REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2023-000040
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000586
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI JEWTUSCHENKO, LISBETH JOSEFINA BORREGO CASTILLO, RAÚL GONZALO MEDINA VELEZ, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ VEGA, ALEJANDRO ISAAC OTALORA JIMENEZ, VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, JOHN HENRY QUIJADA UGUETO, MARTHA YANMIRA GONZÁLEZ CISNEROS, DAVID ALEJANDRO MORENO VASQUEZ, ARTURO LUIS BLANCO, CÁNDIDA GREGORIA GONZÁLEZ FARÍAS, MARIANA DANIELA MARCON LEDEZMA, ANYEL JOSÉ CRESPO PACHECO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA CAROLINA SARGO VARGAS y JHONATAN ISRAEL MORALES ZURITA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos YUNIS RAFAEL PANTOJA y JOSE JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Apure y titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.681.476 y V- 21.147.354, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2023, por la representación judicial de la parte actora mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2023, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos YUNIS RAFAEL PANTOJA y JOSE JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, ordenándose la intimación de éstos para hacer de su conocimiento que deberían comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más seis (6) días concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación al lapso anteriormente indicado, a fin que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 42 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000586, que mediante diligencia presentada en fecha 27 de junio de 2023, la parte actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 28 de junio de 2023, se abrió el presente cuaderno de medidas y mediante providencia dictada en fecha 29 de junio de 2023, se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar por no constar la certificación registral del inmueble sobre el cual solicita se decrete la medida; y se decretó medida de EMBARGO PROVISIONAL.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2023, inserta al folio 48 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2023-000586, la representación judicial de la parte actora indicó lo siguiente: “…consigno en este acto originales de Copias Certificadas del documento de propiedad de (…) Un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo El Águila, ubicado en el sector Torrealbero parroquia Cunaviche, municipio Pedro Camejo del estado Apure (…), propiedad del ciudadano YUNIS RAFAEL PANTOJA, plenamente identificado en autos, protocolizado en Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha 13 de marzo de 2017, anotado bajo el N° 32, Folios 168 al 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2017, y Copias Certificadas del documento de propiedad de (…) Un conjunto de bienes anclados sobre un lote de terreno denominado El Pliqui Pliqui, ubicada en el sector Salguero, Asentamiento Campesino La Candelaria, parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, estado Apure (…), propiedad del ciudadano JOSE JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, plenamente identificado en autos, protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del estado Apure, San Juan de Payara, en fecha 12 de abril de 2014, anotado bajo el N° 10, Folios 22 al 24, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2014.
Asimismo consigno en original las Certificaciones de Gravámenes de los dos (02) inmuebles mencionados, a los fines de que sean admitidas, agregadas y sustanciadas en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, VIA INTIMACION, incoa mi representada en contra de los ciudadanos antes nombrados, y sirvan como medio de prueba en la solicitud del Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar especificada en el escrito libelar, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la cita)
-II-
Este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2023, consigna documentos de propiedad protocolizados y certificación de gravámenes de dos inmuebles descritos en su libelo a fin que se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar requeridas en el escrito libelar, observándose al efecto que mediante providencia dictada en fecha 29 de junio del año en curso, fue negado el decreto de dicha medida por no constar en autos en dicha oportunidad la certificación registral de los inmuebles sobre los cuales fue solicitada la misma, tal y como fue indicado en la narrativa de este fallo, sin embargo se dictó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS TRES UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON CINCO (UVC 20.572.603,5), equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.726.207,13), correspondiente a la suma demandada en pago, más las costas procesales prudencialmente calculadas en un 20 %. Y en caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR DE CRÉDITO CON NUEVE (UVC 11.221.420,09), equivalente a UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.487.022,06), correspondiente a la suma líquida demandada, más las Costas Procesales.
De lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido decretada medida de embargo provisional por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se niega el decreto de medida de prohibición de enajenar sobre los inmuebles constituidos por un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado Fundo El Águila, ubicado en el sector Torrealbero, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure; Y, por un conjunto de bienes anclados sobre un lote de terreno denominado El Pliqui Pliqui, ubicada en el sector Salguero, Asentamiento Campesino La Candelaria, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, estado Apure, propiedad de los ciudadanos YUNIS RAFAEL PANTOJA y JOSE JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, respectivamente, codemandados en la presente casusa, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra los ciudadanos YUNIS RAFAEL PANTOJA y JOSE JOSLAIMER FIGUEREDO BLANCO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2023.- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2023-000040
INTERLOCUTORIA
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