REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo
ASUNTO: TMS-V-2021-000021
DEMANDANTE: ADOLESCENTE S.J.G.F..
APODERADA JUDICIAL: ABG. XIOMARA AMPARO FRENELLÍN OBERTO.
DEMANDADO: JOSÉ DANIEL GOITÍA DÁVILA.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JAVIER JOSÉ JURADO LÓPEZ.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto de 2019 mediante la presentación de demanda de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE interpuesta por la ABG. XIOMARA AMPARO FRENELLÍN OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.450, actuando como apoderada judicial del adolescente S.J.G.F., venezolano, actualmente de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 22/12/2008 según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 24/12/2008 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, domiciliado en la ciudad de Houston, estado de Texas de los Estados Unidos, según documento poder otorgado por su progenitora M.L.F.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXX, divorciada, domiciliada en la ciudad de Houston, estado de Texas de los Estados Unidos, debidamente otorgado en fecha 16/11/2020 por ante el Notario Público por el Condado de Harris de Texas y apostillado según certificado Nº 12027576 por el Secretario de State of Ruth R Hughs, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL GOITÍA DÁVILA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.666.992, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle Urdaneta, esquina Progreso, casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, fundamentando dicha acción en los artículos 168, 170 y 884 del Código Civil y artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de mayo de 2021 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial admitió la presente acción ordenándose la notificación del demandado, la cual corre inserta al folio 39.
Por auto dictado de fecha 30 de marzo de 2022 se designa defensor ad litem al demandado previa solicitud de éste y de la parte actora, prestando el debido juramento en fecha 06 de abril de 2022.
En fecha 12 de abril de 2022 se dictó auto mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, siendo celebrada la misma en fecha 28 de julio de 2022 en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de dejar constancia mediante nota secretarial de la consignación de las boletas de notificación del demandado y del representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2022 la apoderada judicial ABG. XIOMARA AMPARO FRENELLÍN OBERTO consignó escrito de promoción de pruebas, al igual que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente mediante autos dictados en fecha 12 de agosto de 2022.
En fecha 25 de enero de 2023 la apoderada actora presentó escrito mediante el cual solicita la redistribución de la causa, dándose por recibida la misma por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial por auto dictado en fecha 03 de marzo de 2023.
Mediante auto dictado en fecha 27 de abril de 2023 se fijó fecha para la celebración nuevamente de la audiencia de la fase de sustanciación, llevándose a efecto la misma en fecha 24 de mayo de 2023 en la cual se admitieron las pruebas consignadas por las partes y por auto de fecha de esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 29 de junio de 2023 se recibió la causa por ante este Tribunal y mediante auto dictado en fecha 30 de junio de 2023 se dio entrada a la causa, fijándose la celebración de la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 21 de julio de 2023 se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de fijar fecha para la celebración de la audiencia de la fase de mediación, la cual se obvio celebrar durante el trascurso del proceso conforme lo prevé el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente para la reproducción del fallo completo, según lo ordenado por el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a dictar la decisión bajo los siguientes términos:
I
Demanda la ABG. XIOMARA AMPARO FRENELLÍN OBERTO en su carácter de apoderada judicial del adolescente S.J.G.F., actualmente de catorce (14) años de edad, a los fines de que se anule la venta de un inmueble que realizó en fecha 17 de julio de 2019 quien en vida fuera su progenitor, el causante T.J.G.P. al ciudadano JOSÉ DANIEL GOITÍA DÁVILA “...por la falta de consentimiento a dicha venta por parte del conyuge de la vendedora copropietario, requisito esencial para que tenga valides la misma...”, toda vez que si bien éste vendió el inmueble por orden y cuenta de su ex cónyuge M.L.F.A., el mismo no otorgó su consentimiento en dicha transacción conforme lo estipula el artículo 168 del Código Civil ya que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y en virtud del fallecimiento de éste en fecha 23 de septiembre de 2020 su representado el adolescente S.J.G.F. “...es propietario de todos los bienes que en vida obtuvo su padre o sea específicamente del 50% de los bienes que integraban la comunidad conyugal que tenía con su señora madre M.L.F.A., y actualmente es [su] representado tendrá todos los bienes en comunidad con su señora madre...”, por lo cual solicita la devolución de dicho inmueble con fundamento en lo previsto en los artículos 168, 170 y 884 del Código Civil y artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la acción de NULIDAD DE VENTA si bien no ha sido prevista taxativamente dentro de las acciones que son competencia de los Tribunales de protección de los niños, niñas y adolescentes, siendo ésta materia netamente civil, en la legislación especial de la niñez y adolescencia se establece una mención a este tipo de acciones. Así, señala expresamente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omissis)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Lo cual viene a ser complementado con el contenido del artículo 178 que indica:
“Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
En el presente caso, incoada la presente acción de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE por el adolescente S.J.G.F. alegando su condición de heredero de su difunto padre T.J.G.P., tratándose de una acción que por su naturaleza es de carácter contencioso, debe tramitarse la misma conforme a lo previsto en los artículos transcritos supra, en concordancia con lo dispuesto en el Título IV. ‘INSTITUCIONES FAMILIARES’, Capítulo IV. ‘Procedimiento Ordinario’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se establece la estructura del procedimiento ordinario, conforme al cual, según dispone el artículo 454, éste se encuentra estructurado por audiencias: la preliminar (en dos fases) y la de juicio, siendo las mismas desarrolladas por distintos jueces o juezas actuantes, los de mediación y sustanciación y los de juicios, quienes tienen atribuidas y separadas sus competencias, correspondiendo a uno, en primer término el fortalecimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos mediante la mediación (LOPNNA, Art. 469) y luego la recepción de la contestación, la resolución de los presupuestos del proceso y la posterior sustanciación de los medios probatorios (LOPNNA, Arts. 474, 475, 476), y al otro, la fase de juzgamiento que implica el debate oral de los argumentos de las partes, la incorporación de los medios probatorios a través de su evacuación durante la audiencia de juicio, la conducción de la prueba por parte del juez o jueza actuante en la búsqueda de la verdad y el pronunciamiento oral de la sentencia (LOPNNA, Arts. 484, 485). ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, existen materias que se encuentran excluidas de la fase de mediación de la audiencia preliminar, cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley, tales como la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención y aquellas relacionadas a infracciones a la protección debida conforme lo indica expresamente el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como otras tantas mencionadas en la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en los artículos 34 y 35 que señalan:
“Artículo 34.
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial.
Artículo 35.
No procede la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:
1. Privación, restitución y extinción de la patria potestad.
2. Privación y rehabilitación de responsabilidad de crianza.
3. Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
4. Adopción y nulidad de adopción.
5. Declaración de interdicción o inhabilitación.
6. Curatelas.
7. Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
8. Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del
Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
9. Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
10. Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes.
11. Títulos supletorios.
12. Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren relacionados derechos de niños, niñas y adolescentes.
13. Disconformidad con las medidas de protección o abstención de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Consejos Municipales de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
14. Infracciones a la protección debida.
15. Amparo constitucional.
Las excepciones establecidas en el presente artículo a la mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niños y Adolescentes son de interpretación restrictiva”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Por igual, las acciones de estado concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero, que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. Así, indica la sentencia Nº 0288 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 18/04/2017, lo siguiente:
“...De igual manera, cabe traer a colación lo que el Código Civil en su artículo 6 establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
En el supuesto de la reciente base legal apuntada -artículo 6 del Código Civil- se encuentran los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, dentro de las cuales se ubica la presente acción instaurada por la ciudadana Raidaly del Valle Azuaje contra el ciudadano Augusto José Ybarra González.
Vía jurisprudencial se ha dicho, que las acciones de estado, bien sean constitutivas o declarativas, y concretamente aquellas atinentes a la filiación de las personas, “son asuntos que superan la esfera de los intereses privados para manifestarse también en un interés social, pues constituyen fuente de derechos y deberes que aseguran el cumplimiento de las funciones familiares (…)”, (Ver sentencia número 034 del 6 de febrero de 2017, caso: Alberto Álvarez Araujo contra Matilde Vásquez Jiménez y otro).
Así mismo, esta Sala ha señalado:
(…) tanto la legislación como la doctrina y la jurisprudencia patria, son contestes en afirmar que las acciones de estado, concebidas en sentido general como aquellas que están dirigidas a obtener de la autoridad respectiva un pronunciamiento declarativo, modificativo o extintivo del estado civil de una persona, bien sea del mismo sujeto que la intenta o de un tercero; son acciones que por su naturaleza eminentemente moral, su ejercicio participa de la noción de orden público y por ende de carácter estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles. (1137, del 18 de noviembre de 2013, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: Eleonora Ponce de Hernández contra Oscar Siro de la Santísima Trinidad Hernández Guzmán Molinos).
Lo indicado precedentemente, determina que, en los juicios de estado familiar, no puede haber confesión ficta y la razón de que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y valoración de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.
En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción)...”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Conforme a lo anterior, por argumento en contrario, tratándose la presente acción de la reclamación de un bien inmueble a través de la nulidad de la venta del mismo, cuya naturaleza real es de carácter disponible y que a tenor de lo previsto en el artículo 6 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes “...Los niños, niñas y adolescentes tienen plena capacidad para solicitar, participar y defender sus derechos y garantías en los procedimientos de conciliación familiar ante todas las instancias previstas en el artículo 3 de la presente Ley...”, en el presente procedimiento debe cumplirse con todas las fases de la audiencia preliminar que establece la legislación especial de la niñez y la adolescencia, esto es, la mediación y posterior sustanciación de la causa, ya que con la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos se busca orientar y asistir con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma para la protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes (LPEMPFNNA, Art. 4). ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo las anteriores consideraciones, merece importancia resaltar que la Sala Constitucional ha sostenido en el tiempo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil mediante el cual se indica la importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador, el cual se acentúa por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso:
“...Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas, S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
“...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]”. (Cursivas de este tribunal).
Criterio éste que igualmente ha sido acogido por la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 969 de fecha 17/10/2016 al indicar expresamente:
“...Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales, señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la garantía constitucional al debido proceso.
En el mismo sentido, este máximo Tribunal ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)...”. (Cursivas de este tribunal).
Así, evidencia esta Juzgadora que una vez admitida la demanda y cumplidos los trámites para la notificación del demandado JOSÉ DANIEL GOITÍA DÁVILA (folio 39) y el nombramiento y juramentación de su defensa en la persona de la ABOG. MARÍA YELITZA CLARAS (folios 52 y 53), el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial dictó auto en fecha 12 de abril de 2022 bajo los siguientes términos: “Vistas las consignaciones de las boletas de notificación a la parte demandada y al representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo fija audiencia preliminar en fase de sustanciación para el día DOCE (12) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS (2022); A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), en consecuencia se exhorta a las partes a comparecer por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Justicia...” (folio 54), sin que conste en dicho auto la fundamentación jurídica que ordena la no procedencia de la fase de mediación en este tipo de procedimiento. Una vez celebrada la audiencia de la fase de sustanciación en fecha 28 de julio de 2022, en la misma se ordenó la reposición de la causa “...al estado de que la secretaria de este Tribunal proceda a agregar las respectivas boletas, y proceda a fijar la respectiva audiencia de sustanciación, reponiendo al estado que ambas partes tengan las misma igualdad en cuanto a la presentación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas...”, siendo nuevamente celebrada dicha audiencia en fecha 24 de mayo de 2023 sin que conste la celebración de la audiencia de la fase de mediación, de lo cual se deduce la falta de cumplimiento de una de las fases de la audiencia preliminar, cual es la mediación (LOPNNA, Arts. 469, 470), al considerarse el presente asunto de naturaleza contenciosa a tenor de lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 (literal ‘m’) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no estar excluida la presente acción de los asuntos en los cuales no procede la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, constata esta Juzgadora que en el presente caso se violentaron normas de orden público -que a tenor de lo expresado por las distintas Salas- la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta este concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio, y en este sentido, este Órgano jurisdiccional, conforme al poder de dirección y corrección otorgado a los jueces, en aras de garantizar el debido proceso de que efectivamente las partes tengan la posibilidad de mediar para la resolución de la presente causa conforme a lo previsto en los artículos 2 (numeral 1), 5, 6, 7, 8, 34, 38 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del orden público procesal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de por auto separado se fije día y hora para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continúe en consecuencia con los demás trámites del presente asunto a través de las normas del procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la referida ley especial, declarándose en consecuencia la nulidad total de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12 de abril de 2022 (inclusive), todo ello con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, indican los artículos in comento:
“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuidad, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).
Todo ello, tomando en consideración que los jueces son los guardianes del debido proceso y por lo tanto deben mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’. Tomo II. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. Caracas, 2009), y conforme a ello, la doctrina casacional ha reiterado en diferentes oportunidades que el proceso es de orden público y la ley establece sus formas, que por lo general, son normas obligatorias que no pueden ser relajadas por los litigantes, porque son garantía para los justiciables y preservación de la autonomía, independencia e imparcialidad del Órgano jurisdiccional, en razón de lo cual, el Juez o Jueza está en el deber de velar por el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento y de ser necesario, deberá utilizar su poder-deber de saneamiento con el propósito de garantizar el debido proceso a las partes, por lo que, en razón de lo decidido, se ordena remitir nuevamente la presente causa al Tribunal de Sustanciación que venía conociendo de la misma a los fines legales establecidos en la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V O
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE interpuesta por la ABG. XIOMARA AMPARO FRENELLÍN OBERTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.450, actuando como apoderada judicial del adolescente S.J.G.F., venezolano, actualmente de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 22/12/2008 según consta del acta de nacimiento N° XXX de fecha 24/12/2008 expedida por el Registro Civil de la parroquia Norte del municipio Carirubana del estado Falcón, domiciliado en la ciudad de Houston, estado de Texas de los Estados Unidos, según documento poder otorgado por su progenitora M.L.F.A., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-XXXX, divorciada, domiciliada en la ciudad de Houston, estado de Texas de los Estados Unidos, debidamente otorgado en fecha 16/11/2020 por ante el Notario Público por el Condado de Harris de Texas y apostillado según certificado Nº 12027576 por el Secretario de State of Ruth R Hughs, en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL GOITÍA DÁVILA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.666.992, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en calle Urdaneta, esquina Progreso, casa S/N de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, al estado de por auto separado se fije día y hora para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se continúe en consecuencia con los demás trámites del presente asunto a través de las normas del procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la referida ley especial, declarándose en consecuencia la nulidad total de los actos procesales realizados en la presente causa a partir del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 12 de abril de 2022 (inclusive), todo ello con fundamento en los artículos 177 (Parágrafo Primero), 178 y Título IV. ‘INSTITUCIONES FAMILIARES’, Capítulo IV. ‘Procedimiento Ordinario’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 2 (numeral 1), 5, 6, 7, 8, 34, 38 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la presente causa por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se ordena remitir nuevamente la presente causa al Tribunal de Sustanciación que venía conociendo del presente asunto, a los fines legales establecidos en la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, dando así cumplimiento al contenido del artículo 248 ejusdem, y expídanse copias certificadas a las partes si lo requieren.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOS de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 51/2022. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ZANDRIK CALLES GAVIDIA
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