REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000234
PARTE ACTORA: Ciudadanas MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.517.940, V-5.606.209 y V-5.506.210, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tienen acreditado en autos representación judicial alguna, la codemandante MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, se hace asistir por el abogado ALEXIS ENRIQUE FARIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-8.941.263, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 39.896.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.629.955 y V-3.478.640, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY GUTIÉRREZ CASIQUE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.125.768, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.278.-
MOTIVO: DESALOJO.-
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 6 de marzo de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado FEDERICO FUENMAYOR ARRIENS, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN, TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, procedió a demandar a los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, por DESALOJO.
Previa distribución de Ley, mediante auto fechado 7 de marzo de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual fue solicitado la consignación de los fotostatos correspondientes.
Agotada la citación personal de la parte demandada, previa solicitud de la parte actora, se procedió a la citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26 de julio de 2018, tal y como consta de declaración del Secretario Accidental de este Juzgado inserta al folio 184 de la pieza principal I del presente asunto.
En fecha 15 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordado por auto de esa misma fecha, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, quien fue debidamente notificado y prestó el juramento de Ley en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2018, dicha representación judicial consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa al defensor judicial designado, siendo librada la respectiva compulsa en fecha 19 del referido mes.
Durante el despacho del día 6 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejando constancia de haber citado a la parte demandada en la persona del defensor judicial, consignando a tal efecto recibo de citación debidamente firmado.
Finalmente, en fecha 17 de diciembre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de mediación en la presente causa, dicho acto tuvo lugar con las formalidades de Ley.
Mediante providencia de fecha 21 de enero de 2019, SE REPONE la causa al estado de notificar a la Defensa Pública para la designación de un Defensor a la parte demandada, y como consecuencia de ello, se declara nulo y sin efecto jurídico alguno la designación del defensor judicial y las actuaciones por él realizadas, con vista a lo cual se libró oficio Nº 014/2019 dirigido a la Defensa Pública de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ratificado en fecha 18 de febrero de 2019, bajo el Nº 074/2019.
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2019, la Defensora Pública 5ta se excusó de la asistencia jurídica solicitada.
Mediante diligencias presentadas en fechas 8 y 12 de abril de 2019, la representación actora solicitó la designación de defensor ad litem, acordado en conformidad por auto del 22 de abril de 2019, designándose al abogado LUIS RODRÍGUEZ, a quien se acordó notificar mediante boleta a fin de su aceptación o excusa al cargo designado, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.
En fecha 3 de mayo de 2019, el apoderado actor consignó escrito de alegatos, por lo que mediante auto dictado en fecha 6 de mayo del citado año, se le instó a impulsar la notificación ordenada.
Mediante escrito y diligencia presentados en fecha 10 de mayo de 2019, la representación actora solicitó la designación de nuevo defensor y asimismo solicitó se libre la compulsa del defensor ya designado, instándosele a aclarar su pedimento por ser contradictorios, mediante auto del 3 de mayo de 2019.
En fecha 14 de junio de 2019, la representación actora consignó copias para la elaboración de la compulsa del defensor y solicitó inspección, negado por auto del 17 de junio del mismo año.
Consta al folio 149 de la tercera pieza que en fecha 27 de junio de 2019, el Alguacil MIGUEL PEÑA, consignó boleta de notificación debidamente suscrita por el abogado LUIS RODRÍGUEZ, quien mediante diligencia de la misma fecha se excusó del cargo asignado. En virtud de lo cual y previa solicitud de la parte actora, se designó en su lugar a la abogada LADY TORRADO, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 19 de septiembre de 2019, fue notificada la defensora ad ltem designada, quien prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto en fecha 25 de septiembre de 2019.
En fecha 10 de enero de 2020, la representación actora consignó escrito de transacción, advirtiéndose por auto del día 15 del mismo mes y año, que la misma no se encuentra suscrita.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 16 de noviembre de 2020 desde la cuenta tuasesorlegal1@gmail.com, por la coactora MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDÍN, asistida por el abogado ALEXIS FARÍAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.896, consignó revocatoria del instrumento poder otorgado a los abogados que venían ejerciendo su representación, asimismo solicitó la compulsa de la defensora designada. Así, por auto del 2 de diciembre de 2020, se ordenó el emplazamiento de la defensora designada.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 3 de marzo de 2021 desde la cuenta tuasesorlegal1@gmail.com, por la coactora MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDÍN, asistida por el abogado ALEXIS FARÍAS, consignó las copias para la elaboración de la compulsa de la defensora y solicitó se aperciba a la parte demandada y a su apoderado a dar cumplimiento a la lealtad y probidad. Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, se revocó la designación de la defensora ad litem por encontrarse ejerciendo funciones públicas y se designó en su lugar al abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, librándose en dicha oportunidad la boleta de notificación respectiva. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no tiene constituida representación judicial alguna.
Mediante diligencias remitidas digitalmente en fechas 13 y 22 de abril de 2021 desde la cuenta tuasesorlegal1@gmail.com, por la coactora MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDÍN, asistida por el abogado ALEXIS FARÍAS, solicitó la remisión digital del auto dictado en fecha 18 de marzo de 2021, consignó instrumento poder otorgado por los demandados al abogado HENRY ROBERTO GUTIERREZ, solicitando nuevamente se les inste a dar cumplimiento a la lealtad y probidad, emitiéndose pronunciamiento por autos dictados en fecha 27 de abril de 2021, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral y a Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de verificar, conforme a la consignación efectuada, el domicilio de los codemandados a efectos del término de la distancia por ser de orden público, librándose en dicha oportunidad oficios Nos 046/2021 y 047/2021, respectivamente.
Por auto del 3 de agosto de 2021, se agregaron a las actas, las resultas de la información solicitada al Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 9 de diciembre de 2021, desde la cuenta cresmeli28@gmail.com, y consignada en físico el 17 de enero de 2022, los abogados MELIINA CRESPO y HENRY GUTIÉRREZ, supra identificados, consignaron transacción, solicitando su respectiva homologación.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2022, se homologó la transacción presentada en lo que respecta a la ciudadana MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN y los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
- II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 27 de junio de 2022, oportunidad en la cual se homologó la transacción presentada en lo que respecta a la codemandante MARÍA BEATRIZ DE FREITAS JARDIN con los demandados, hasta la presente fecha 6 de julio de 2023, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna por parte de las ciudadanas TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, para impulsar la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoaran las ciudadanas TERESA MARÍA DE FREITAS JARDIN y MARÍA LOURDES DE FREITAS JARDIN, contra los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO RODRÍGUEZ DE ROJAS y OSWALDO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-2018-000234
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA