REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TJP-O-2023-000003
ACCIONANTE: QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO.
PRESUNTO ACCIONADO: SIN INDICAR.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.629, de profesión u oficio Ingeniero y comerciante, domiciliado en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.814, mediante la cual manifiesta acudir ante este Tribunal a los fines de “...INTERPONER TUTELA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER PREVENTIVO ANTICIPATIVO BAJO LA INSTITUCION PROCESAL DE TUTELA CONSTITUCIONAL (SIC) A LOS FINES DE LA PARALIZACION DEL JUICIO QUE POR PARTICION DE BIENES SE LLEVA POR ANTE ESTE TRIBUNAL...”, bajo los siguientes argumentos:
• Que... [es] notoriedad Judicial por usted conocida, la acción de FRAUDE PROCESAL incoada por [su] persona, POR CUANTO USTED DECLINO COMPETENCIA, EN LA REFERIDA INSTITUCION JURIDICA DE TAL MANERA, dicha acción está conociendo el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, dada su declinación de competencia...
• Que... acu[de] en esta instancia procesal, a los fines de provocar la acción de este órgano jurisdiccional en virtud del FRAUDE PROCESAL, que ha incurrido la parte actora, ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES (sic), en efecto, tenemos que la institución jurídica de FRAUDE PROCESAL, Según expediente Nomenclatura IP31-V-2016-000092 DEL TRIBUNAL DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, es considerado como cualquier hecho que se interponga en un proceso judicial por medio del que se intente obtener un beneficio indebido para la persona o para otro, que simule un acto jurídico o que altere los medios de prueba y los presente ante la Justicia que realice actos tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial o administrativa. Por medio de este acto se pretende obtener una sentencia, una resolución contrario a lo que debería resolverse...
Y luego de transcribir ampliamente parte de la doctrina judicial y criterios jurisprudenciales respecto al poder cautelar del juez, de la garantía constitucional del debido proceso y de lo que se ha establecido respecto a la procedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional, finalmente solicita:
• Que… en el caso que nos ocupa, es EL FRAUDE PROCESAL DONDE LA DEMANDANTE FORJO CITACIONES EN EL JUICIO DE UNION ESTABLE DE HECHO - ASUNTO NUMERO: IP31-V-2016-000092, LO CUAL NUNCA TU[VO] CONOCIMIENTO, Y LUEGO OCURRE ANTE ESTE TRIBUNAL A SOLICITAR ACCION DE PARTICION DE BIENES, LO CUAL RESULTA CONTRADICTORIO, EN CONSECUENCIA, SOLICI[TA] LA PARALIZACION DE ESTE PROCESO HASTA TANTO NO SEA RESUELTO LA ACCION DE FRAUDE PROCESAL, COMO CONSECUENCIA QUE DIO ORIGEN ESTA PARTICION FUE LA MAQUINADORA FRAUDULENTA INICIAL PARA LUEGO INICIAL EL DOLO PROCESAL, BURLANDOSE DE LA BUENA FE DE LA JUEZ, MEDANTE MAQUINACIONES FRAUDULENTAS…
Visto lo anterior, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre lo solicitado hace previamente las siguientes consideraciones:
I
DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL O TUTELA CONSTITUCIONAL
Sobre los requisitos de la solicitud de amparo constitucional mediante la cual se materializa el derecho de acción y se denuncia la infracción o amenaza a los derechos fundamentales o constitucionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha dispuesto en su artículo 18 lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de la violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República mediante sentencia N° 07 del 01/02/2000 (Exp. N° 00-0010) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha establecido otros requisitos adicionales que debe contener la solicitud de amparo, indicando que:
“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo de la oferta de las pruebas omitidas, sino de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos…”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Del análisis de los requisitos formales contenidos en la solicitud presentada por el hoy accionante, constata esta Juzgadora respecto al primero de los requisitos que efectivamente se cumplió con el señalamiento de los datos concernientes a la identificación de la persona presuntamente agraviada al indicarse que se trata de una persona que se identifica como “…QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad N°, V 7.569.629, de profesión Ingeniero, comerciante (sic) teléfono móvil, celular con aplicación WhatsApp Nro. +58 412 7988410…”, quien actúa asistido por “…el profesional del derecho: abogado: JUSTO PASTOR BARRAEZ PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 184.814, domiciliado única y exclusivamente para este proceso a incoar en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 2, Av 02, local 03,diagonal a la Carnicería La Karina, Parroquia Norte del municipio autónomo Carirubana del estado Falcón,. Teléfonos celular móvil; con aplicación 0414-6945320, respectivamente, correo electrónicos: jbarraez91@gmail.com…”. ASÍ SE DECLARA.
En relación al segundo de los requisitos de forma respecto a la residencia, lugar y domicilio, tanto de agraviado como del agraviante, indicó éste que se encuentra “…domiciliado en la Urbanización Santa Fe, Avenida Los Chaguaramos, Parcela La Florida, casa S/N, de esta ciudad de Punto Fijo, municipio autónomo Carirubana, estado Falcón …”, sin especificar los datos concernientes al presunto o presunta agraviante, lo cual también se exige en el numeral tercero al solicitar suficiente señalamiento e identificación del agraviante con indicación de las circunstancias para su localización, lo cual sirve no sólo para determinar los sujetos de la controversia sobre los cuales en general se producen los efectos jurídicos de la decisión, sino también permite correr traslado de la solicitud de amparo constitucional al presunto agraviante, así como para cualquier acto procesal de citación o notificación que sea esencial para la prosecución del proceso. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al cuarto de los requisitos referido al señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, el accionante no determinó ni explicó con precisión en el escrito libelar cuál o cuáles de los derechos fundamentales y/o constitucionales son objeto de amenaza o violación, sólo se limitó a desarrollar doctrinariamente lo que constituye el debido proceso y dentro de esta garantía constitucional, el derecho a la defensa, sin embargo no explanó bajo cuáles circunstancias le fue presuntamente conculcado tal derecho, lo cual constituye un elemento esencial porque precisamente la tutela constitucional es la garantía que protege ante infracciones o amenazas a estos derechos fundamentales y constitucionales, limitándose a indicar el solicitante que en el juicio de establecimiento de unión estable de hecho llevado por ante este mismo Circuito Judicial bajo la nomenclatura IP31-V-2016-000092 “....LA DEMANDANTE FORJO CITACIONES (SIC) LO CUAL NUNCA TUVE CONOCIMIENTO, Y LUEGO OCURRE ANTE ESTE TRIBUNAL A SOLICITAR ACCION DE PARTICION DE BIENES, LO CUAL RESULTA CONTRADICTORIO, EN CONSECUENCIA, SOLICITO LA PARALIZACION DE ESTE PROCESO HASTA TANTO NO SEA RESUELTO LA ACCION DE FRAUDE PROCESAL...”, es decir, no indica la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional y es precisamente este requisito el que permite establecer si se delatan infracciones de derechos fundamentales o constitucionales y no legales, caso de éstos últimos que escapan al amparo de esta acción. ASÍ SE ESTABLECE.
Al limitarse el accionante a señalar que acude a esta instancia judicial “…a los fines de provocar la acción de este órgano jurisdiccional en virtud del FRAUDE PROCESAL, que ha incurrido la parte actora, ciudadana: JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES…” definiendo el fraude procesal “...como cualquier hecho que se interponga en un proceso judicial por medio del que se intente obtener un beneficio indebido para la persona o para otro, que simule un acto jurídico o que altere los medios de prueba y los presente ante la Justicia que realice actos tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial o administrativa...”, invoca una figura legal establecida en la doctrina con un procedimiento autónomo o incidental, que por notoriedad judicial esta Juzgadora está en pleno conocimiento de que se está tramitando a través de un procedimiento autónomo ante los tribunales de este mismo Circuito Judicial en el asunto Nº TMS-V-2023-000140 incoado por el solicitante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO en contra de su ex concubina la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES y es en este procedimiento autónomo en el cual se deben explanar los alegatos del presunto fraude cometido con los correspondientes medios probatorios a los fines de que el Juzgador determine su procedencia o no y las consecuencias que de ello deriven, los cuales -a decir de esta Juzgadora- no constituyen la violación directa a una norma constitucional y si argumentos de tipo legales. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisamente la Sala Constitucional ha indicado en sentencia N° 462 de fecha 06/04/2001 que la acción de amparo supone siempre una violación directa de normas constitucionales, por lo que la transgresión indirecta no da lugar al amparo. Así, indicó:
“…Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Sucede, sin embargo, que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional…”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
La tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 del texto constitucional implica no sólo la posibilidad de acceso a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, congruente, justo y de recurrir del mismo, sino también la garantía efectiva del derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial, que involucra el derecho a que las decisiones judiciales adquieran el carácter de cosa juzgada, lo cual comporta la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido; eficacia que se traduce en inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad (Humberto E. T. Bello Tabares y Dorgi D. Jiménez Ramos. Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, 2010).
En referencia al quinto de los requisitos, relacionado con la descripción narrativa de los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que condujeron a la infracción o amenaza de derechos fundamentales o constitucionales y que motivan la solicitud de amparo constitucional, que permiten determinar el momento en que ocurrieron los mismos, los sujetos responsables de la infracción, el lugar de ocurrencia de los hechos, así como permiten al presunto agraviante el ejercicio de su derecho a la defensa al conocer y contradecir la pretensión de amparo, el hoy accionante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO -como se dijo supra- expuso de forma genérica que la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES “…FORJO CITACIONES EN EL JUICIO DE UNION ESTABLE DE HECHO - ASUNTO NUMERO: IP31-V-2016-000092, LO CUAL NUNCA TUVE CONOCIMIENTO, Y LUEGO OCURRE ANTE ESTE TRIBUNAL A SOLICITAR ACCION DE PARTICION DE BIENES, LO CUAL RESULTA CONTRADICTORIO…” sin indicar cómo estas situaciones constituyen la violación de sus derechos fundamentales o constitucionales que ameritan el ejercicio de la presente acción, es decir, no existe una narrativa ni circunstancias que conduzcan a una infracción o amenaza, ni existe en autos un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional que deba repararse inmediatamente, en forma definitiva, sin dilaciones y sin que se haga necesario abrir el contradictorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, en virtud de lo constatado por esta Juzgadora respecto al incumplimiento de varios de los requisitos formales en la presente solicitud presentada por el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, se trae a colación extracto de sentencia emanada de la Sala Constitucional identificada con el N° 966 de fecha 28/05/2007 (Exp. N° 07-0422) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera mediante la cual declara la no procedencia del despacho saneador previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo los siguientes argumentos:
“…Tal como precedentemente se acotó, esta Sala no entiende evidentemente cuál es el contenido de la tutela constitucional invocada, toda vez que el escrito contentivo de la misma, es sumamente confuso.
Tal circunstancia lleva a esta Sala a reiterar su doctrina, en cuanto al mínimo de exigencia que debe cumplir toda solicitud de amparo constitucional.
En tal sentido, respecto de dicha solicitud de amparo, la Sala ha precisado que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala los requisitos mínimos que debe cumplir, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto -que la solicitud sea oscura- lo que significa es que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tacharse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala, que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
…Omissis…
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin de que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino que surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligibles, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser el de una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales…”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
En este caso particular, verificado el incumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 2), 3), 4) y 5) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el escrito de la solicitud incoada bajo la figura de amparo constitucional presentado por el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, no procede para este Tribunal dictar despacho saneador conforme al contenido del artículo 19 ejusdem, por cuanto la posibilidad de que el accionante corrigiera el escrito presentado implicaría la necesidad de plantear nuevamente la acción, o como si se tratara de una reforma libelar a tenor de lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se encuentra previsto para este tipo de procedimientos. ASÍ SE ESTABLECE.
I I
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL O TUTELA CONSTITUCIONAL
Ahora bien, aparte de los requisitos formales que debe contener la solicitud de acción de amparo, ya analizados supra, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece además algunos supuestos para ser examinados in límine litis por el Juzgador o Juzgadora Constitucional para determinar la tramitabilidad o no de la acción de amparo, siendo estos supuestos de orden público en el entendido de que si se configura alguno o varios de ellos, la acción no será admitida y puede el juzgador rechazarla oficiosamente. En este sentido señala el artículo 6° lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2. Cuando la amenaza contra el derecho o las garantías constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3. Cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderán que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7. En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del derecho de suspensión de los mismos;
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
Respecto a la interpretación que ha hecho suficientemente la Sala Constitucional sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del transcrito artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver sentencias números 404/2011 y 550/2012), ha señalado que en el mismo se consagran simultáneamente un supuesto de inadmisibilidad y un supuesto de admisibilidad de la acción de amparo. Indica la Sala lo siguiente:
“…Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”. (Cursivas de este Tribunal).
En el caso particular bajo análisis, plantea el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO al inicio de su escrito que es “…notoriedad Judicial (sic) la acción de FRAUDE PROCESAL incoada por mi persona, POR CUANTO USTED DECLINO COMPETENCIA, EN LA REFERIDA INSTITUCION JURIDICA DE TAL MANERA, dicha acción está conociendo el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Falcón. Extensión Punto Fijo, dada su declinación de competencia…”, esto es, que se encuentra en proceso un litigio ante los organismos jurisdiccionales, específicamente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial bajo la nomenclatura TMS-V-2023-000140, con lo cual se constata que el hoy accionante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias y medios judiciales preexistentes a los fines de delatar la situación jurídica presuntamente infringida por la ciudadana JOANNY EVELIN SANTOS TORRELLES, recibiendo de los órganos competentes respuesta a su petición ya que la misma se encuentra en etapa para su admisión, configurándose en este sentido el supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en la primera parte del numeral 5° que se analiza, y para el caso del segundo supuesto, aun habiendo optado el accionante por el ejercicio de la vía ordinaria y aun así accionar en amparo, no alegó -como ya se analizó supra en el aparte I de la presente decisión- la violación o amenaza de violación de sus derechos fundamentales o constitucionales, razón por la cual no puede este Tribunal actuando en sede constitucional acogerse al procedimiento previsto en los mencionados artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en tal sentido no puede admitirse la acción incoada con base a este supuesto. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto a esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el autor BELLO TABARES ha indicado que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar de la ‘jurisdicción’ la tutela constitucional ante la infracción de normas constitucionales incluyendo su amenaza, el accionante debe hacer uso de las mismas para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, para la tutela constitucional de los derechos fundamentales o constitucionales, todo lo que hará inadmisible la vía de amparo, pues ésta se trata de una garantía que se activa cuando el derecho fundamental o constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico vías judiciales que protejan el mismo, o que aun existiendo, éstas no son idóneas, expeditas y eficaces para obtener la restitución de la situación infringida, ya que conforme al contenido del artículo 334 de la Constitución todos los jueces de la República en el ejercicio de la ‘jurisdicción’ y dentro del ámbito de su ‘competencia’, son garantes de los derechos fundamentales y constitucionales mediante los procedimientos ordinarios y especiales de los cuales conozcan (Humberto E.T. Bello Tabares. Sistema de Amparo. Derecho Procesal Constitucional, 2012).
Y por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1009 de fecha 27/06/2008 (Exp. N° 07-0885) indicó -entre otras cosas- lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Sala observa lo siguiente:
El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, señala cuándo no será admitida la misma y, dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el cardinal 5 del artículo 6, que textualmente dispone lo siguiente:
…Omissis…
Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza...”. (Cursivas y subrayados de este Tribunal).
En tal sentido, al haber recurrido el accionante QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO a las vías judiciales ordinarias y hecho uso de los medios judiciales preexistentes para delatar la situación jurídica presuntamente infringida, como lo expone en su solicitud, la cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo circuito judicial bajo la nomenclatura TMS-V-2023-000140 y no habiendo señalado la violación o amenaza de violación de sus derechos fundamentales o constitucionales, como ya se analizó en el aparte correspondiente a los requisitos de la solicitud de amparo, forzosamente debe declararse inadmisible la presente acción incoada bajo la figura de AMPARO CONSTITUCIONAL o TUTELA CONSTITUCIONAL conforme al supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Conforme a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción incoada bajo la figura de AMPARO CONSTITUCIONAL o TUTELA CONSTITUCIONAL por el ciudadano QUIRINO ANDRIOLO DI MARZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.569.629, de profesión u oficio Ingeniero y comerciante, domiciliado en la urbanización Santa Fe, avenida Los Chaguaramos, parcela La Florida, casa S/N de esta ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del Estado Falcón, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUSTO PASTOR BARRÁEZ PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.814, con fundamento en los artículos 6 (numeral 5°) y 18 (numerales 2, 3, 4 y 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firma y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: en la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES Y VEINTE minutos de la tarde (3:20 p.m.) y se registró bajo el N° 52/2023. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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