REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000147
PARTE ACTORA: Ciudadana LUDOBINA MEDINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.454.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado RAFAEL ROBERTO LINARES FARIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.538.010, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.762.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G., sociedad civil sin fines de lucro, de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 19 del Protocolo Primero.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN AUGUSTO MARCELO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.311.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.561.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda y sus anexos presentados en fecha 16 de abril de 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUDOBINA MEDINA RODRÍGUEZ, quien debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ROBERTO LINARES FARIA, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G.
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta 2rlinares@gmail.com, en fecha 16 de abril de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la ciudadana LUDOBINA MEDINA RODRÍGUEZ, quien debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ROBERTO LINARES FARIA, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 27 de abril de 2021.
Así, por auto dictado en fecha 3 de mayo de 2021, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G., en la persona de su Presidente, ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.810, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 19 de mayo de 2021, desde la cuenta 2rlinares@gmail.com y recibida en físico, previa cita, en fecha 8 de junio de 2021, la parte actora consignó las copias requeridas en el auto de admisión, con vista a lo cual en dicha oportunidad se libró la compulsa respectiva.
Consta al folio 16 del presente asunto, que en fecha 13 de septiembre de 2021, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por el apoderado judicial de la parte demandada, adjuntando al efecto instrumento poder.
Seguidamente, mediante escrito remitido digitalmente en fecha 29 de septiembre de 2021, desde la cuenta elgerm2020@gmail.com y recibido en físico previa cita, el 1ro de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, informando a este Juzgado que se encuentra desconstituida la junta directiva de la parte demandada y no tener como notificar a ninguna autoridad con capacidad de disposición que represente a su poderdante. Dicho escrito le fue remitido digitalmente a la parte actora a la cuenta de correos indicada en autos, en atención al particular octavo de la Resolución Nº 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha, tal y como consta de la certificación expedida en dicha oportunidad inserta al folio 31 del presente asunto.
Finalmente, por auto dictado en fecha 27 de junio de 2022, en atención a los argumentos expuestos por el abogado GERMAN AUGUSTO MARCELO MARTÍNEZ, y con vista al instrumento poder consignado, se instó a las partes a consignar poder reciente o Acta Constitutiva actualizada en los que se verifique los representantes legales de la sociedad civil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 27 de junio de 2022, oportunidad en la cual se instó a las partes a consignar instrumento poder o Acta Constitutiva de la parte demandada, hasta la presente fecha 3 de julio de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, sin que las partes hayan dado cumplimiento a lo ordenado, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna para impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana LUDOBINA MEDINA RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE PROFESIONES GERENCIALES I.U.P.G., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000147
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA