REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO Nº: AP11-V-FALLAS-2022-000864
PARTE ACTORA: Ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.007.512, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.995.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.354.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se encuentra asistida por el abogado ALFREDO DANIEL OZQUIEL CASARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.704, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 131.974.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ, quien debidamente asistida por el abogado JAIME MANUEL RUIZ PELLEGRINO, procedió a demandar a la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a fin del reconocimiento de una unión estable de hecho .-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 30 de septiembre de 2022, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, para la contestación de la demanda, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.552.348, fallecido en fecha 7 de agosto de 2022, así como edicto a los terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto los edictos respectivos en la misma fecha, igualmente se ordenó librar oficio a fin de notificar al Ministerio Público, advirtiéndose que dicha notificación debía realizarse previa a cualquier otra actuación instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos.-
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2022, la actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y del oficio a fin de notificar al Ministerio Público, librándose al efecto el día 21 del mismo mes y año, oficio Nº 268/2022, dirigido al Ministerio Público.-
Consta al folio 21, que en fecha 8 de noviembre de 2022, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 268/2022, dirigido al Ministerio Público, debidamente firmado y sellado en señal de recibido ante dicho organismo.
Seguidamente, en fecha 10 de noviembre de 2022, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Carcas, presentó el escrito de opinión fiscal respectivo.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2023, la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia la Secretaria de este Juzgado en fecha 1ero de marzo de 2023, de haber fijado en la cartela del Tribunal, una copia del edicto librado, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades de ley.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de abril de 2023, la parte actora consignó la publicación del edicto librado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se librara la compulsa correspondiente, librándose al efecto compulsa dirigida a la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, en la misma fecha.
Consta al folio 50, que en fecha 25 de mayo de 2023, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2023, la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO debidamente asistida, dio contestación a la demanda.
Finalmente, en fecha 25 de julio de 2023, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber puesto en resguardo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en la misma fecha.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), suscrita por la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, quien debidamente asistida por el abogado ALFREDO DANIEL OZQUIEL CASARES, indica: “…Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, y en conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, convengo absolutamente en la demanda así planteada, toda vez que se aprecia en el libelo y su auto de admisión, que la misma no es contraria a derecho, ni al orden público, ni a las buenas costumbres o violente alguna disposición expresa por la Ley…” (Resaltado de la cita).
En tal sentido resulta oportuno citar el contenido de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).-
Al respecto, se observa que el Convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda.-
Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre las cuales verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, condicionándose así dicho convenimiento, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el convenimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte demandada: ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.354, se encuentra debidamente asistida en dicho acto por el abogado ALFREDO DANIEL OZQUIEL CASARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.704, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 131.974, este Juzgado por medio de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, pudo percatarse que el referido convenimiento carece de un requisito fundamental para que esta Juzgadora lo de por consumado, dicho requisito no es otro que la materia; por cuanto en materia de reconocimiento de unión estable de hecho no son permitidos los actos de autocomposición procesal, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el mencionado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que en materia de acción mero-declarativa de concubinato no operan los actos de autocomposición procesal, este Tribunal considera improcedente dar por consumado el presente Convenimiento, debido a que en materia de acción mero-declarativa de concubinato esta prohibida por las razones arriba indicadas. Así se declara.-
Finalmente advierte este Juzgado que a la presente fecha, no consta en autos la citación de los herederos desconocidos ordenado en el auto de admisión.-
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MONTIEL ALBORNOZ, contra la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ENRIQUE JOSE VILLARROEL AULAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA IMPROCEDENTE DAR POR CONSUMADO EL CONVENIMIENTO suscrito por la ciudadana CLARA EUGENIA VILLARROEL CARABALLO.
No hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000864
INTERLOCUTORIA
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