REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: IP21-O-2023-000003
MOTIVO: Amparo Constitucional.
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALCIDES JOSÈ GOITÌA CHIRINOS, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cedula de Identidad número V-5.751.120, quien actúa en su propio nombre y defensa de sus derechos, intereses y acciones.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado PEDRO LUÌS RODRÌGUEZ MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.155.
PARTE ACCIONADA: DIRECCIÒN DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÒN CENTRALIZADA Y OTRO PODER DE LA CONTRALORÌA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÒN.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, suscrito y presentado por el ciudadano por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-5.751.120, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado Nº 220.413, mediante el cual solicitan medida cautelar se le de correspondiente urgencia constitucional y se habilite el tiempo necesario.

I
DE LOS HECHOS

Expuso que en virtud del auto de admisión del presente recurso dictado en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, mediante el cual el Juzgado admitió en cuanto a derecho se refiere la acción de amparo constitucional incoada por su persona, contra el AUTO DE COMNPUTO DE LAPSO de fecha 30 de junio de 2023, donde se estableció un computo de lapso, que cercena el lapso legal previsto en los artículos 96 y siguientes de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 73 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Decreto 6.723; Gaceta Oficial Nro. 39.240, del 26/05/2009), dictado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HURTADO, venezolano, mayo de edad, en su condición de Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo (Según Resolución Nro. 025-20222 de fecha 01 de junio de 2022, publicada en Gaceta Municipal Nro 7884-2022 de fecha 02 de junio de 2022), en el procedimiento que en uso de la potestad de investigación tienen abierto en contra de su persona y 13 personas más, a saber los ciudadanos SOFIA GREGORIA GARCIA RODRÍGUEZ, BETTY AMALIA POLANCO DE LUGO, JOSÉ RAFAEL MARTINEZ FRENELLIN, LENNYS COROMOTO GOMEZ SANCHEZ, ANA KARINA LUGO DE ALVAREZ, ALCIDES JOSÉ GOITIA CHIRINOS, ARGENIS SEGUNDO LOAIZA MEDINA, JAIRO RAFAEL MORLES ROMERO, ELISABETH CAROLINA PADILLA URBINA, ANNY CAROLINA RODIGUEZ BRAVO, MARIA ISABEL AGUIRRE CAMPOS, OSCAR DANIEL CHIRINOS IRAUSQUIN, ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA, ESTILITA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE SANEZ, todos suficientemente identificados, en el expediente DG-DACYOP-PI-001-2023 (nomenclatura la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana), por lo que procedió a solicitar formalmente se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS DEL AUTO DE COMPUTO DE LAPSO.

Por lo que de la explanación de hechos y derecho invocado en el escrito de solicitud de acción de amparo constitucional, admitido por el Tribunal, se desprende la presunta violación de derechos y garantías constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva arguyendo que:
“(…) en el AUTO DE COMPUTO DE LAPSO, de fecha 30 de Junio de 2023, en el cual estableció un cómputo de lapso, que cercana el lapso legal previsto en los artículos 96 y siguientes de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 73 y siguiente del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (Decreto 6.723; Gaceta Oficial Nro 39.240, del 26/05/2009), siendo que ese pronunciamiento del órgano contralor viola mis derecho ala Defensa (Art 49,1º CBV), al Debido Proceso (Art 49,2º CBV), a la Seguridad Jurídica (Art 49,6º CBV), la tutela judicial efectiva (257); principio de Legalidad de los Lapsos y el principio de confianza legítima, que me amparan como justiciable, sometido a un proceso de índole administrativa, es que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente establece: “…. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cunado no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. Parágrafo único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa….”

Que con base a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, solicita formalmente en este acto que se acuerde Medida Cautelar Innominada de SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO y consecuencialmente de manera PROVISIONAL se suspenda el computo del lapso para alegar y promover pruebas en el procedimiento que se le sigue por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, sede en Punto Fijo, según expediente DG-DACYOP-PI-001-2023 (nomenclatura la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana).

Indicó que el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”. Por lo que conforme a lo establecido al presente articulo las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los 2 elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fomus bonis iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), y buen humo del daño inmediato (“fomus periculum in damni”).

Manifestó que en cuanto a la presunción grave del derecho que reclama (“fomus bonis iuris”), la doctrina lo ha definido como la verosimilitud, desprendida de la lectura del libelo de demanda así como de los recaudos acompañado por el actor.

Que la existencia del derecho que se alega tener y de la cual se hace valer en el proceso en el cual se solicita la medida, debe existir verosimilitud – sumariamente acreditada – que el demandante se ve amenazado o vulnerado de sus derechos fundamentales, señalando lo expresado por Calamandrei: “El Juez al evaluar este presupuesto debe limitarse a ejecutar una cognición sumaria sobre la existencia del derecho, es decir, no se trata de una plena declaración de certeza sino tan solo una simple aproximación o hipótesis. “En sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil (…) basta que, según un calculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarara el derecho en sentido favorable aquel que solicita la medida cautelar” (Vease: CALAMANDREI, Piero. En “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares. Buenos Aires: ED. Bibliografía Argentina, 1945, pp.36-37)

Citó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, en sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: Corporación L` Hotels, C.A, por lo que al respecto y en su condición de investigado y sometido a un proceso administrativo, que de conformidad con lo ley debe desenvolverse con estricto apego a los procedimientos y lapsos previstos en la Ley, como garantía del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y defensa inviolable en todo grado y estado del proceso.

Y que conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, en sentencia del 24 de marzo de 2000, Caso: Corporación L` Hotels, C.A,:

El periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte esta lesionado a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

Que en el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por lo que el Periculum in danni se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal actué autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, por lo que este peligro inminente de daño de mayo entidad, se manifiesta en la posibilidad cierta que ocurre el día de hoy 19 de julio del presente año de 2023, con el computo previsto en el AUTO DE COMPUTO de fecha 30 de junio de 2023, cerrando su lapso de defensa y promoción con un ostensible acortamiento ilegal del mismo.

Indicó que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas cautelar innominada a pesar de cumplir los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto practico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra debido al retardo procesal jurisdiccional aunado a otra circunstancia proveniente de las partes.

Igualmente citó el contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la administración pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Finalmente solicitó se acuerde medida cautelar innominada de SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS del AUTO DEL COMPUTO DE LAPSO de fecha 30 de junio de 2023 y provisionalmente suspenda el transcurrido del mismo hasta tanto se pronuncie el Tribunal Constitucional sobre el fondo de la presente acción.

II
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Previo al pronunciamiento solicitado este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia; en ese particular el autor Devis Echandia señaló lo siguiente:

“(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag 145 y ss).

Ahora bien, la aplicación de las referidas medidas está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos, en el caso de las medidas nominadas estas requieren para su procedencia el cumplimiento del fumus boni iuris y el periculum in mora, y en los casos que la providencia cautelar solicitada sea una innominada, requiere además de la comprobación de los requisitos anteriores la verificación del peligro que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita o periculum in damni.

En cuanto al primer requisito, esto es, el fumus boni iuris, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para actuar y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no sólo para retar la legalidad del acto sino también para invocar tal resguardo como medio de tutela judicial efectiva.

Con relación al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Queda claro entonces, que la procedencia de las medidas cautelares, están sujetas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, se impone una condición adicional de que se verifique el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, esto es, (periculum in damni).

En lo que respecta a este requisito, se constituye el mismo en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar al derecho de la otra.

Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00765, de fecha 22 de marzo de 2006, caso: Beco Sucesora de Blohm & Co, en cuanto a los requisitos de procedencia que deben cumplir todas las medidas cautelares innominadas, estableció lo siguiente:

“...De las disposiciones antes transcritas, la Sala observa que representa el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, entre los que destaca la suspensión de los efectos, la cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley le señale, en especial lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber: i) cuando resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo cual deberá determinarse en autos a través de medios de prueba que evidencien una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); ii) la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y en el caso de las medidas innominadas, iii) se requiere que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de su poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra que resguarde de manera más adecuada los derechos e intereses de la contribuyente, previo cumplimiento de las formalidades anteriormente señaladas.
En ese sentido, esta Sala estima que para la procedencia de las medidas deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo anteriormente señalado, porque la existencia de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal…”.

En este sentido, para la verificación de la procedencia de las medidas cautelares innominadas es indispensable que los tres requisitos (“Fumus boni iuris”; “Periculum in mora” y “Periculum in damni”) se cumplan o se perfeccionen de manera concurrente en la solicitud o demanda, siendo necesario que exista en el expediente un medio de prueba del que se evidencie la presunción de que la acción principal resultará favorable para el solicitante en el caso concreto. (Vid Sentencia Corte Primera de fecha diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009), Exp AP42-G-2009-000002).


En virtud de lo anteriormente planteado, la parte accionante solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, de Suspensión de Efectos del Acto Impugnado y consecuencialmente de manera Provisional, se suspenda el computo del lapso de fecha treinta (30) de junio de 2023, para alegar y promover pruebas en el procedimiento que se le sigue por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal, del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en punto Fijo, según expediente DG-DACYOP-PI-001-2023, (Nomenclatura de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana), hasta tanto se pronuncie este Tribunal Constitucional sobre el fondo de la presente Acción de Amparo Constitucional.

En cuanto al “Fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, al realizar una revisión de las documentales consignadas por la parte accionante anexas a su escrito libelar se verifica lo siguiente:

1) Copia certificada de las actuaciones que constan en el DG-DACYOP-PI-001-2023, (Nomenclatura de la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otro Poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana), de los folios novecientos sesenta y dos (962) al novecientos sesenta y siete (967) de la pieza 5 del expediente llevado por esa institución, de igual manera insertos en la presente pieza judicial en el folio catorce (14) al folio veintinueve (29).
2) Copia certificada de las actuaciones que constan en el DG-DACYOP-PI-001-2023, (Nomenclatura de la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otro Poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana), de los folios mil veintisiete (1.027) al mil veintinueve (1.029) de la pieza 5 del expediente llevado por esa institución, en el cual se verifica el Auto de Computo de Lapsos, auto de corrección, y el auto de aclaratoria, insertos en la presente pieza judicial en el folio treinta (30) al folio treinta y dos (32).
3) Escrito de Solicitud de revisión por autotutela, sucrito por el ciudadano ALCIDES JOSÉ GOITIA, dirigido al ciudadano Director de Control de la Administración Centralizada y Otro Poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, inserto en el folio treinta y tres (33) al folio treinta y seis (36).
4) Imagen de mensajes por vía telefónica específicamente Whatsapp, inserto en el folio treinta y siete (37) en la presente causa.
Se evidencian entonces, documentales que goza de la presunción de legalidad y legitimidad de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de las que se desprende la presunta situación irregular acaecida por la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otro Poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, la cual debe desenvolverse con estricto apego a los procedimientos y lapsos previstos en la Ley para no causar una ilusoria ejecución del fallo, y por lo que colocan en una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el mismo para actuar y para pedir la protección cautelar. Así se decide.

Con relación al periculum in mora, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que las presuntas actuaciones desplegadas por la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otro Poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón, en cuanto a los lapsos previstos en la Ley, pueden causar un gravamen irreparable no solo al accionante, sino también al resto de los funcionarios investigados, siendo que de comprobarse dichas denunciadas en el devenir del procedimiento pudiera materializarse la trasgresión constitucional inherente al Derecho a la Defensa y al debido Proceso que debe ser garantizada a cada uno de los involucrados. Así se decide.

Ahora bien, en casos como el de autos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), en cuanto a la interrupción de lapsos e imposiciòn de cómputos de manera errada, contrarios a lo previstos en la Ley, lo que pudiera causar un quebranto al accionante y al resto de los involucrados, si se llegarà a comprobar la trasgresión de las garantías Constitucionales inherentes al debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Defensa en todo estado y grado del proceso, ya que el mismo alega que hoy diecinueve (19) de julio de 2023, se estaría cerrando para el, el lapso de defensa y promoción con una ostensible acortamiento ilegal del mismo, de esta manera se estima cumplido el tercero de los requisitos y por lo cual jura la urgencia del caso. Así se decide.

Finalmente en atención a las anteriores consideraciones, analizadas cada una de las pruebas y alegatos de las partes señalando quien juzga, que la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, siendo una de ellas, la necesidad de un procedimiento administrativo ajustado a derecho, y observando la urgencia con la que es interpuesta la presente causa al tratarse de un tema de lapsos procesales, este Tribunal debe imperiosamente declarar PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los efectos del acto de computo de lapsos de fecha treinta (30) de junio de 2023 inserto en el expediente identificado con la nomenclatura Única N DG-DACYOP-PI-001-2023, sustanciado por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otro poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón. En consecuencia, se ordena al ente presuntamente agraviante, abstenerse de dictar o ejecutar a través de cualquier acto administrativo o vías de hecho cualesquiera medidas cautelares y/o ejecutivas que puedan afectar, de cualquier forma, el curso del presente juicio, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme que emane de órganos jurisdiccionales competente y que resuelva la presente controversia, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.
III
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la medida solicitada, y en consecuencia se SUSPENDEN PROVISIONALMENTE los efectos del acto de computo de lapsos de fecha treinta (30) de junio de 2023 inserto en el expediente identificado con la nomenclatura Única N DG-DACYOP-PI-001-2023, sustanciado por ante la Dirección de Control de la Administración Centralizada y otro poder de la Contraloría Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón. En consecuencia, se ordena al ente presuntamente agraviante, abstenerse de dictar o ejecutar a través de cualquier acto administrativo o vías de hecho cualesquiera medidas cautelares y/o ejecutivas que puedan afectar, de cualquier forma, el curso del presente juicio, hasta tanto no exista decisión definitivamente firme que emane de órganos jurisdiccionales competente y que resuelva la presente controversia, con el apercibimiento que el presente mandamiento, debe ser acatado por todas las autoridades de la República. Así se decide.

SEGUNDO: Se ordena abrir cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable supletoriamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, certifíquese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), Años; 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
ABG. MIGGLENIS ORTIZ

LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. HILIAN PEROZO
MO/Hrpa.-


Nota: En la fecha ut supra se Publicó y Registró la decisión siendo las 11:45 a.m., bajo el Nº 37, de Copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas.

LA SECRETARIA SUPLENTE

Abg. HILIAN PEROZO