REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000638
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.038.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA, MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES y ANTONIO PEPE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.737.999, V-10.283.278 y V-11.305.121, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.176, 114.214 y 55.277, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.533.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2023, presentado por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ, procediendo a demandar a la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
-II-
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a una demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ, contra su hermana, la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, siendo las únicas y universales herederas del de cujus LAURO RENATO BERTOLINI VALLERUGO.
Ahora bien, cursa por ante este Juzgado con la nomenclatura alfa numérica AP11-V-2014-001419, demanda contentiva de pretensión de Partición de Comunidad Hereditaria incoada por la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ, contra la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, es decir, idéntica al caso de autos, son las mismas partes (con la misma condición de demandante y demandado) e identidad de objeto y títulos.
En la referida causa se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual se declaró la perención de la instancia y la extinción del proceso. Contra dicha decisión inicialmente se negó oír recurso de apelación, por lo que habiendo ejercido la representación actora recurso de hecho, el mismo fue declarado Con lugar por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de octubre de 2017, ordenando oír la apelación contra la sentencia que declaró la perención, previa notificación de las partes de la sentencia.
Consta al folio siete (7) de la pieza principal III del asunto signado AP11-V-2014-001419, que en fecha 30 de junio de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, tanto de la reanudación de la causa, así como de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, siendo el caso que, en fecha 30 de junio de 2023, la referida ciudadana se dio por notificada, por lo que se encuentra transcurriendo el lapso de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO para la reanudación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, para luego computar el lapso de establecido en el artículo 298 eiusdem.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, que son del tenor siguiente:
“…Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención…”.
“…Artículo 271.- En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas se evidencia que, el demandante en cuyo juicio se haya declarado la perención de la instancia, no puede proponer nuevamente la demanda sino después de haber transcurrido noventa (90) días continuos desde el momento en que fue verificada la misma.
En consecuencia, habiéndose declarado la perención de la instancia mediante sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017, la misma no se encuentra firme, pues tal y como se estableció supra, en el asunto signado AP11-V-2014-001419, se encuentra transcurriendo el lapso de reanudación y posteriormente se computará el lapso de apelación, a los fines de oír el recurso de apelación conforme fue ordenado por el Tribunal de Alzada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, por ser contraria a las disposiciones de Ley. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana ROSANNA FRANCA BERTOLINI LÓPEZ, contra la ciudadana FRANCA MARÍA BERTOLINI LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem, por ser contraria a las disposiciones de Ley.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000638
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA