REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, trece (13) de julio de 2023
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-N-2023-000015
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.202.967 y V- 9.655.309.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.927.
PARTE RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
I
ANTECEDENTES.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, presentado por los Ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.202.967 y V- 9.655.309, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.927, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, el abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.927, presentó poder apud acta para representar, sostener y defender los derechos e intereses de los recurrentes en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2023, este Juzgado Superior ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la reformulación del Escrito libelar, a los efectos de poder determinar con claridad el petitorio correspondiente en cuanto a la nulidad de la venta, para lo cual se le concede a la representación judicial de la parte recurrente un lapso de tres (03) días de despacho, luego de constar en autos la resulta de la notificación.
Mediante auto de fecha tres (03) de julio de 2023, se ordenó la notificación del abogado GUSTAVO JESUS TROMPIZ, a los fines de informarle que en un lapso de tres (03) días debía reformular el escrito libelar, la cual fue consignada por el ciudadano Alguacil de este Despacho el cuatro (04) de julio de 2023, debidamente cumplida.
En fecha once (11) de julio de 2023, el abogado GUSTAVO JESUS TROMPIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 153.927, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ Y ANGELO MODANO CASTELLANO, consignó escrito de reformulación de demanda.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta menester indicar, que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3, dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que corresponde a los Juzgados Estadales el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, y visto que la pretensión del actor está dirigida a demandar la nulidad de la venta realizada por la representación de la Alcaldía del Municipio Falcón del estado Falcón, este Juzgado resulta competente para conocer, sustanciar y decidir el mismo. Y así se establece.
III
ADMISIÒN PROVISIONAL
Establecida como ha sido su competencia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, a analizar la admisibilidad del recurso interpuesto previas las consideraciones siguientes:
En el presente caso se han interpuesto acciones conjuntas de nulidad y amparo, y a los fines del pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de amparo constitucional cautelar, se hace necesario verificar previamente la admisión del recurso principal dada la naturaleza accesoria de la cautelar con respecto al recurso de nulidad, por lo que inmediatamente este Tribunal pasa a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, abstracción hecha de la caducidad conforme a lo previsto en el aparte único del articulo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asi como de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2021), partes SOCIEDAD MERCANTIL C.N.O, S.A., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE a través de la cual determinó lo siguiente;
“En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia número 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (números 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia número 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
.
Tomando en consideración el criterio anteriormente transcrito, y analizada nuestra competencia, este Juzgado pasa a pronunciarse de manera provisional sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para luego decidir sobre la procedencia o no de la cautelar constitucional peticionada y estima, que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE provisionalmente en cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Y así se decide.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional puntualizar que la parte recurrente, ejerció recurso de nulidad conjuntamente con acción de Amparo Constitucional contra la venta celebrada por el Municipio Falcón del estado Falcón, por órgano de la Alcaldía en la persona del ciudadano FREDDY MANUEL ROMERO HURTADO, quien fungía como Alcalde, indicando la vulneración de derechos constitucionales como el derecho de propiedad, al debido proceso, ya que a su decir quien era el Alcalde para la época de la venta usurpo funciones de los Tribunales de justicia ante los cuales debió acudir si pretendía discutir la titularidad sobre los terrenos, así como la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, que tienen categoría de derechos humanos de naturaleza socio-económico.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone textualmente lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Subrayado del Tribunal).
Según el dispositivo legal citado, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, el mismo procede en cualquier tiempo, inclusive después de transcurridos los lapsos de caducidad establecidos por el legislador.
Dicho enunciado, fue reinterpretado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que una vez determinada la competencia del Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso ejercido, el Tribunal competente debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad con base en las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) sin emitir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, conforme lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Vid. Sentencia Nº 1.797 de fecha 8 de noviembre de 2007).
Así pues, como puede apreciarse de lo precedentemente expuesto, no se trata de que sólo por hecho de que la parte recurrente ejerza la pretensión de nulidad conjuntamente con un amparo cautelar, el Órgano Jurisdiccional deba dejar de ponderar o valorar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción, sino que el Juez, debe analizar la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente, y si resulta inadmisible, pronunciarse luego sobre la caducidad del recurso principal.
Tal razonamiento, obedece al hecho de que puede ocurrir que el amparo constitucional resulte admisible y procedente, otorgándosele al recurrente la cautela solicitada, en un caso donde pudo haber operado la caducidad de la acción para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, salvaguardándose entonces, los derechos constitucionales del demandante presuntamente conculcados.
En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que el requisito para la procedencia del amparo cautelar, es fundamentalmente la presunción de buen derecho que se reclama sobre el que no cabe la pura alegación o argumentación de un perjuicio de orden constitucional sino, la acreditación en autos de elementos de convicción de los cuales se derive la violación de los derechos o garantías constitucionales, puesto que en casos como el de autos, el peligro en la demora es determinable por la sola circunstancia de que exista una presunción grave de violación o una limitación que lesione el núcleo esencial de un derecho constitucional.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 402 de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, expresó lo siguiente sobre los amparos cautelares:
“(…) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”.
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez constitucional sólo le corresponde determinar la presunta lesión de derechos o garantías constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues estas últimas, deben resolverse dentro del proceso contencioso de nulidad.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza del amparo cautelar y el procedimiento a seguir en casos como el de autos, corresponde señalar que los accionantes adujeron que el acto que recurren, les había violentado el derecho propiedad, ya que a su decir quien era el alcalde para la época de la venta usurpo funciones de los tribunales de justicia ante los cuales debió acudir si pretendía discutir la titularidad sobre los terrenos, así como la responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, que tienen categoría de derechos humanos de naturaleza socio-económico.
Ahora bien, a los efectos de verificar las violaciones de rango Constitucional denunciadas es necesario en criterio de esta Sentenciadora, indicar que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia, del amparo de protección cautelar, quedando además en criterio del Juez, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para verificar la procedencia o no de la solicitud, pues la pretensión de amparo constitucional conserva su naturaleza cautelar, mientras duren los juicios de inconstitucionalidad, de anulación o abstención, quedando a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa principal, decretar tal medida, si lo considera procedente para la protección constitucional.
En diversas oportunidades se ha establecido que lo que el Juez debe analizar cuando se está en presencia de un amparo cautelar, es una presunción, no obstante, es necesario que dicha presunción esté suficientemente acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de que el órgano jurisdiccional constate la procedencia de tal medida.
De igual forma debe indicar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de dichas medidas, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe igualmente aplicarse a las medidas anticipativas en materia de amparo constitucional.
Así pues, no basta sólo argumentos basado en presunciones, sino que se debe aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que en el transcurrir del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; En este sentido este Órgano sentenciador hace suyo el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que establece que “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de Amparo Constitucional sin fundamentar, los requisitos de procedencia, por lo que mal podría este Juzgado acordar la medida analizando la solicitud en los términos expuesto, pues ello, podría constituir un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa del proceso, amen de que, no existen elementos demostrativos esenciales para la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. Es por ello que con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En otro orden de ideas, declarado la Improcedencia del Amparo Cautelar solicitado, debe necesariamente este Tribunal realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad de la acciòn.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, corresponde a éste Juzgado revisar la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley, en tal sentido, dispone que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”. “(….)”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:
“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).
De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar así como del escrito de reformulación del libelo presentado en la oportunidad legal correspondiente, que los recurrentes solicitaron la “Nulidad de la venta realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio Falcón del estado Falcón, Ciudadano FREDDY MANUEL ROMERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 16.756.905, en fecha 07 de diciembre de 2017, a favor de la empresa GURKHA SCHOOL C.A, Sociedad Mercantil, con registro de información fiscal N. J-406637955, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la de la Ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 19 de agosto de 2015, bajo el No. 34, Tomo 41-A, de los Libros de Registro de Comercio respectivo, documento de venta el cual se encuentra anexo en el presente expediente judicial, en el folio noventa y dos (92), específicamente, en copia certificada, marcado como venta realizada por el referido Alcalde del Municipio Falcón, al momento de la venta, al ciudadano ELVIS JOSUET ABRHAM JORDAN, en su condición de Presidente de la empresa antes mencionada, en fecha siete (07) de Diciembre de 2016. (...)”.
Ahora bien, partiendo de la oportunidad en que alegan los recurrentes haber tenido conocimiento de la venta y acceso al documento que hoy recurren, esto es el catorce (14) de agosto de 2017, tal y como lo señalan en el escrito de reformulación de demanda consignado y agregado a la presente causa, insertos en los folios ciento cuatro (104) al ciento veinticuatro (124), que desde esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que los hoy recurrentes impugnaran la actuación que lesionó sus derechos.
Corroborándose dicha información con las actas que cursan al expediente identificado con el Nro Nº IP21-N-2018-000001, interpuesta por los recurrentes de autos ante esta misma Instancia Judicial en fecha ocho (08) de enero de 2018 y en la cual se declaró la perención de la instancia por inactividad procesal de las partes, demostrando así el conocimiento que tenían desde esa oportunidad para la interposición del recurso correspondiente.
Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado conjuntamente con Amparo Constitucional, se constata que transcurrieron cinco (05) años, siete (07) meses y seis (06) días desde que tuvieron conocimiento del acto que pretendían atacar en nulidad, lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso por haber operado la CADUCIDAD tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, presentado por los Ciudadanos GEANAMY AUXILIADORA GIMENEZ CASTILLO Y ANGELO MODANO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.202.967 y V- 9.655.309, debidamente asistidos por el Abogado GUSTAVO JESÚS TROMPIZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.927, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FALCÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Segundo: Se ADMITE provisionalmente el presente Recurso de Nulidad.
Tercero: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, ello con fundamento a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Cuarto: Declarar INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, en virtud de haber operado la CADUCIDAD.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente
ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo
Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 02:12 P.M., bajo el Nº 35, del Copiador de Sentencias Interlocutoria con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Suplente
Abg. Hilian Perozo
MO/Hrpa/pr
|