017, por cuanto la primera cuota se verificó en fecha 3 de febrero de 2023, o en su defecto el 27 de agosto de 2017, conforme el lapso establecido en el contrato evidenciándose de autos que la parte accionante en la presente causa no dio cumplimiento a tal obligación, de lo que concluye esta Sentenciadora que no se ha dado cumplimiento al segundo de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato, por lo que al no cumplirse con tal exigencia, resulta inoficioso analizar el resto de los alegatos así como el tercero de los requisitos por cuanto éstos deben acreditarse de manera concurrente para la procedencia en derecho de la acción de cumplimiento de contrato de opción compra-venta. Así se decide.-
Establecido lo anterior y como quiera que no consta en autos el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento del contrato de opción a compra-venta autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, en fecha 27 de enero de 2017, bajo el Nº 12, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones respectivos, forzoso es para este Juzgado declarar SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANILO JOSÉ QUINTERO RUIZ, contra las ciudadanas FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, KATYWSKA JOSEFINA PÉREZ IBIMAS y MILAGROS JOSEFINA PÉREZ IBIMAS. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano DANILO JOSÉ QUINTERO RUIZ, contra las ciudadanas FELICIDAD JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, KATYWSKA JOSEFINA PÉREZ IBIMAS y MILAGROS JOSEFINA PÉREZ IBIMAS, plenamente identificados al inicio de esta decisión.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal establecido para ello, no requiere la notificación de la partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000157
SENTENCIA DEFINITIVA
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