REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Años; 213º y 164º

ASUNTO: IP21-N-2022-000011

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar subsidiariamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.
PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.350.569.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.489.344, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 101.864.
PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
TERCERO INTERVINIENTE: Abogada MARIA FABIANA JELAMBI venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.878.403, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo en el Nº 42.246.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MAGALY JOSEFINA SÀNCHEZ BRACHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 154307, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas; MARÌA FABIANA JELAMBI SARRIA, antes identificada, y MARÌA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÒN JELAMBI DE TRAVIESO, titular de la cédula de identidad número V-4.084.847, respectivamente.

I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY supra identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.
Mediante auto emitido por este Juzgado en fecha dos (02) de junio del 2022, se ADMITIÓ el recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en esa misma oportunidad se declaró IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado y PROCEDENTE la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

En fecha ocho (08) de Junio de 2022 se recibió en la U.R.D.D de esta instancia judicial diligencia presentada por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó fueran libradas las notificaciones correspondientes de la admisión.

En fecha trece (13) de junio de 2022 se recibió en la U.R.D.D de esta instancia judicial diligencia presentada por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY supra identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó fueran libradas los respectivos oficios al REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ LAURENCIO SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA y PALMÁSOLA DEL ESTADO FALCÓN, para que fuera estampada la nota correspondiente, asimismo al INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA) y que se le designará correo especial a los efectos de entrega de dichos oficios, siendo libradas en fecha catorce (14) de junio de 2022, y constando la última de ellas debidamente cumplida en fecha cuatro (04) de julio de 2022, posteriormente mediante auto de fecha siete (07) de julio de 2022, este Juzgado declaró como No Practicadas las notificaciones en virtud de que no constaba la consignación del alguacil que practicó dichas notificaciones, siendo libradas nuevamente en fecha veinte (20) de julio de 2022 y constando la última de ellas debidamente cumplida en fecha cuatro (04) de julio de 2022.

Por auto de fecha trece (13) de junio de 2022, este Juzgado ordenó librar las notificaciones de los ciudadanos SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN, ALCALDE DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN y al FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, y constando la última de ellas debidamente cumplida en fecha trece (18) de junio de 2022.

Mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2022, este Tribunal ordenó la apertura del Cuaderno Separado de conformidad con el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El tres (03) de agosto de 2022, emitió éste Juzgado Superior el Cartel de Emplazamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el mismo publicado y consignado por el apoderado judicial de la parte recurrente el nueve (09) de agosto de 2022.

Mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, éste Órgano Jurisdiccional fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio siendo celebrada en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2022, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente OSWALDO JESUS MADRIZ supra identificado y la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, abogado LUIS PAREJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 251.065, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA FABIANA JELAMBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.246, actuando en su condición de tercera interesada en el presente asunto. Así como de la comparecencia de la representación del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, abogado ENGELBERTH SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.745. Dejándose constancia en esa oportunidad de la consignación de los Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, la abogada MARIA FABIANA JELAMBI SARRÌA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÌA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÒN JELAMBI DE TRAVIESO, presentó escrito de oposición a la medida cautelar.

Mediante Escrito consignado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022, el apoderado judicial del recurrente, se opuso a las pruebas presentadas por la tercera interviniente. Asimismo, la Abogado MARÌA FABIANA JELAMBI SARRIA, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y en representación, sin poder, de los ciudadanos ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO y CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, respectivamente, presentó Escrito de Promoción de Pruebas y oposición.

Por auto de fecha dos (02) de noviembre de 2022, éste Juzgado Superior emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, así como a la oposición formulada.

Se recibió diligencia el tres (03) de noviembre de 2022, a través de la cual el apoderado judicial del municipio Silva del estado Falcón, Abogado LUÌS PAREJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 251.065, consignó Oficio Nro. 022-11-SM-2022 de fecha veinte (20) de octubre de 2022, suscrito por la abogado YANEIBIS VARGAS, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del municipio Silva del estado Falcón, acompañado de anexos marcados con las letras “A”, “B”, y “C”. En la misma fecha, ordenó este Órgano Jurisdiccional mediante auto, librar Oficio de Notificación al Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con ocasión a la Prueba de Informe presentada.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2022, la representación judicial de las ciudadanas MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA y MARÌA ALEXANDRA DE LA ENCARNACIÓN JELAMBI DE TRAVIESO, terceros interesados, presentó Escrito a fin de solicitar a éste Tribunal oficiara a la Fiscalía Pública competente a los efectos de dar inicio a la apertura de investigación, para esclarecer la situación planteada por la Sindicatura del municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

Se recibió el primero (1º) de diciembre de 2022, Escrito de Informes suscrito y presentado por la Abogado MAGALY JOSEFINA SÀNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados. Por otra parte, consignó por ante este Despacho en fecha cinco (05) de diciembre de 2022, diligencia, mediante la cual solicito la reconsideración respecto a la omisión relacionada con Escrito de Informes presentado el primero (1º) de diciembre de 2022.

Este Juzgado emitió auto en fecha seis (06) de diciembre de 2022, a fin de pronunciamiento respecto al planteamiento realizado por la aludida representación.

El trece (13) de marzo de 2023, ordenó ésta Instancia Judicial mediante auto la notificación al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), a fin de que informara sobre el estado de entrega del Oficio JSCA-FAL-000249-2022 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, se recibió por ante la URDD de éste Tribunal resultas de comisión relacionada con Inspección Judicial, debidamente cumplida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con Sede en Tucacas.

Se emitió auto en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, por medio del cual éste Órgano Jurisdiccional solicitó información relacionada con el estado del cumplimiento de la Notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), con Sede en el Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, librando a tal efecto el Oficio correspondiente al aludido Juzgado.

Recibió éste Tribunal el nueve (09) de mayo de 2023, Oficio Nro. INEA/INEAP/Nº 287, de fecha trece (13) de abril de 2023, proveniente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos de Caracas, mediante el cual remitieron respuesta relacionada con la Prueba de Informe solicitada por éste Despacho, debidamente cumplida. En consecuencia, mediante auto emitido en la misma fecha, ésta Instancia Judicial, visto el Oficio recibido, antes descrito, ordenó dejar sin efecto el auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, así como Oficio Nro. JSCA-FAL-000247-2022, librado al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

Por auto motivado emitido en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023, vista la resulta de la Prueba de Informes y la constancia en actas de cada una de las pruebas solicitadas por las partes, se indico a las partes que a partir de ésta fecha la presente causa continuo su curso normal en la etapa del procedimiento subsiguiente, correspondiendo la consignación de los informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, consignó el diecisiete (17) de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte recurrente, Escrito de Informes.

Asimismo, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, la Abogado MAGALY JOSEFINA SÀNCHEZ, en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados en la presente causa, consignó Escrito de Informes.


II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Expuso la parte recurrente, ser poseedor y propietario desde el mes de Enero del año 1.999, de unas bienhechurías que se encuentran ubicadas al final de la calle iglesia, prolongación Calle Libertador, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva, Estado Falcón y en donde opera en este momento la Sociedad Mercantil OPERADORA JELAMBI, C.A estas bienhechurías están enclavadas sobre un relleno de terreno ganado al mar y que forma una parcela de terreno que mide aproximadamente NUEVE MIL DOS CIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (9.248,10 Mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: con promotora Caño Salao C.A; SUR: con el Mar Caribe. ESTE: con Marina Paraíso C.A y OESTE: con Posada Baliju y coordenadas: 10.7931 de latitud y -68.3153 de longitud. Dichas bienhechurías consiste en: 1) Cuatro (04) galpones para el aparcamiento o estacionamiento de lanchas con una medida aproximada de hasta 33 pies discriminados de la forma siguiente: Galpón Nº 1 consta de 11,90 metros de ancho por 108 metros de largo para un total de 1.285,20 metros cuadrados; Galpón Nº 2 consta de 12,20 metros de ancho por 84,16 metros de largo, para un total de 1.062,05 metros cuadrado; Galpón Nº 3 consta de 12,20 metros de ancho por 84,16 metros de largo, para un total de 1.062,05 metros cuadrados y Galpón Nº 4 consta de 6.50 metros de ancho por 86.10 metros de largo para un total de 564,20 metros cuadrados. 2)Una (01) oficina y dos (02) baños que miden aproximadamente 5,20 metros de ancho por 17,75 metros de largo para un total de 92,30 metros cuadrados 3) Dos (02) rampas discriminadas de la forma siguiente: Rampa Este, que comprende 8,94 metros de ancho por 12,79 metros de largo para un total de 114,35 metros cuadrados; Rampa Oeste, que comprende 6,30 metros de ancho por 9,80 metros de largo para un total de 61,74 metros cuadrados 4) Tres (03) muelles discriminados de la siguiente manera: Muelle Nº 1 Zona Este, que comprende un total de 105,11 metros cuadrados, consta de dos (02) puestos de estacionamiento para embarcaciones en el agua con un área de 12,44 metros cuadrados cada una. Muelle Nº 2 Zona Oeste, que comprende un total de 148,02 metros cuadrados, consta de cuatro (04) puestos de estacionamiento para embarcaciones en el agua con un área de 12,79 metros cuadrados cada una; Muelle Nº 3 Zona Central, que comprende un total de 200.79 metros cuadrado. 5) Siete (07) churuatas discriminadas de la forma siguiente: Churuata Este, que comprende un área total de 27,43 metros cuadrados; Churuata Oeste, que comprende un área total de 68,09 metros cuadrados; Cinco (05) churuatas que comprenden un área de 8,81 metros cuadrados cada una. Las bienhechurías descritas son de su propiedad según consta de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el día 31 de julio de 2018, bajo el Nº 42, folio 1033, Tomo 06, del protocolo de transcripción del presente año de 2018.

Por otra parte indicó, que estas bienhechurías construidas sobre terreno ganado al mar por tratarse de un relleno de tierra, realizado por el, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, cuya edificación fue legalmente solicitada de conformidad con la Ley General de Marinas y demás Ramos Conexos y la Ley de Zonas Costeras, debidamente inspeccionada y acordada por el Instituto Nacional de los Espacios Acústicos (INEA), como autoridad única en la zona y por estar en el mar adentro de la línea de más baja marea, según consta de la inspección de la Faja Marítima de fecha 26 de junio de 2004 y del Estudio de Evaluación Ambiental especifica de fecha 15 de julio de 2004.

Precisó que este relleno tiene una extensión aproximadamente de NUEVE MIL DOS CIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (9.248,10 MTS2), y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: con Promotora Caño Salao C.A; SUR: con el Mar Caribe; ESTE: con Marina Paraíso C.A; Y OESTE: con posada baliju y coordenadas: 10.7931 de latitud y -68.3153 de longitud, tal como se describe en el Titulo supletorio de Propiedad Evacuado por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en punto fijo, competente por la materia dado que se trata de bienhechurías construidas en la Franja Marítima que pertenece a la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Numeral 3 del Artículo 3 y el Articulo 9 del decreto con fuerza de la Ley de Zonas Costeras, en concordancia con los artículos 128 de la Ley de espacios acuáticos y 6 de la Ley de Procedimientos Marítimos, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, el día 31 de julio de 2018, bajo el Nº 42, Folio 1033, Tomo 06, del protocolo de transcripción del año 2018.

Arguyó que, goza legalmente del uso y disfrute de la mencionada extensión de terreno y de la propiedad de las bienhechurías sobre él construidas, desde el año 1999 cuando comenzó a realizar el relleno del terreno ganado al mar hasta la presente fecha, y donde presta sus servicios la sociedad mercantil Marina Sea Side, C.A, de la que es propietario y hoy OPERADORA JELAMBI, C.A, Entidad mercantil conocida por todos y hasta por el propio Alcalde pues sus familiares utilizan los servicios de la marina.

Manifestó que sorpresivamente y sin su conocimiento, el Alcalde del Municipio Autónomo José laurencio Silva, del estado Falcón, para ese momento, Alberto Zreik Koumi, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.000.729, desconociendo arbitrariamente el carácter de dominio público de la costa venezolana, dio en venta mediante adjudicación administrativa, un lote de terreno que califica como urbano de origen ejidal, ubicado en el sector casco central de la población de Tucacas, Jurisdicción del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado Falcón, el cual dice tener una superficie aproximada de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDÓS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTÍMETROS (10.322,17M2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en CIENTO CUATRO METROS CON SESENTA CENTIMETROS(104,60MTS) con Terreno de Promotora Caño Salado y vía de acceso; SUR: en NOVENTA Y UN METROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS (91,79 MTS) con Terrenos Municipales; ESTE: en CIENTO OCHO METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (108,93 MTS) con Terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y OESTE; en CIENTO UN METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (101,90MTS) con Terrenos Municipales. Que dicha venta se realizó a favor de tres (03) de sus hermanos, con quienes tiene serias desavenencias respecto a la herencia dejada por su padre Rafael Edgardo Jelambi Terán, ciudadanos María Fabiana Jelambi Sarria, María Alexandra Jelambi de Travieso y Cristóbal Jelambi Sarria, venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltero y casada, titulares de la cedula de identidad Nros V- 9.878.403, V-4.084.847 y V-5.536.280, respectivamente conforme consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola, del estado Falcón, en fecha 01 de agosto de 2018, inscrito bajo el Nro 2018.608, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8642 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.

Que de la comparación que se haga de ambos documentos, el titulo supletorio y el contrato compra-venta, podrá observar en el documento de compra- venta que los linderos NORTE, ESTE Y OESTE son iguales en cuanto a la descripción del límite geográfico, a los descritos en el titulo supletorio de propiedad, en efecto, en el lindero NORTE, ambos limitan con terrenos propiedad de Promotora Caño Salao C.A; en el lindero ESTE, con terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y el lindero OESTE, con posada Baliju mientras que el lindero SUR, donde se encuentra la zona costera, fue alterado intencionalmente (dolo) por las partes que intervienen en el documento de compra-venta, a los efectos de crear incertidumbre respecto del inmueble vendido, y en un intento por abstraerlo de la Faja Marítima propiedad de la nación, colocando en este límite un terreno municipal que no existe, pues el terreno ganado al mar limita por el SUR: con el mar caribe, tal como se describe en el titulo supletorio, en el levantamiento topográfico y más recientemente se demuestra con el estudio o inspección técnica realizada por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 20 de agosto de 2018.

Que como se aprecia de los hechos descritos, la venta por adjudicación administrativa por parte de la Cámara Municipal y a través del Alcalde del Municipio Autónomo José Laurencio Silva, se realizó sobre una parcela de terreno, que debido a su extensión, incluye o arropa en su totalidad a la franja de terreno ganado al mar (relleno) edificada por mí, que tiene una extensión de aproximadamente NUEVE MIL DOS CIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (9.248,10 MTS2), y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 3 y el articulo 9 del decreto con fuerza de Ley de las Zonas Costeras, esta extensión de terreno es propiedad de la Nación Venezolana, lo cual se corrobora con el informe y la inspección practicada por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), terreno que es del dominio público y goza de las características de ser Inalienable e Imprescriptible según la legislación venezolana.

Señaló que, el Alcalde del Municipio Autónomo Silva, para la fecha 01 de agosto de 2018, vendió una extensión de terreno propiedad de la Nación, donde se encuentran las bienhechurías edificadas por su persona, tal como se describe en el titulo Supletorio ya identificado, donde además funciona la sociedad Mercantil Marina Sea Side, C.A, desde el año 1993, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SILVA DEL ESTADO FALCON, a través de su Alcalde para el momento ya identificado, dio en venta algo que no le pertenecía, por no formar parte de su patrimonio, siendo que nadie puede crearse derechos a su favor, salvo los permitidos legalmente, entre los cuales no se encuentra el vender un bien que no le es propio. Esto demuestra no solo con el documento de compra-venta ilegal que expresamente señala que el lote de terreno le pertenece a la alcaldía por una resolución del año 1965, cuando el relleno o terreno ganado al mar por el hombre “(en este caso por mí y ahora franja costera)” se comenzó a realizar desde el año 1999.

Que con la venta ilegal de la mencionada franja de terreno, (franja costera) le afecta y le perturba no solo en el uso y disfrute de las bienhechurías de su propiedad, pues por estar edificadas sobre el relleno ilegalmente vendido, los compradores ciudadanos María Fabiana Jelambi Sarria, María Alexandra Jelambi de Travieso y Cristóbal Jelambi Sarria, Venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros (sic) y casada (sic), titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.878.403, 4.084.847 y 5.536.280 respectivamente, con conocimiento de la actuación irrita de la Alcaldía del Municipio Autónomo José Laurencio Silva y su alcalde, pues durante todos estos años presenciaron la construcción del relleno y de las bienhechurías, pretenden arrogarse derechos de propiedad sobre ellas, desconociendo su legítimo derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de la Nación Venezolana sobre su franja costera marítima. Igualmente, se afecta el libre desenvolvimiento de las actividades propias de la Marina Sea Side, C.A de la cual alude ser propietario. Y que, en pocas palabras se pretende la confiscación o despojo de bienes de su propiedad a través de la venta de una extensión de terreno que no es propiedad de la Alcaldía en abierta violación de la citada norma constitucional y de los artículos 545 al 547 de Código Civil.

Denunció transgresiones de carácter constitucional de conformidad con los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2, 3, 6, 7, 8, 41, 43 y 44 del Decreto con Fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado, artículo 3 numeral 3 y 9 del Decreto con Fuerza de la Ley de Zonas Costeras, artículos 545, 546, 547, 1346, 1914 y 1918 del Código Civil, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la amenaza valida de violación por parte de la Alcaldía del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón.

Solicitó se declare CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y como consecuencia de ello se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO constituido por un lote de terrenos otorgados en VENTA MEDIANTE ADJUDICACIÓN ADMINISTRATIVA y su correspondiente ACLARATORIA incoado contra un ente del estado como lo es el MUNICIPIO AUTONOMO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN.


III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Escrito de promoción de pruebas del Recurrente (F.136-139)
1. Promovió prueba documental marcada con la letra “A” y “B”, contentivo del documento del cual se solicita la nulidad y su aclaratoria. (F. 11 y 16)

Considerando esencial para quien aquí Juzga, citar el contenido del ACTO ADMINISTRATIVO, hoy recurrido, constituido por documento de venta mediante adjudicación administrativa de un lote de terreno de origen ejidal, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha primero (1º) de agosto de 2018, inscrito bajo el número 2018.608, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8642, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (F. 10-12) Primera Pieza, el cual señala:

“…Yo, ALBERTO ZREIK KOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.000.729, según consta de Acuerdo No. 05-12-CM-2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, publicado en Gaceta Municipal Nº 74 extraordinaria de fecha trece (13) de diciembre de 2017, por medio del presente testamento declaro DOY EN VENTA MEDIANTE ADJUDICACION ADMINISTRATIVA, UN LOTE DE TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL, previo cumplimiento de los requisitos de Ley a los ciudadanos: MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI ARRIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros y casada, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.878.403, V-4.084.847 y V-5.536.280, respectivamente y ubicado en el sector CASCO CENTRAL DE LA POBLACION DE TUCACAS, en Jurisdicción del Municipio autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de: DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (10,322,17M2) y cuyos linderos son NORTE: en 104,60 Mts con terreno de Promotora Caño Salao y vía de acceso, SUR: en 91,79 Mts. Con Terrenos Municipales. ESTE: en 108,93Mts. Con Terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y OESTE: en 101,90Mts. Con Terrenos Municipales, y cuyas Coordenadas son las siguientes: PTO. B1 NORTE: 1193112,15. ESTE: 574789,15. DIST: 104,60. PTO. NORTE B2: 1193175,92. ESTE: 574872,02. DIST: 108,93. PTO. B3 NORTE: 1193082,36.ESTE: 574927,85. DIST: 91,79. PTO. B4 NORTE: 1193031,51. ESTE: 574851,43. DIST: 101,90. PTO. B1 NORTE: 1193112,15. ESTE: 574789,15; sobre el cual existe una bienhechuría, dicha venta fue aprobada en Sesión Extraordinaria Nº 15 de fecha 28-06-2017 Expediente No. 102-2017 celebrada por el respectivo Consejo Municipal. El lote de terreno que por este documento se vende es uno de los de mayor extensión que hubo según consta en Resolución Nro. 224 de fecha 12 de julio de 1.965, dictada por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovables, Mediante el cual la Nación Venezolana otorgó Titulo de Propiedad a la Municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón, con el fin de constituir los Ejidos de los Municipios Tucacas y Boca de Aroa, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón. Los Ejidos de Tucacas según Consta en documento debidamente registrado bajo el No. 52, Folio Vto. 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre, de fecha 28 de diciembre de 1.965. El Precio de esta venta es por la cantidad de: BOLIVARES MIL TREINTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (1.022,20) a razón de Diez Céntimos (0,10Ctms.) el metro cuadrado. Los compradores han cancelado con dinero y en moneda de curso legal por ante la Oficina de Hacienda Pública en la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, se Anexa, Minuta, Cédula Catastral, Solvencia Municipal y control Previo de la Sindicatura Municipal a los fines que sean agregados al cuaderno. Expresamente señalamos que la operación de venta mediante a la adjudicación administrativa hacen estrictos acatamiento a lo contemplado en los Artículos 147,148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos Municipales y publicada en Gaceta Municipal Nº 24 Extraordinaria de fecha 01 de Noviembre de 2010. Con el otorgamiento de este documento trasmito a los compradores el dominio y posesión de lo que aquí vendido, le hago la tradición legal. Y Nosotros, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, antes identificados declaramos y aceptamos la venta que por este documento se nos otorga en los términos y condiciones establecidos, comprometiéndonos a dar cumplimiento a los artículos precedentemente expuestos. En Tucacas, a la fecha de su presentación…”.

Asimismo, se evidencia de los autos que componen la presente causa, objeto de controversia, específicamente (F.15-17) Primera Pieza, ACLARATORIA del aludido documento de venta, en virtud de un error en la medición de la superficie del lote de terreno, que a continuación se describe:
“…Nosotros, ALBERTO ZREIK KOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.000.729, con domicilio en la población de Tucacas, Estado Falcón actuando en este acto en mi carácter de ALCALDE, del Municipio José Laurencio Silva, según Consta de Acuerdo Nº 05-12-CM-2017, de fecha 12 de Diciembre de 2017, publicado en Gaceta Municipal No. 74 Extraordinaria de fecha 13 de Diciembre de 2017 y, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI ARRIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros y casada, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.878.403, V-4.084.847 y V-5.536.280, respectivamente y de este Municipio, ante Usted, con el debido respeto acudimos para realizar la siguientes ACLARATORIA; Consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 01 de Agosto de 2018, bajo el Nº 2018.608, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 340.9.12.18642 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2018, que mi representada dio venta de adjudicación administrativa de ejidos a los ciudadanos: MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI ARRIA, antes identificados, un lote de terreno ubicado en el sector CASCO CENTRAL, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (10,322,17M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 104,60 Mts con terreno de Promotora Caño Salao y vía de acceso, SUR: en 91,79 Mts. Con Terrenos Municipales. ESTE: en 108,93Mts. Con Terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y OESTE: en 101,90Mts. Con Terrenos Municipales. Ahora bien, es el caso que hubo un error al momento de la medición de la superficie del lote de terreno antes descrito, el cual se midió la superficie de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (10,322,17 Mts2), cuando en realidad es una superficie de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (13.395,45 M2), tal como se evidencia de inspección realizada por la oficina de Catastro y aprobada a través de Rectificación de Superficie y Linderos en Sesión Extraordinaria del Municipio José Laurencio Silva Edo-Falcón, el cual se consigna para ser agregado al cuaderno de comprobantes así como también Plano Topográfico debidamente sellado por la Oficina de Catastro Municipal. Quedando los linderos de la siguiente manera: NORTE: en 104,60 Mts con terreno de Promotora Caño Salao y vía de acceso, SUR: en 86,21 Mts. Con Mar Caribe. ESTE: en 144,25 Mts. Con Terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y OESTE: en 137,50 Mts. Con Terrenos Municipales. El precio aprobado por el Consejo Municipal para la diferencia del lote de terreno que integra esta aclaratoria es la cantidad de dos (2) Unidades tributarias por metro cuadrado es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 73,75) que fueron cancelados por los compradores ante la oficina de la Hacienda Pública Municipal. Solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Registrador Público, se sirva tomar la debida nota a la presente Aclaratoria. En Tucacas a la fecha de su presentación…”.

2. Promovió además prueba documental correspondiente al Titulo Supletorio de las bienhechurias que fueron construidas por su persona, en una parcela de terreno ubicada en el sector casco central de la población de Tucacas Jurisdicción del Municipio Autónomo Silva del estado Falcón. (F. 47-49).

“…Examinados el informe técnico emitido por la Delegación Marítima de Tucacas adscrita Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 18 de junio de 2018, así como las testimoniales de los ciudadanos GREGORIO ELADIO SIRA REYES, EDIXON ANTONIO HERNÀNDEZ e IRANGEL DAVID BELL GONZÀLEZ, quienes rindieron declaración ante este Despacho previo el cumplimiento de las formalidades de ley, encontrando este Tribunal que dicha actuación se encuentra ajustada a derecho, y las normas transcritas ut supra, se desprenden suficientes elementos para que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÀNSITO Y MARÌTIMO DE LA CIRCUNSCRUPCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declare las presente actuaciones TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, quien es venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.569, domiciliado en la ciudad de Tucacas estado Falcón, sobre las bienhechurías anteriormente identificadas, sin perjuicio de tercero de iguales o mejores derechos,con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 128 de la Ley de Espacios Acuáticos en concordancia y 6º de la Ley de Procedimientos Marítimos. ASÌ SE DECIDE…”.

3. Prueba documental de demanda marcada con la letra “D”, Proyecto de Remodelación y Relleno del establecimiento Náutico MARINA SEA SIDE C.A, (Folios 54-63).

4. Promovió también la parte recurrente marcada con el numero “1”, Oficio emitido por el Capitán de Puerto de la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, Capitán de Altura AGUSTIN LLERAS HURTADO signado con el numero 437 de fecha de 12 de mayo de 1999 donde se concede el permiso para la construcción de un muelle que se encuentra ubicada en el área de terreno el cual es objeto de la nulidad de venta. (F.140).

5. Marcado con el número “2”, promovió, PERMISO DE CONSTRUCCIÓN, emitido por el Director de Ingeniería Municipal del municipio Autónomo Silva del estado Falcón. (F.141).

6. Prueba documental, marcado con el número “3”, AUTORIZACIÓN emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), sede Puerto Cabello, Capitán de Navío MIGUEL ANGEL FIGUEROA ADRIAN, en fecha seis (06) de mayo de 2003, para la ampliación de la empresa Marina SEA SIDE, C.A. (F.142).

Por su parte la representación de los TERCEROS INTERESADOS en la presente causa, promovieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio:

a. Copias certificadas de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, de fecha once (11) de noviembre de 2021, alegando con dicha prueba que quedaba plenamente demostrada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, lo que hace la acción INADMISIBLE. (F.174-176),

b. Copias certificadas marcada con la letra “B”, (F.181-190), del Acta Constitutiva Estatutaria de la Empresa “OPERADORA RAMÓN JELAMBI SRL”, argumentando a tal efecto, que con esta prueba quedaba plenamente demostrado el domicilio de la empresa que usurpa las funciones de la empresa Marina Sea Side C.A, con el mismo domicilio de esta pero con otros accionista a fin de defraudar y apropiarse de las ganancias que por prohibición expresa del Tribunal Supremo no puede representar, así como confundiendo al INEA al usurpar funciones que este solo reconoce a marina sea Side C.A. Prueba de la cual la parte recurrente se OPUSO por cuanto la misma no señala la pertinencia y objeto.

c. Copia certificadas, marcadas con la letra “C” (F.191-200), sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se DECRETÒ Medida Cautelar Innominada, se ordenó la designación de un VEEDOR JUDICIAL para el manejo de la operatividad de MARINA SEA SIDE C.A., excluyendo y prohibiendo al ciudadano Ramón Jelambi representar la referida Empresa.

d. Copia fotostática simple marcada con la Letra “D”, (F.201-220), Decisión de Procedimiento Administrativo, el cual fue aperturado por el INEA, en relación a las irregularidades presentadas en MARINA SEA SIDE C.A. Manifestandó que con dicha prueba quedaba demostrado que Operadora Ramón Jelambi SRL funcionaba de facto suplantando a MARINA SEA SIDE C.A, y encontrándose ubicada en los terrenos de su propiedad, porque lo único que el ciudadano Ramón Jelambi perseguía era obtener ilegalmente un terreno donde poder solicitar la concesión requerida para poder continuar con las actividades de una marina deportiva.


e. Copia Fotostática Simple marcada con la letra “E”, (F.221-224), Inspección realizada por el INEA en las instalaciones de MARINA SEA SIDE C.A., en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2021.

IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En la oportunidad correspondiente para la consignación de los Informes, de conformidad con lo preceptuad en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción la representación judicial tanto de la parte recurrente como de los terceros interesados en la presente causa consignaron su escrito de Informes en los cuales alegaron lo siguiente:

a. Informe de la parte recurrente: (F. 147-150) II Pieza Judicial

Indicó que en el presente recurso contencioso administrativo, se persigue la nulidad del acto administrativo que adjudica la venta de un lote de terreno ubicado en la franja marítima del territorio venezolano, que esta ocupado por su representado identificado en autos, cuyos linderos medidas características están planamente sustentado e identificado con las pruebas documentales impresiones e informe que fueron aportados al juicio; y sobre el cual el único en Venezuela que tiene jurisdicción sobre el referido inmueble es el Instituto Nacional de espacios acuáticos (INEA), y no el municipio silva del estado falcón.

Que no cabe la menor duda que esta adjudicación realizada por alias “el Capo” quien para el momento era el Alcalde del Municipio Silva, y que beneficia de manera asombrosa a la ciudadana Fabiana Jelambi, obedece a hechos corrupción, sin embargo en lo que de materia procesal nos corresponde analizar en el presente juicio, luego de la celebración de la audiencia de juicio quedo trabada la Litis en determinar dos puntos en primer lugar, es verificar si efectivamente hubo o no caducidad del recurso que pide la nulidad del acto administrativo, que adjudica el lote de la franja marítima; con respecto a esto debo señalar, que se evidencia de las actas procesales que en la Alcaldía del Municipio Silva del Estado Falcón no existió según la sindicatura y catastro, ningún tipo de procedimiento administrativo. Que avalara el acto administrativo que adjudica la venta del terreno propiedad su representado, es decir, nunca existió ni siquiera la notificación del poseedor legitimo del terreno que se encuentra en unas costas reguladas por el Intitulo Nacional de Espacios acuáticos (INFA), para sostiene legalmente dicha adjudicación, que si no hubo procedimiento administrativo no existe ninguna notificación que avale el acto administrativo que adjudica la venta la venta de la franja marítima supra identificada. Palabras más palabras menos, no se pueden hablar de caducidad de un procedimiento administrativo que nunca se hizo. Aquí nunca existió acto de corrupción entre alias “El Capo”, Fabiána Jelambi y otros, hechos que serán denunciados por ante la Policía Nacional contra la Corrupción, que no deben ser como validos por este Tribunal.

Señaló que, debe existir el principio de legalidad y de justicia, pero en este momento no se ha establecido, ni señalado, pero que según, no obstante se debe establecer desde ya como lo es el principio anticorrupción y antimoralidad, ya que es la ética y la moral la que debe prevalecer en la Administración de la justicia.

Que invoca la máxima de experiencia que debe ser aplicable en este caso, para que anule de manera absoluta el acto administrativo o ilegal que autoriza la venta de franjas marítima de tercero plenamente identificada en autos a todo evento señalado el hecho por este mismo Tribunal en la solicitud de experticia como prueba, que señala que del folio 31 al 39 de la pieza I, que del informe realizado por la capitanía de puerto cabello del Instituto Nacional de Espacios Aeronáutico (INEA), se deja constancia clara precisa y concisa de la ubicación geográfica, coordenada medidas linderos y material de construcción propiedad de su representado que existe en dicha franja marítima también existe la inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Silva del Estado Falcón, Tucacas donde se deja constancia de la posesión plena que ejerce su representado, así como de la franja marítima que ocupa, que también se puede miniculizar las pruebas documentales y técnicas, que demuestran que el auto administrativo ilegal que se pretende anular viola todo los principios legales de nuestros sistema judicial es decir, que el Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, no esta legítimamente facultado para la venta sin ningún tipo de procedimiento administrativo de una franja marítima que pertenece a la nación, por tal razón se debe decretar la nulidad de dicho acto para no convalidar actos de corrupción, que visto que lo solicitado esta sustentado con pruebas legítimas que rielan en las actas procesales es que ratificó en todos y cada uno de sus actos lo alegado en el escrito libelar.

b. Informes de los terceros interesados en la presente causa:
(F. 58-62 y 153-161) II Pieza Judicial

Ratificaron que de los hechos narrados y de las prueba aportadas en el expediente, se evidencia que en el presente recurso operó la caducidad de la acción y la inepta acumulación de pretensiones, ambas figuras con la misma consecuencia jurídicas y es la no admisión del recurso, así como también el demandante no cumplió con los requisitos de procedencia para intentar el presente recurso, lo cual solicito muy respetuosa sea declarado por este digno tribunal a su cargo, siendo estas 2 causales de estricto orden publico, con fundamento a lo establecido en los artículos 32, 35 y 38 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, criterios jurisprudenciales emitidos Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa y Constitucional ( vid. Sentencias: Sala Constitucional, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 y Nº 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd´s Don Fundaciones, C.A. Sala Político Administrativa, dictada en el expediente 2011-1012, de fecha 24-04-2012, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita.

Que dicha caducidad se opone y queda evidenciada, ya que el recurrente omite maliciosamente al narrar los hechos, la fecha en que tuvo conocimiento pleno de la adjudicación demandada, evidenciándose que tal omisión no es mas que la de tratar de ocultar que en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificados, pretende impugnar un acto administrativo de adjudicación emitido por el ente municipal en sesión Nro. 15, de fecha 28-06-2017, expediente Nro 102-2017, interponiendo el presente recurso de nulidad en fecha 19-05-2022, es decir; cuatro años y once meses, después de producirse el acto administrativo de adjudicación, por lo que esta afectada de caducidad, y tomando en consideración que el mismo Sr., tuvo pleno conocimiento de la adjudicación administrativa, desde la fecha 19-09-2018, fecha esta en la que presento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo, una demanda por NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL, sobre el documento protocolizado y objeto del presente recurso, en contra del Ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI, en su condición de alcalde del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado falcón y en contra nuestra, demanda que fue admitida en fecha: 24-09-2018, es decir cuatros (04) años después de haber tenido conocimiento tal y como se puede observar de esta demanda, para luego desistir de la misma en fecha: 05-11-2021, procediendo el referido Tribunal a impartir la homologación correspondiente en fecha: 11-11-2021, la cual consigne en copias certificadas y cursa en el expediente.

Argumentó, que la caducidad es entendida como una acción o hechos objetivos de orden publico que se establece por la ley para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique casos excepcionales. Aunado a esto la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue porque ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad, como es el caso que aquí no ocupa.

En relación a la inepta acumulación de pretensiones, y dado el hecho cierto que se recurre a la Alcaldía del Municipio Autónomo de José Laurencio Silva del Estado Falcón, por un acto que no se distingue del texto liberar de cual se trata, tampoco se establece las causas de nulidad del acto impugnado de acuerdo a los requisitos previo en el articulo 7 y siguientes de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que ha debido el accionante demandar o impugnar el acto de adjudicación del terreno ejido, conforme a la ley Orgánica del Régimen Municipal, mas no la nulidad de su inscripción registral, tal y como lo establece la jurisprudencia citada por el demandante, por tanto se hace imposible admitir y mucho menos continuar este recurso sin tener certeza del objeto principal de la acción solicitada y de la lectura del recurso no deja claro a que acción se refiere, ya que son actos distintos, que emanan de autoridades también distintas.

Aseveró que, la nulidad del acto administrativo de adjudicación le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la segunda acción a la Instancia Civil, pues todos los argumentos del recurrente se corresponden a la acción de nulidad de la venta del terreno, cuestión muy distinta a la acción por nulidad de asiento registral, donde se debe atacar el acto registrado por efecto de forma o fondo del acto y en ningún caso se debe demandar a la alcaldía por este hecho, siendo dos procedimientos igualmente distintos y excluyentes entre si, por lo cual en el presente recurso se esta en presencia de una inepta acumulación de pretensiones lo cual solicito, con fundamento en lo establecido en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia Inadmisible el presente recurso, siendo además de estricto orden publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Que en cuanto al acto administrativo recurrido, consignó en la misma oportunidad, Acta de Sesión Nro 15, en copia fotostática simple, emitido por el ente municipal, de fecha veintiocho (28) de junio de 2017, expediente Nro, 102-2017 y anexado al expediente su copia y por ser este un documento emanado de una autoridad publica tiene el carácter de Instrumento Público, tal y como lo establece sentencia numero 282 de fecha 05 de agosto de 2021, donde la Sala de Casación Civil establecido que los documentos administrativos poseen la misma autenticidad que los documentos públicos, pues gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario publico autorizado.

Que de la lectura de este documento se comprueba que la adjudicación de la parcela de terreno que les fuere efectuada, cumplió con todos los requisitos requeridos para tan fin, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, la ordenanza respectiva para su desafectación y adjudicación, siendo aprobada por la comisión de ejidos, con la presencia del Alcalde, se contó además con la opinión de la Sindico Procuradora Municipal y la aprobación de las ¾ partes de la Cámara, tal como consta en esta acta de sesión por lo cual dicho acto administrativo de adjudicación no adolece de ningún vicio de nulidad ni absoluta ni relativa y así pido sea declarada por el Tribunal.

Que siendo responsabilidad y deber de la Sindicatura traer al proceso esta acta de Sesión sin entender porque no lo hiciere hasta la fecha y por ser parte esencial de este procedimientos es por lo que en nombre de mis representadas la consigno y así mismo consignò en copia simple, la comunicación de la presidencia del Consejo Municipal a la Sindico de fecha 08/11/2022, donde le enviaran a la Sindico Procurador del Municipio San Laurencio Silva, en copias fotostática certificadas del Expediente Nº 102-2017, en Sesión Extraordinaria Nº 15, de fecha: 28 de junio de 2017, consta en oficio Nº 69 del libro de adjudicación Administrativa del año 2017 tal y como lo expresa la comunicación de la Sindicatura y tiene en su poder dicha acta la cual no consta en autos a la fecha.

Solicito en nombre de sus representadas, que previo el cumplimiento de las formalidades legales del caso, se declare Inadmisible el Recurso de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y no cumplir con los requisitos de procedencia para intentar el presente recurso. Que se decrete Con Lugar el fraude procesal reiterado y manifiesto del recurrente. Que se decrete Con Lugar la oposición a la medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por esté Tribunal.

V
MOTIVACIÓN
El caso sub examine, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar interpuesto, contra el acto administrativo constituido por documento de venta mediante adjudicación administrativa de terreno y su correspondiente aclaratoria, emanado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN en fechas primero (1ero) de agosto de 2018 y diecinueve (19) de octubre de 2018.

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que la parte recurrente denunció, transgresiones de carácter constitucional de conformidad con los artículos 49, 115, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido proceso y derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, así como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Así pues, es de entenderse que aùn y cuando el objeto de litigio versa sobre la presunción de un derecho de propiedad de un terreno de origen ejidal, debe esta sentenciadora emitir pronunciamiento en cuanto a las denuncias de inadmisibilidad alegadas en el devenir del procedimiento, ello con antelación al análisis de fondo del asunto debatido, observando los alegatos de defensa expuestos por los terceros interesados en la presente causa, tanto en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en la oposición que formularan a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada por este Juzgado, las pruebas traídas a los autos para sustentar sus alegatos y finalmente el escrito de Informes consignado, en los cuales, entre varias consideraciones que hacen al respecto, denuncian en reiteradas oportunidades la inadmisibilidad de la acción por haber operado a su decir la caducidad de la acción, en razón del tiempo transcurrido desde que se dictó el acto que pretende atacar en nulidad en esta oportunidad el recurrente de autos y la fecha en la cual acuden a esta Instancia Judicial para interponer la presente acción, alegando a través de Escrito consignado en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, (F.149-160) Primera Pieza, lo siguiente:

(…) I. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: Ciudadana Jueza, como punto previo invocamos la caducidad de la acción, en el sentido de que a través del presente recurso, la parte demandante pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual, el municipio Silva, cumpliendo los parámetros y requisitos establecidos para ello, nos dio en venta una parcela de terreno de ORIGEN EJIDAL, ubicada en el Sector Casco Central de la población de Tucacas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, la cual quedó debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 01-08-2018, bajo el Nº 2018.608, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 340.9.12.1.8642, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018 y su posterior aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del Estado Falcón, en fecha 19-10-2018, bajo el Nº 34, Folios 3311, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2018, con una superficie total aproximada de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS, (13.395,45 Mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: en 104,60 Mts con terreno de Promotora Caño Salao y vía de acceso, SUR: en 91,79 Mts. Con Terrenos Municipales. ESTE: en 108,93Mts. Con Terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y OESTE: en 101,90Mts. Con Terrenos Municipales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dicha caducidad se opone y queda evidenciada, ya que el recurrente omite maliciosamente al narrar los hechos, la fecha en que tuvo conocimiento pleno de lo demandado, evidenciándose que tal omisión, no es mas que la de tratar de ocultar que en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, antes identificados, pretende impugnar un acto administrativo de adjudicación emitido por el ente municipal en sesión Nro. 15, de fecha 28-06-2017, expediente Nro 102-2017, interponiendo el presente recurso de nulidad en fecha 19-05-2022, es decir; cuatro (04) años después de producirse el acto, y tomando en consideración que el mismo tuvo pleno conocimiento de la adjudicación administrativa, desde la fecha 19-09-2018, fecha ésta en la que presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en punto fijo, una demanda por NULIDAD DE INSCRIPCION REGISTRAL, sobre el documento protocolizado y objeto del presente recurso, en contra del Ciudadano ALBERTO ZREIK KOUMI, en su condición de alcalde del Municipio Autónomo José Laurencio Silva del estado falcón y en contra nuestra, demanda que fue admitida en fecha: 24-09-2018, desistiendo de la misma en fecha: 05-11-2021, procediendo el referido Tribunal a impartir la homologación correspondiente en fecha: 11-11-2021, la cual consigne en copias certificadas marcada con la letra “A”.(…)

Indicó que en el escrito liberar se puede inferir con facilidad, ya que se pretendió impugnar un acto administrativo de adjudicación emitido por el ente municipal en Sesión Nro. 15, de fecha 28-06-2017, expediente Nro 102-2017, interponiendo el recurso de Nulidad en fecha 19-05-2022, cuatros años y once meses, después de producirse el acto administrativo de adjudicación y cuatro años después de haber tenido conocimiento de que el mismo había sido dictado, por lo que esta afectada la caducidad, como se expresó en el escrito, solicitó que sea declarado por este Tribunal, fundamentado en la previsión contenida en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señalo que la caducidad es entendida como una acción o hecho objetivo de orden público que se establece por ley para ejercer en un tiempo oportuno el ejercicio de un derecho, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, no pudiendo prorrogarse por ningún motivo a menos que la misma ley indique casos excepcionales. Asimismo arguyó que la caducidad supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho, puesto que se extingue por que ha trascurrido el tiempo dentro el cual debió ejercitarse el derecho, acción o posible ejercicio de una facultad o potestad.

Alegó que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen una razón de intereses públicos siendo por lo tanto de escrito orden público, lo que implica que se puedan hacer valer en cualquier estado y grado de la causa y aún declararse de oficio por el Juez. En relación a la figura procesal de la caducidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción o caducidad, instituciones que aunque analógicas por conducir al mismo fin, en nuestra legislación existen diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante el lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica,, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacer valer o renunciarse por la parte a quien beneficia los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden publico y constituye un termino fatal que no esta sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas. Por lo que solicitó que sea declarada la caducidad de la acción.

En efecto esta figura jurídica implica la existencia de un lapso perentorio establecido en el ordenamiento jurídico para que pueda intentarse determinada recurso o acción es decir la caducidad es en si misma una restricción temporal establecida en la Ley para que pueda accederse a las instancias judiciales a los fines de obtener la tutela efectiva de los derechos subjetivos, toda vez que el legislador ha previsto como garantía de los intereses particulares y colectivos que la activación del órgano jurisdiccional se debe realizar bajo la previsión de ciertos requisitos, en este caso, un tiempo estimado y razonable. Lo contrario supone la prolongación indefinida de la oportunidad que tiene cualquier justiciable para interponer en el tiempo de acción especifica de lo cual según la doctrina y la jurisprudencia mas acertada, atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe privar el desarrollo de la actividad estadal…”.

En este sentido, se hace esencial para quien aquí Juzga, citar el contenido del ACTO ADMINISTRATIVO, hoy recurrido, constituido por documento de venta mediante adjudicación administrativa de un lote de terreno de origen ejidal, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, en fecha primero (1º) de agosto de 2018, inscrito bajo el número 2018.608, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 340.9.12.1.8642, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. (F. 10-12) Primera Pieza, el cual señala:

“…Yo, ALBERTO ZREIK KOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.000.729, según consta de Acuerdo No. 05-12-CM-2017, de fecha 12 de diciembre de 2017, publicado en Gaceta Municipal Nº 74 extraordinaria de fecha trece (13) de diciembre de 2017, por medio del presente testamento declaro DOY EN VENTA MEDIANTE ADJUDICACION ADMINISTRATIVA, UN LOTE DE TERRENO URBANO DE ORIGEN EJIDAL, previo cumplimiento de los requisitos de Ley a los ciudadanos: MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI ARRIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros y casada, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.878.403, V-4.084.847 y V-5.536.280, respectivamente y ubicado en el sector CASCO CENTRAL DE LA POBLACION DE TUCACAS, en Jurisdicción del Municipio autónomo Silva del Estado Falcón, el cual tiene una superficie aproximada de: DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (10,322,17M2) y cuyos linderos son NORTE: en 104,60 Mts con terreno de Promotora Caño Salao y vía de acceso, SUR: en 91,79 Mts. Con Terrenos Municipales. ESTE: en 108,93Mts. Con Terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y OESTE: en 101,90Mts. Con Terrenos Municipales, y cuyas Coordenadas son las siguientes: PTO. B1 NORTE: 1193112,15. ESTE: 574789,15. DIST: 104,60. PTO. NORTE B2: 1193175,92. ESTE: 574872,02. DIST: 108,93. PTO. B3 NORTE: 1193082,36.ESTE: 574927,85. DIST: 91,79. PTO. B4 NORTE: 1193031,51. ESTE: 574851,43. DIST: 101,90. PTO. B1 NORTE: 1193112,15. ESTE: 574789,15; sobre el cual existe una bienhechuría, dicha venta fue aprobada en Sesión Extraordinaria Nº 15 de fecha 28-06-2017 Expediente No. 102-2017 celebrada por el respectivo Consejo Municipal. El lote de terreno que por este documento se vende es uno de los de mayor extensión que hubo según consta en Resolución Nro. 224 de fecha 12 de julio de 1.965, dictada por el Ejecutivo Nacional por Órgano del Ministerio de Agricultura y Cría, Dirección de los Recursos Naturales Renovables, Mediante el cual la Nación Venezolana otorgó Titulo de Propiedad a la Municipalidad del Distrito Silva del Estado Falcón, con el fin de constituir los Ejidos de los Municipios Tucacas y Boca de Aroa, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Silva del Estado Falcón. Los Ejidos de Tucacas según Consta en documento debidamente registrado bajo el No. 52, Folio Vto. 146 al 150, Protocolo Primero, Tomo Principal, Cuarto Trimestre, de fecha 28 de diciembre de 1.965. El Precio de esta venta es por la cantidad de: BOLIVARES MIL TREINTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (1.022,20) a razón de Diez Céntimos (0,10Ctms.) el metro cuadrado. Los compradores han cancelado con dinero y en moneda de curso legal por ante la Oficina de Hacienda Pública en la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón, se Anexa, Minuta, Cédula Catastral, Solvencia Municipal y control Previo de la Sindicatura Municipal a los fines que sean agregados al cuaderno. Expresamente señalamos que la operación de venta mediante a la adjudicación administrativa hacen estrictos acatamiento a lo contemplado en los Artículos 147,148 y 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos Municipales y publicada en Gaceta Municipal Nº 24 Extraordinaria de fecha 01 de Noviembre de 2010. Con el otorgamiento de este documento trasmito a los compradores el dominio y posesión de lo que aquí vendido, le hago la tradición legal. Y Nosotros, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI SARRIA, antes identificados declaramos y aceptamos la venta que por este documento se nos otorga en los términos y condiciones establecidos, comprometiéndonos a dar cumplimiento a los artículos precedentemente expuestos. En Tucacas, a la fecha de su presentación…”.

Así mismo, se evidencia de los autos que componen la presente causa, objeto de controversia, específicamente (F.15-17) Primera Pieza, ACLARATORIA del aludido documento de venta, en virtud de un error en la medición de la superficie del lote de terreno, que a continuación se describe:
“…Nosotros, ALBERTO ZREIK KOUMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 7.000.729, con domicilio en la población de Tucacas, Estado Falcón actuando en este acto en mi carácter de ALCALDE, del Municipio José Laurencio Silva, según Consta de Acuerdo Nº 05-12-CM-2017, de fecha 12 de Diciembre de 2017, publicado en Gaceta Municipal No. 74 Extraordinaria de fecha 13 de Diciembre de 2017 y, MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI ARRIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros y casada, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.878.403, V-4.084.847 y V-5.536.280, respectivamente y de este Municipio, ante Usted, con el debido respeto acudimos para realizar la siguientes ACLARATORIA; Consta documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 01 de Agosto de 2018, bajo el Nº 2018.608, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el nº 340.9.12.18642 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2018, que mi representada dio venta de adjudicación administrativa de ejidos a los ciudadanos: MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI ARRIA, antes identificados, un lote de terreno ubicado en el sector CASCO CENTRAL, de la Población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, con una superficie aproximada de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (10,322,17M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en 104,60 Mts con terreno de Promotora Caño Salao y vía de acceso, SUR: en 91,79 Mts. Con Terrenos Municipales. ESTE: en 108,93Mts. Con Terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y OESTE: en 101,90Mts. Con Terrenos Municipales. Ahora bien, es el caso que hubo un error al momento de la medición de la superficie del lote de terreno antes descrito, el cual se midió la superficie de DIEZ MIL TRECIENTOS VEINTIDOS METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS (10,322,17 Mts2), cuando en realidad es una superficie de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (13.395,45 M2), tal como se evidencia de inspección realizada por la oficina de Catastro y aprobada a través de Rectificación de Superficie y Linderos en Sesión Extraordinaria del Municipio José Laurencio Silva Edo-Falcón, el cual se consigna para ser agregado al cuaderno de comprobantes así como también Plano Topográfico debidamente sellado por la Oficina de Catastro Municipal. Quedando los linderos de la siguiente manera: NORTE: en 104,60 Mts con terreno de Promotora Caño Salao y vía de acceso, SUR: en 86,21 Mts. Con Mar Caribe. ESTE: en 144,25 Mts. Con Terrenos que son o fueron de Oscar Mendoza y OESTE: en 137,50 Mts. Con Terrenos Municipales. El precio aprobado por el Consejo Municipal para la diferencia del lote de terreno que integra esta aclaratoria es la cantidad de dos (2) Unidades tributarias por metro cuadrado es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES SOBERANOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS 73,75) que fueron cancelados por los compradores ante la oficina de la Hacienda Pública Municipal. Solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano Registrador Público, se sirva tomar la debida nota a la presente Aclaratoria. En Tucacas a la fecha de su presentación…”.

En atención a lo anterior, observados cada uno de los alegatos de inadmisibilidad denunciados por los terceros intervinientes en la presente causa, debe esta sentenciadora señalar que al momento de interponerse el presente Recurso de Nulidad de acto administrativo, los recurrentes lo hicieron conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar a los efectos de evitar lesiones irreparables durante el curso del proceso, aunado a ello y atendiendo a lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintiuno (2021), en el caso: SOCIEDAD MERCANTIL C.N.O, S.A., contra el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE a través de la cual determinó lo siguiente;
“En tal sentido, es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, por sentencia número 00411, publicada el 24 de abril de 2013), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquéllas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la referida sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos (números 1.050 y 1.060), con base en el criterio sentado en la indicada sentencia número 402, que: (i) cuando se interpusiere una demanda de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la demanda principal.
En razón de ello, este Tribunal procedió admitir el presente recurso, a los efectos de determinar la procedencia o no del Amparo Constitucional solicitado con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad de la demanda ejercida, sustanciándose en su totalidad el procedimiento en el presente recurso ello con el objeto de estudiar y analizar cada uno de los argumentos esbozados por las partes.
Ahora bien, siendo declarada la Improcedencia del Amparo solicitado y examinados y valorados cada uno de los medios probatorios traídos a los autos por las partes, no puede pasar por alto quien juzga como se señaló en líneas anteriores, el alegato denunciado por los terceros intervinientes, teniendo la certeza ya, del conocimiento que el recurrente poseía sobre el acto administrativo que en esta oportunidad ataca en nulidad, siendo el caso que, de las actas cursantes al expedientes se pudo evidenciar que había instaurado con antelación, esto es en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2018 (folio 171) de la primera pieza del expediente judicial, una causa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través del cual solicitaba la Nulidad del asiento registral del documento de venta mediante adjudicación administrativa atacado en nulidad en esta Instancia Judicial, siendo admitida dicha causa por el referido Juzgado en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2018 (folio 172) de la primera pieza del expediente judicial.

En este sentido, siendo que la inadmisibilidad de la acción es de orden público, por lo cual puede ser decretada en cualquier estado y grado del proceso, debe necesariamente este Tribunal realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la caducidad de la acción.
La caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de haber transcurrido el tiempo fijado por la Ley, para la reclamación en sede jurisdiccional de un derecho, lo cual acarrea la inadmisibilidad del recurso intentado. Por tanto, la misma puede ser declarada de oficio por el Juez, al ser materia de orden público, y la consecuencia de la declaratoria de caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción.
Así pues, se refiere la caducidad a un término perentorio para que se intente la demanda, so pena del perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho, correspondiendo a éste Juzgado revisar la admisibilidad del recurso contencioso de nulidad de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la misma Ley.
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”. “(….)”

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 señala lo siguiente;


“…1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” (Destacado propio).


En tal sentido, es inminentemente necesario traer a colación, criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia dictada en fecha veintiséis (26) de julio de 2012:

“…Ahora bien, esta Corte debe realizar algunas consideraciones con respecto a la institución de la caducidad, la cual es considerada de eminente orden público, y por lo tanto revisable en todo grado y estado del proceso, ya que forma parte de las instituciones procesales destinadas al resguardo de la seguridad jurídica; ello así, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción, tal y como fue declarado en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
Así pues, por lo que respecta a la caducidad, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de las acciones o recursos que el ordenamiento jurídico les conceda, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la estabilidad del ordenamiento jurídico. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva) no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la caducidad como lapso procesal que corre fatalmente y que es de reserva legal, debe ser aplicada por los jueces conforme a las normas que la establezcan, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda”. [Vid. Sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos es un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que debe aplicársele el lapso que establece el aparte 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis para el ejercicio de los recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es del siguiente tenor:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Resaltado de este fallo).
Del análisis de la norma antes citada, se colige que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que viole o menoscabe algún derecho del particular, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha de la publicación del acto o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Ello así, circunscribiéndonos al caso de marras evidencia este Tribunal Colegiado que tal como se analizó previamente, la notificación del acto administrativo recurrido en nulidad fue practicada válidamente en la persona del apoderado judicial del accionante en fecha 7 de mayo de 2004, tal como se evidencia en el folio 68 del expediente judicial y folio 64 del expediente administrativo.
Así pues, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, tenemos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2005, y que la notificación del acto administrativo recurrido fue el día 7 de mayo de 2004, fecha a partir de la cual se abrió la vía jurisdiccional a los fines que se demandara la nulidad de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, y dado que desde la mencionada fecha, esto es el 7 de mayo de 2004, hasta la fecha de interposición de la presente demanda -14 de abril de 2005- había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de seis (6) meses contemplado en el aparte 21 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, como se señaló anteriormente, se concluye que transcurrió el mencionado lapso y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en la demanda interpuesta.
De lo anterior, debe esta Corte observar que el juzgado a quo al concluir la caducidad de la demanda por haber sido esta interpuesta 5 meses y 7 días luego de haber fenecido el lapso para intentar la acción hizo una apreciación correcta de los hechos y aplicó correctamente la norma, de manera que dictó una decisión precisa y en acatamiento al orden normativo procesal vigente.
Por las razones antes expuestas, visto que la presente causa se encontraba incursa en la caducidad declarada en la sentencia aquí recurrida, esta Corte debe forzosamente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de mayo de 2012 por la abogada Belkis Figuera, anteriormente identificada, en consecuencia confirma la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la acción interpuesta por el recurrente…”.


Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señaló:

“… esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Cursivas de Tribunal).

En el mismo contexto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez trascurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”. (Cursivas de este Juzgado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltara el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”. (Cursivas de este Juzgado).

De lo antes expuesto, se evidencia que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo de algunas de las partes, siendo y cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso ciento ochenta (180) días continuos, lapso éste que comenzará a computarse a partir de la fecha en que la parte recurrente considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.

En el caso bajo análisis, se observa del escrito libelar presentado en la oportunidad legal correspondiente, que el recurrente solicitó la “Nulidad de la venta mediante adjudicación administrativa realizada por quien era el Ciudadano Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del estado Falcón, en fecha 01 de agosto de 2018, a favor de los Ciudadanos MARIA FABIANA JELAMBI SARRIA, MARIA ALEXANDRA JELAMBI DE TRAVIESO Y CRISTOBAL JELAMBI ARRIA, venezolanos, mayores de edad de estado civil solteros y casada, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-9.878.403, V-4.084.847 y V-5.536.280, respectivamente, documento de venta el cual se encuentra anexo en el presente expediente judicial, en el folio once y doce (11 y 12), específicamente, en copia fotostática.

Ahora bien, partiendo de la oportunidad en la cual fue dictado el acto administrado, así como de la fecha en la cual el hoy recurrente interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón la nulidad de la inscripción registral del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón, de fecha primero (1ero) de agosto de 2018 mismo que es atacado en nulidad por ante esta Instancia Judicial, entiende quien suscribe, que desde esa fecha comenzaría a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que el hoy recurrente impugnaran la actuación que lesionó sus derechos.

Corroborándose dicha información con las pruebas traídas a los autos por las partes y que cursan al expediente en los folios 161 al 177, demostrando así el conocimiento que tenían desde esa oportunidad para la interposición del recurso correspondiente.

Así las cosas, y visto que la parte actora acudió a este Órgano Jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, a ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado conjuntamente con Amparo Constitucional y subsidiariamente medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, se constata que transcurrieron alrededor de cuatro (04) años desde que tuvieron conocimiento del acto que pretendían atacar en nulidad, lapso éste que supera los ciento ochenta (180) días continuos, previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, debe quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso por haber operado la CADUCIDAD tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esta Instancia Judicial en fecha dos (02) de junio de 2022, líbrese oficio al Ciudadano Registrador Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola del estado Falcón.

VI
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar subsidiariamente con Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, por el ciudadano RAMON TEODORO JELAMBI SARRIA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.350.569, debidamente asistido por el abogado OSWALDO JESUS MADRIZ ROBERTY, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo en el Nº 101.864, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ LAURENCIO SILVA DEL ESTADO FALCÓN. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo.

Segundo: Se LEVANTA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por esta Instancia Judicial en fecha dos (02) de junio de 2022.


Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR La Secretaria Suplente


ABG. MIGGLENIS ORTIZ Abg. Hilian Perozo

Nota: En la fecha ut supra se publico y se registro la decisión siendo las 03:18 P.M., bajo el Nº 39, del Copiador de Sentencias Interlocutoria con Fuerza de Definitivas.
La Secretaria Suplente

Abg. Hilian Perozo
MO/Hrpa/Mp