REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2023-000673
PARTE ACTORA: BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, instituto bancario de este domicilio, constituido mediante asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el N° 39, Tomo 84-A Sgdo., modificada su denominación social según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el N° 35, Tomo 13-A SDO., cuya última modificación a sus Estatutos Sociales consta del asiento inscrito en el Registro antes mencionado, en fecha 7 de enero de 2014, bajo el N° 111, Tomo 1-A SDO., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-31637417-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.538.625, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 19.882.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 1107 GROUP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2009, bajo el N° 62, Tomo 6-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 4 de julio de 2023, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, procedió a demandar a la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES 1107 GROUP, C.A.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede este Juzgado a pronunciarse respecto a su admisión o no y en tal sentido se advierte:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitante que suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES 1107 GROUP, C.A., de los locales identificados con los Nos 1, 2, 3 y 4, ubicados en el Edificio Residencias Araguaney, situados en la avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que el mencionado contrato fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 35, Tomo 66, el cual fue anexado marcado con la letra B.
Que la duración del contrato fue de cincos (5) años constados a partir del 1° de mayo de 2011, de conformidad a la cláusula tercera del contrato.
Que una vez vencido ese primer contrato, las partes celebran un nuevo contrato, con una duración de tres (3) años, contados a partir del 1° de mayo de 2016, no prorrogables, de conformidad con lo clausula Cuarta del mencionado contrato, el cual fue anexado al escrito libelar, marcado con letra C.
Que una vez que venció ese último contrato, su representada siguió ocupando y haciendo uso de los locales, de conformidad con la prorroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. El cual estuvo comprendido desde el 1| de mayo de 2019, hasta el 30 de abril de 2022.
Que una vez vencida la prórroga legal, su representada siguió ocupando los locales y depositando a la cuenta de la arrendataria por medio de transferencias electrónicas, los cánones de arrendamiento, sin que esta manifestar oposición alguna, tal como se desprende de los recibos marcados con letra D.
Que todo lo planteado configura la Tácita Reconducción de la relación contractual arrendaticia, por aplicación del artículo 1600 del Código Civil.
Por lo que solicita se declare que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, con vista a la tácita reconducción de la relación contractual luego del vencimiento de la prorroga legal.-
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los obvios de su negativa. Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés pude estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. (Resaltado del Tribunal).
Con respecto a lo anterior, la Jurisprudencia ha sentado numerosos criterios, entre los cuales destaca el contenido en la Sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida”.
De la misma manera, se considera pertinente, traer a las actas, extracto de la sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, con respecto a la acción mero declarativa, contenida en el Exp. 05-0572, Sent. No. 0419, Caso Estacionamiento Grúas San Martín, donde señala:
“… el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Las características esenciales de la sentencia declarativa son:
a) No requiere ejecución;
b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas,
c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Sobre las acciones mero declarativas y las condiciones para su admisibilidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, expediente 07-004, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el art. 16 CPC, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, pues nada hace un Tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. De esta manera, la satisfacción completa del interés del actor deviene como condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo art. 16 comentado…”. (Resaltado del Tribunal).
Más recientemente, y siguiendo la línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 826, de fecha 19 de junio de 2012, estableció que:
“…De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del órgano administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente, es decir, expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.
Efectivamente, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 eiusdem, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería gentil a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Por ello, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”.
Así las cosas, del Petitorio del libelo de demanda, se lee:
“…demando en nombre de mi representada la Sociedad Mercantil BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, a la también Sociedad Mercantil INVERSIONES 1107 GROUP C.A., salvo que así sea convenido por ella expresamente en: 1º) que son ciertos e indubitables todos los hechos y documentos alegados y producidos con el libelo de demanda. 2º) Que entre las sociedades Mercantiles INVERSIONES 1107 GROUP C.A. como arrendadora, y BANCRECER, S.A. BANCO MICROFINANCIERO, como arrendataria existe una relación contractual arrendaticia a Tiempo Indeterminado, por haber operado la Tacita Reconducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil. 3º) Condene a la demandada en costas, al resultar totalmente vencido en el presente procedimiento…”
Solicitando asimismo, entre otros, se decrete medida a los fines que se le permita el acceso a la azotea del Edificio Araguaney para limpiar las hojas que arroja el árbol y evitar daños en la infraestructura y en las reparaciones que indica haber realizado el banco; así como para realizar la instalación de un dispositivo de tecnología con vista al Servicio Público que presta, y se oficie a la Dirección de Operaciones Comerciales del Ministerio para el Poder Popular para la Industria y Comercio, “a objeto que se abstenga de procesar cualquier solicitud de Medida Cautelar de Secuestro…”
Dicho lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso bajo estudio, se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no cumple con el requisito exigido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se verá satisfecho completamente el interés de la actora, toda vez que la interpretación de las cláusulas contractuales deberá tener lugar en un eventual proceso judicial iniciado por demanda de resolución o cumplimiento de contrato fundamentada en las cláusulas cuya interpretación pretende el demandante en esta causa, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la parte in fine del artículo 16 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoara BANCRECER S.A., BANCO MICROFINANCIERO contra la sociedad mercantil INVERSIONES 1107 GROUP, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).-Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2023-000673
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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