REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000453
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, en fechas 10 y 12 de julio de 2023, el primero, por el abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, y el segundo, por el abogado ADRIAN COLOMBANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 306.375, en su condición de defensor ad-litem del ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE, parte demandada, constante de dos (2) folios útiles sin anexos, en el cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento respecto a los medios de pruebas promovidos por las partes se advierte que, el defensor judicial designado en el presente asunto realizó oposición sobre las pruebas promovidas por la parte actora, alegando ser manifiestamente ilegales, de conformidad con el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se desprende que, los Jueces tienen la obligación de analizar todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para generar un mejor criterio al momento de tomar la decisión de fondo.
En este orden de ideas, considera oportuno quien suscribe traer a colación criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas promovidos por las partes, es incompatible con el principio de acceso a las pruebas consagrado en el artículo 49 de la Constitución, con excepción de aquellos manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, ya que corresponde en la oportunidad de dictar sentencia definitiva analizar y valorar los medios enunciados, en virtud de lo cual, se desecha la oposición presentada por el defensor Ad- Litem en los términos expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES
En lo referente a la ratificación de las pruebas documentales indicadas en el capítulo I, específicamente en los particulares “PRIMERO” Y “SEGUNDO”, siendo que las mismas cursan en autos este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL MERITO FAVORABLE
Respecto al mérito favorable de autos invocados por la representación judicial de la parte actora en el capítulo I de su escrito de promoción, específicamente en los particulares “TERCERO” Y “CUARTO” se observa que los mismos no son un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, apreciando los indicios que resulten de los autos en general conforme lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
DE LOS INFORMES
En lo que se refiere a la prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acuerda:
PRIMERO: Oficiar al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que informen a este Juzgado, el domicilio que aparezca reflejado del ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE.-
SEGUNDO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que informen a este Juzgado, el domicilio que aparezca reflejado del ciudadano TEOFILO DIAZ AZABACHE.-
Establecido lo anterior, y dado que fueron promovidos medios de pruebas que requieren de un lapso de evacuación mayor a las documentales, se fija un lapso de evacuación de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la presente fecha. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
NOTA: SE LIBRARON OFICIOS Nº 198/2023 Y 199/2023, DIRIGIDOS AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), RESPECTIVAMENTE. CONSIGNESE HOJAS BLANCAS PARA LA SUSTANCIACION.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
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