REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de julio de 2023
213º y 164º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000779
SOLICITANTE: Ciudadana FLORENCIA RAMONA CONTRERAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.163.696.-
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: No tiene representación judicial constituida en autos, se hizo asistir por el abogado LEONARDO ENRIQUE PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.927, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.590.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2023, por la ciudadana FLORENCIA RAMONA CONTRERAS SANCHEZ quien debidamente asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE PEREIRA CASTILLO, procedió a solicitar se declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus JESUS BELTRAN CHOURIO.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se le dio entrada a la presente causa por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Alega el solicitante que en el año 1981, inició una unión concubinaria con el ciudadano LEONARDO ENRIQUE PEREIRA CASTILLO, quien en vida fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.702.535, en forma pública, notoria y de manera ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en el lugar donde fijaron su domicilio, ubicado en la Avenida principal Simon Bolivar, urbanización Ciudad Tiuna, Torre B-04, piso 2, apto 2-E, Municipio Libertador, Distrito Capital, hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 15 de enero de 2021, consignando al efecto acta de defunción, anexa “E”. Que durante dicha unión procrearon cuatro (4) hijas, EVELYN DIANA CHOURIO CONTRERAS, YARDIM MIREYA CHOURIO CONTRERAS, EILING BEATRIZ CHOURIO CONTRERAS, MAIRIM ANDREA CHOURIO CONTRERAS, todas mayores de edad, consignando al efecto copias de las cédulas de identidad de éstas, que anexó marcadas con la letra “A, B, C y D”.
Fundamentó su solicitud en los artículos 77 de la Constitución y 16 del Código de Procedimiento Civil, así como en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2006. Seguidamente procede a solicitar se declare oficialmente la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y la de cujus, desde el año 1981, hasta la fecha de su fallecimiento.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.

Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino por el contrario de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana FLORENCIA RAMONA CONTRERAS SANCHEZ, pretende se declare que existió una relación concubinaria con el ciudadano JESUS BELTRAN CHOURIO, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, las documentales aportadas y las declaraciones de los testigos, el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato, advirtiéndose al efecto que el solicitante indicó haber procreado cuatro hijas con la de cujus, quienes deberán ser llamados al juicio de cognición que se instaure atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana FLORENCIA RAMONA CONTRERAS SANCHEZ, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000779
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.