REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO. SEDE PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón,
extensión Punto Fijo
Punto Fijo, Trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: TJP-V-2023-000001
Vista la anterior demanda incoada por el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.629, de profesión u oficio Ingeniero y comerciante, domiciliada en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido por los abogados JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ y CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 184.814 y 33.138, de la revisión efectuada a las actas procesales esta Juzgadora previamente hace las siguientes consideraciones a los fines de proveer sobre su admisión o no:
I
Señala el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO en su escrito libelar lo siguiente:
• Que... conforme a lo previsto en el artículo 607, 17, ambos del Código de Procedimiento Civil, debidamente concordado con el artículo 1.382 del Código Civil (sic) acud[e] en esta instancia procesal, a los fines de provocar la acción de este órgano jurisdiccional en virtud del FRAUDE PROCESAL, que ha incurrido la parte actora, ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES (sic) Según expediente Nomenclatura IP31-V-2016-000092 DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO (sic) JUICIO CULMINADO DE ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO...
• Que... es el caso que la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, acude a interponer denuncia en [su] contra por ante la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Con sede en la ciudad de Punto Fijo (sic) en fecha 02 del mes de agosto 2017 (sic) en donde se [le] interpone de manera obligatoria a: ‘Omissis...3.- La salida del Ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO de la residencia común ubicada la Urbanización Santa Fe, Avenida Los Chaguaramos, Parcela La Florida casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana, estado Falcón, independiente de su titularidad, ya que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de física, psíquica, patrimonial o la libertad psíquica...”.
• Que… la referida ciudadana, orquesto desde el año 2015, fecha de denuncias consecutivas hasta lograr que se [le] interpusiera la salida de [su] inmueble de [su] propiedad, tal como antes lo acot[ó], el cual luego, desde su primera denuncia tuv[o] que abandonar, dado su acoso y actitud hostil, peligrosa amenazante…
• Que… luego de [él] abandonar, eventualmente el inmueble, donde a veces tenía que ir a ver a [sus] hijos, la demandante, JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, acude a demandar un reconocimiento mediante acción mero declarativa de Unión Estable de Hecho, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia De Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión territorial Punto Fijo, para que este Tribunal sustanciara y decidiera dicha petición, tal como consta en el asunto alfanumérico: IP31-V-2016-000092…
• Que… admitida como fue la demanda, antes dicha, a los establecido en el artículo 457 LOPNNA, siendo que en fecha: 23 de Mayo del año 2016, el Tribunal que sustancio esa demanda, en la referida admisión ordena la NOTIFICACIÓN de [su] persona (sic) [y] en este mismo orden de ideas, en fecha 20 de Abril del año 2016, libra el Tribunal, boleta de [su] notificación, siendo que en fecha 10 de Mayo del año 2016, es consignada boleta de Notificación por el alguacil: ZONIELYS GOITIA, boleta de notificación la cual según fue firmada por la ciudadana: EDILIA BLANCHARD (sic) persona esta doméstica, pero era de su amplio conocimiento que ya [él] no vivía en ese inmueble, así mismo es de especial atención que esta ciudadana aparte de que NUNCA [LE] INFORMO DE ESTA NOTIFICACION, RESALTANDO QUE AL MOMENTO DE RECIBIR ESTA NOTIFICACION FUE COMPELIDA POR LA CIUDADANA JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, a que se le diera, con el firme propósito de [él] no estar informado, he allí la perfección de EL FRAUDE PROCESAL...
• Que… mediante otra maquinación fraudulenta, se ORDENA NUEVAMENTE [SU] NOTIFICACION DE FECHA 27 DE Junio del año 2016, recibiendo la notificación la ciudadana: MARIA HERNANDEZ (sic) de igual manera la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, COMPELE A LA REFERIDA CIUDADANA QUE LE HAGA ENTREGA INMEDIATA DE ESTA BOLETA…
• Que… en las dos oportunidades que recibieron las notificaciones antes dichas, las ciudadanas EDILIA BLANCHARD y MARIA HERNANDEZ, la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, LES INDICA QUE NI SE LES OCURRA DECIR[LE] A [ÉL] DE ESTAS NOTIFICACIONES, Y SE LAS QUITA DE SUS MANOS, CON EL AGRAVANTE QUE NI LAS LEYERON, Y SI [LE] DECIAN SERIAN DESPEDIDAS SIN PAGO ALGUNO, AUNADO QUE [ÉL] YA NO VIVIA EN ESE INMUEBLE…
• Que… esta acción de RECONOCINIENMTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, JAMAS TUV[O] CONOCIMIENTO NI AUN DE SU SENTENCIA (sic) se [le] cercenó [su] derecho a la defensa, tutela judicial efectiva con vicios al debido proceso, maquinaciones fraudulentas que indudablemente estamos en presencia de un FRAUDE PROCESAL, por parte de la ciudadana. JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES…
• Que… el referido FRAUDE PROCESAL, mediante dolo, maquinaciones fraudulentas con un dolo inicial, perfeccionándose y materializándose en grado de continuidad con la presentación de la DEMANDA POR ANTE ESTE TRIBUNAL, por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA- la cual niego-, según consta en el expediente TMS-V-2023-00032, DEBE SER RETROTAIDA, MEDIANTE ESTA ARTICULACION CONSAGRADA EN EL ARTICULO 607 DEL Código de Procedimiento Civil, una vez comprobada el FRAUDE PROCESAL, a su estado inicial de la presente demanda la inadmisión de la demanda, así mismo, en razón del orden público, providencie lo correspondiente una vez demostrado el fraude procesal…
• Que… ante las graves irregularidades, solicit[a] al Tribunal, lo siguiente: 1.- Evidenciándose, el inmenso FRAUDE PROCESAL, cometido mediante dolo inicial, con maquinaciones Fraudulentas, por parte de la ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, solicit[a] se aperture la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Paralizar el presente proceso, conforme a los artículos 11, 14, 15, 17, relacionado por aplicación del artículo 533, todos del Código de Procedimiento Civil. 3.- Notificar al Fiscal del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 130 y 131, del Código de Procedimiento Civil…
• Que… con fundamento en los hechos expuestos y en derecho anteriormente invocado, que se decrete a los fines de provocar la acción de este órgano jurisdiccional, CONFORME AL ARTICULO 607, del Código de Procedimiento Civil, en virtud del FRAUDE PROCESAL, que ha incurrido la parte actora, ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES (sic) SEA TRAMITADA EN ESTE PROCESO DE MANERA INCIDENTAL, se sustancie conforme a derecho, y en la definitiva, dicte lo que en derecho procede, de acuerdo a lo aquí narrado…
De los hechos expuestos por el demandante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO se verifica la denuncia de un presunto fraude procesal en el juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho intentó en su oportunidad la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES por ante este mismo Circuito Judicial y que fue declarado con lugar mediante sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017, declarada definitivamente firme en fecha 18 de mayo de 2017, sin que se hayan alegado en el contenido del escrito libelar la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales ni de forma directa, ni inmediata ni flagrante que activen una acción de amparo constitucional como fue incoada la presente acción por el demandante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República ha establecido en su reiterada doctrina que la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario limitada a casos en que sean violados a los solicitantes de forma directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional. Así estableció lo siguiente:
“...Esta Sala Constitucional ha señalado en anterior oportunidad, que la Constitución vigente, publicada en Gaceta Oficial el día 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “(...) será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, teniendo la autoridad competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
...Omissis...
Ahora bien, esta Sala considera necesaria precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
De lo cual se determina que la procedencia de la acción de amparo constitucional está limitada a la violación o amenaza de violación del solicitante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes (Humberto E.T. Bello Tabares. Sistema de Amparo. Derecho Procesal Constitucional, 2012), es decir, tiende a proteger derechos y garantías de rango constitucionales, no legales, y siendo que en su escrito libelar el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO fundamenta su petición en el contenido de los artículos 607 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 1.382 del Código Civil sin que se verifique la invocación de normas de carácter constitucional ni la presunta vulneración de derechos o garantías constitucionales a los protegidos por esta jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, queda claro para este Tribunal que el procedimiento intentado mediante esta demanda autónoma es de FRAUDE PROCESAL como bien se extrae del contenido del escrito libelar y no una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL como bien lo señaló el demandante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO debidamente asistido por los abogados JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ y CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de las observaciones hechas por la funcionaria actuante adscrita a dicha unidad. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
Ahora bien, tratándose de una demanda por un presunto FRAUDE PROCESAL en la cual el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO denuncia la presunta práctica fraudulenta de su notificación en el juicio que por acción mero declarativa de unión estable de hecho incoara en su contra la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y que fue resuelta mediante sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2017 y declarada firme en fecha 18 de mayo de 2017, es conveniente traer a colación parte del contenido de la sentencia N° 1642 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 19/12/2012 (Exp. 12-125) donde se indica:
“...de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Intana, C.A., que al analizar la figura del fraude procesal estableció:
1.- Que el fraude procesal puede intentarse por vía principal o por vía incidental dentro del proceso donde se alegue su existencia, si ello fuere posible. En el segundo de los casos, esto es, por vía incidental su conocimiento corresponde al propio Juez que tramita la causa en la cual se produce la conducta fraudulenta.
2.- Que cuando el fraude procesal ocurre en varias causas puede intentarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas y aun ante un Juez distinto; cuando todas las causas se encuentren en una misma instancia deben acumularse aun precluida la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores. Si los procesos se encuentran en instancias diferentes, a criterio del juez que conoce de la acción por fraude, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, puede ordenar la suspensión de los procesos más avanzados.
3.- Que este tipo de pretensiones deben ventilarse a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación, de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Adicionalmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude al fraude procesal en su artículo 55, al señalar que siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pero no establece un procedimiento especial para su tramitación.
El fraude procesal puede presentarse en cualquier materia y a falta de un procedimiento especial, atendiendo a que es una figura fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en el criterio establecido al respecto por la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 338 eiusdem debe ventilarse por el procedimiento ordinario, pues lo contrario sería admitir que puede ventilarse por la Ley Adjetiva de la materia de que se trate, lo cual traería como consecuencia una multiciplidad de procedimientos y criterios referidas todas al fraude procesal, situación que vulneraría el artículo 26 de la Constitución que garantiza la tutela judicial efectiva.
Adicionalmente la Sala Constitucional en la sentencia mencionada señala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal porque es necesario un término probatorio amplio, para que dentro de éste se demuestre o no su existencia...”. (Cursivas de este Tribunal).
Criterio éste ratificado en reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13/12/2022 bajo el N° 1141 al indicar:
“...Bajo esta línea argumentativa esta Sala expresó que “(…) [l]a vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional.(…) asumiendo asimismo que “(…) [m]al puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general (…)” (Vid. Sents. Nros. 2749 del 27 de diciembre de 2001; 363 del 10 de mayo de 2010).
Siendo ello así, entiende la Sala que lo pretendido por el accionante de amparo era la apertura de una incidencia de fraude procesal dentro del juicio primigenio, lo que contraría lo ut supra establecido, quedando a la discreción de los jueces de cognición declararlo de oficio si así deviniere del estudio de los elementos aportados a la causa.
Ahora bien, esta delación en la acción de amparo interpuesta, deduce un deseo inquebrantable de que esta Sala se pronuncie respecto a la existencia del pretendido fraude procesal, sin embargo, de las actas procesales y de lo meramente informado por el accionante de amparo no se logra constatar elementos probatorios suficientes y eficientes que materialicen la convicción de juzgamiento necesaria para proceder a su decreto, no obstante, tal apreciación no obstaculiza a que se activen las vías ordinarias donde se pueda dilucidar una demanda de fraude, la cual puede ser contestada y debatida con las pruebas suficientes. Así se establece...”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Conforme a las sentencias transcritas parcialmente se determina en el caso de autos que, si bien el actor QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO demanda un presunto fraude procesal que a su decir se fraguó en la causa N° IP31-V-2016-000092 contentivo del juicio de acción mero declarativa de unión estable de hecho, el cual ya se encuentra sentenciado desde el 24 de febrero de 2017 y declarado firme en fecha 18 de mayo de 2017, en el capítulo denominado ‘PETITUM’ de su escrito libelar solicita que dicho procedimiento se tramite de manera incidental conforme al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que -como ya se dijo- conforme a los criterios jurisprudenciales supra transcritos esta vía sólo debe utilizarse para el caso de que la denuncia de fraude se interponga dentro de un proceso en curso, lo cual no es el caso de autos, pues se denuncia un presunto fraude en un procedimiento terminado desde el año 2017. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo esto así, y como quiera que el demandante indica en su escrito libelar que el presunto fraude orquestado por la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES ha continuado con la interposición de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria en el asunto N° TMS-V-2023-00032 tramitado actualmente por ante este Tribunal, la vía idónea para el trámite de la presente demanda de fraude procesal debe desarrollarse a través del procedimiento ordinario, pues dentro de las normas procesales tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como del Código de Procedimiento Civil (normas supletorias conforme lo previsto en el artículo 452 LOPNNA) no existe un procedimiento especial para el trámite de este tipo de asuntos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, siendo que esta materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes tiene previsto un procedimiento ordinario establecido en el Título IV. ‘INSTITUCIONES FAMILIARES’, Capítulo IV. ‘Procedimiento Ordinario’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo previsto en su artículo 454, éste se encuentra estructurado por audiencias: la preliminar (en dos fases) y la de juicio, siendo las mismas desarrolladas por distintos jueces o juezas actuantes, los de mediación y sustanciación y los de juicios, quienes tienen atribuidas y separadas sus competencias, correspondiendo a uno, en primer término el fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos mediante la mediación (LOPNNA, Art. 469) y luego la recepción de la contestación, la resolución de los presupuestos del proceso y la posterior sustanciación de los medios probatorios (LOPNNA, Arts. 474, 475, 476), y al otro, la fase de juzgamiento que implica el debate oral de los argumentos de las partes, la incorporación de los medios probatorios a través de su evacuación durante la audiencia de juicio, la conducción de la prueba por parte del juez o jueza actuante en la búsqueda de la verdad y el pronunciamiento oral de la sentencia (LOPNNA, Arts. 484, 485), por lo que el conocimiento de la presente causa debe iniciarse por un tribunal distinto a este Tribunal de Juicio cuya función de juzgamiento sólo se da una vez concluidos los trámites correspondiente a la sustanciación de los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción especial. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que corresponda por distribución, a los fines de que se inicie el trámite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo dispuesto en los artículos 178 y 450 y siguientes de la referida ley, y como quiera que el presente auto es considerado de mero trámite, no procede recurso de apelación contra el mismo por cuanto no hay pronunciamiento expreso sobre la admisión o no de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Déjese constancia en el libro diario y registros respectivos y líbrese oficio de remisión.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA