REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2023-000003
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALCIDES JOSÈ GOITÌA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad número V-5.751.120, quien actúa en su propio nombre y defensa de sus derechos, intereses y acciones.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.155.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÒN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÒN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÌA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÒN.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ MORA, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

I
DE LOS HECHOS

Señaló el accionante, que se evidencia de auto aclaratorio de fecha siete (07) de julio de 2023, el cual se adjunta a la presente acción, que en fecha veintiséis (26) de junio de 2023, se dictó auto de proceder contra los ciudadanos SOFÌA GREGORIA GARCÌA RODRÌGUEZ, BETTY AMALIA POLANCO DE LUGO, JOSÈ RAFAEL MARTÌNEZ FRENELLIN, LENNYS COROMOTO GÒMEZ SÀNCHEZ, ANA KARINA LUGO DE ÀLVAREZ, ALCIDES JOSÈ GOITÌA CHIRINOS, ARGENIS SEGUNDO LOAIZA MEDINA, JAIRO RAFAEL MORLES ROMERO, ELIZABETH CAROLINA PADILLA URBINA, ANNY CAROLINA RODRÌGUEZ BRAVO, MARÌA ISABEL AGUIRRE CAMPOS, OSCAR DANIEL CHIRINOS IRAUSQUIN, ZHAYDHA JACQUELINE PÀEZ CABEZA, ESTILITA DEL CARMEN RODRÌGUEZ DE SANEZ, donde entre otros asuntos de interés, la referida Dirección dentro de sus facultades, ordena el proceso, con respecto a los lapsos subsiguientes, de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 96 y siguientes y el artículo 73 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establecen el procedimiento por el cual debe regirse este tipo de potestad o actuación del ente Contralor con respecto a los lapsos de dicho procedimiento, estableciendo un lapso de diez (10) días hábiles para promover pruebas y de quince (15) días para evacuarla, no regula la forma como debe computarse el mismo, que se debe atender al Principio de Legalidad de los lapsos del procedimiento administrativo, de acuerdo al artículo 41 y siguientes.

Que los lapsos procesales hacen plena garantía en el proceso, de que el mismo se tramitara de conformidad con las disposiciones legales, y que cada parte tendrá la misma oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Expuso que, conforme consta de los folios (962) al (977) de la Pieza 5 del Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, se evidencia que en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, fue formalmente notificado del auto DG-DACYOP-PI-N-006-2023, que siendo notificado en la referida fecha, solicitó ante la Dirección de Control de Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, el tres (03) de julio de 2023, acceso al Expediente, a los efectos de imponerse de la auditoria y de los hechos, actos u omisiones, que se le imputan, siendo formalmente informado, que el acceso al Expediente y el plazo ejercer el derecho a la defensa, previsto en el Auto de Proceder, comenzaría a computarse cuando constare en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, la notificación del último de los interesados, siendo a su decir, una explicación lógica, en base al Principio de Unidad del Expediente Administrativo, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en fecha diez (10) de julio de 2023, por medio de mensaje emitido por la plataforma Whatsapp, mediante el número 0412-6634426, se le informara que la última notificación del interesado de había verificado, razón por la cual tendría acceso al Expediente al día siguiente, como en efecto ocurrió.

Que de una revisión a las Actas que forman `parte del Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, observó que al folio (477) de la Pieza 05, consta Auto de Cómputo de Lapsos, en el cual el ciudadano Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, del municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, hace un cómputo de lapso y fija el inicio del lapso establecido para argumentar y promover pruebas, desde el tres (03) de julio de 2023, y la culminación el diecisiete (17) de julio de 2023.

Aseveró que, el aludido Auto de Cómputo de Lapsos, de fecha treinta (30) de junio de 2023, del cual tuvo conocimiento el doce (12) de julio de 2023, transgredí el Principio de Legalidad de los Lapsos, como garantía de la unidad del Expediente, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causándole indefensión , por cuanto, el referido Órgano Contralor, acorta de manera sobrevenida el lapso previamente fijado, ya que solo se le permitió el acceso al Expediente, una vez que constara en el mismota totalidad de las notificaciones a los interesados, en fecha doce (12) de julio de 2023.

Fundamentó la presente Acción interpuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 49 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 73 del Reglamento y 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Asimismo, consigna como Prueba del hecho lesivo;
1. Copia Certificada de las Actuaciones que constan en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, del folio (962) al (977) de la Pieza 05. (F.14-29) Expediente Judicial.
2. Copia certificada de las Actuaciones que constan en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, del folio (1027) al (1029) de la Pieza 05. (F.30-32) Expediente Judicial.

Solicitó, sea Decretada la Acción de Amparo Constitucional presentada, se Revoque el Auto de Cómputos de fecha treinta 8309 de junio de 2023, y se ordene al ciudadano JOSÈ GREGORIO HURTADO, en su condición de Director de Control de la Administración Descentralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, emita Auto de Certeza, en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, en términos que el plazo para argumentar y promover pruebas comenzara a computarse desde el día siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de los interesados investigados en el Expediente DG-DACYOP-PI-001-2023.


II
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar a conocer sobre los requisitos de admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional, debe este Tribunal, como punto previo, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la misma, por lo cual se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Así pues, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del Tribunal, especial u ordinario, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

Ahora bien, en el caso sub examine resulta inobjetable, para quien decide, que la parte accionante denuncia la violación flagrante al orden jurídico Constitucional, fundamentalmente de Derechos y Garantías constituyen amenaza inminente de vulneración del derecho Constitucional a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49, por parte de un órgano adscrito al Estado, siendo de esta manera satisfecho el requisito sine qua non para que este Tribunal se constituya como fuero atrayente del presente caso, razón por la cual se declara competente para conocer y sustanciar la acción de amparo interpuesta. Así se decide.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, ésta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución.
En tal sentido, revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la acción de amparo la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS, debidamente asistido por el abogado PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ MORA, antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. Se ordena notificar a los Ciudadanos JOSÈ GREGORIO HURTADO, en su condición de Director de Control de la Administración Descentralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, y al Contralor Municipal, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informen a esta Instancia Judicial sobre la pretendida violación que sustenta la presente acción de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual forma se ordena notificar a los Ciudadanos Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón, Sindico Procurador Municipal del referido Municipio así como al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al vencimiento del término pre establecido para la presentación del informe, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO; Se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional presentada.
SEGUNDO; Se ADMITE la Acción de Amparo interpuesta por el Ciudadano ALCIDES JOSÈ GOITÌA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad número V-5.751.120, quien actúa en su propio nombre y defensa de sus derechos, intereses y acciones, asistido por el Abogado PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.155. contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN. Se ordena notificar a los Ciudadanos JOSÈ GREGORIO HURTADO, en su condición de Director de Control de la Administración Descentralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del municipio Carirubana del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, y al Contralor Municipal, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informen a esta Instancia Judicial sobre la pretendida violación que sustenta la presente acción de amparo, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas una vez conste a los autos la última de las notificaciones ordenadas. De igual forma se ordena notificar a los Ciudadanos Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón y Sindico Procurador Municipal del referido Municipio, así como al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para que comparezcan por ante este Juzgado Superior a fin de conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes al vencimiento del término pre establecido para la presentación del informe, excluyendo sábados, domingos y días declarados no laborables. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), Años; 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. MIGGLENIS ORTIZ LA SECRETARIA SUPLENTE;

ABG. HILIAN PEROZO
Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:00 A.M., bajo el Nº 36, del Copiador de Sentencias Interlocutorias Simples.
La Secretaria Suplente

Abg. Hilian Perozo
MO/HPr/mp